REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiocho (28) de Junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: BH13-L-2002-000063
PARTE ACTORA: MANUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.472.276.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE QUIAMI BRITO, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 59.136.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS GAMBOA, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA BAJO EL nº 26.373.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


ACTA TRANSACCIONAL

En el día de hoy, miércoles veintiocho (28) de Junio del dos mil seis (2006), siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:00a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Conciliatoria en el presente Asunto, anunciado el acto a las puertas del Tribunal, comparecieron por una parte la representación judicial del la parte Actora, ciudadano JOSE QUIAMI BRITO, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 59.136, Apoderado Judicial de la parte Actora, ciudadano MANUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.472.276; y por la otra, el ciudadano CARLOS GAMBOA, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 26.373, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A. Se dio inicio al acto e impuestos del motivo del acto, la parte Demandada, por medio de su representación judicial, manifestó lo siguiente: “En el entendido que la empresa debe cumplir con su obligación de cancelar al ciudadano MANUEL ROJAS, por motivo de la Sentencia dictada en su contra, la cantidad de Bolívares QUINCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 26/100 (Bs. 15.145.270,26), ofrezco la cancelación de dicha suma para el día doce (12) de Julio del dos mil seis (2006), con cheque a nombre del trabajador, ante la sede de este mismo Despacho”. En este estado tomó la palabra la representación de la parte Actora, por medio de su Apoderado Judicial, expone: “Acepto la cantidad y forma de pago ofrecida por la representación de la parte Demandada. Sin embargo solicito al Tribunal que no libere el bien mueble (vehículo) que se encuentra ejecutado preventivamente, hasta tanto se haga efectivo el pago. De no hacerse efectivo el pago solicito el procedimiento de remate del mismo, es todo.” En este estado este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE HOMOLOGACION AL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, Otorgándole efectos de Cosa Juzgada. Absteniéndose el Tribunal de dar por terminado el presente procedimiento y Archivar el Expediente, hasta tanto conste el pago definitivo objeto de la presente Transacción, en el entendido que como las partes así lo han acordado, de no materializarse el acuerdo hoy celebrado, se procederá a continuar con el procedimiento de remate del bien embargado preventivamente, a los fines de que el Accionante materialice su paso.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ.
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,

POR LA EMPRESA DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
Abg. BRENDA CASTILLO.