REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintinueve (29) de Junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: BH14-L-2003-000011

PARTE ACTORA: PEDRO ZABALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad nº 4.915.507.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DAYANA R. PEREZ, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 87.214.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA GOMEZ y ASOCIADOS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO SANTILLI CORVILLANI, Abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 42.332.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.-


Reanudada como ha sido la presente Causa, a consecuencia de las Notificaciones practicadas a las partes, del Avocamiento que efectuare quien suscribe, y que fueron certificadas por la ciudadana Secretaria en fecha diecinueve (19) de Junio del dos mil seis (2006), cursante al folio ciento cuarenta (140) del Expediente y revisadas las actas contentivas de la misma, el Tribunal, pasa a Observar lo siguiente:

1.) Por Auto de fecha veinticuatro (24) de Noviembre del dos mil cuatro (2004), el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibió y le dio entrada al presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de haberse sido suprimida la competencia en materia laboral, conforme a Resolución Nº 2004-0145, de fecha 07 de Septiembre del 2004, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la creación y funcionamiento de este Circuito Judicial, cursante al folio noventa y dos (92) del Expediente.
2.) En esa misma fecha, el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Juicio, por Auto se Avocó al conocimiento de la Causa, ordenando a su vez la notificación de las partes o a sus apoderados judiciales constituidos en el mismo, todo ello conforme a los artículos 65 y 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.) En fecha veintiséis (26) de Noviembre del dos mil cuatro (2004), por diligencia estampada por la representación judicial de la parte Actora, se dio por notificada del Avocamiento del Tribunal en la presente Causa, cursante al folio noventa y seis (96) del Expediente.
4.) Por Auto motivado de fecha diez (10) de Mayo del dos mil cinco (2005), el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, decretó la Nulidad de todas las actuaciones contenidas en el presente expediente a partir del folio 55 (al estado de citar a la Empresa Demandada a los fines de emplazarla para la Audiencia Preliminar), dejando a salvo por supuesto la interlocutoria dictada y las subsiguientes tendientes a dar cumplimiento a lo ordenado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 206, 211, 21, 215 y 217 del Código de Procedimiento Civil, cursante desde el folio ciento once (111) al ciento trece (113) del Expediente.
5.) En esa misma fecha diez (10) de Mayo del dos mil cinco (2005) el Tribunal Tercero de Juicio ordenó la remisión de la presente Causa a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
6.) Así las cosas las actas contentivas del presente expediente por vía de distribución de causas, correspondió conocer a este Tribunal quien luego de darlas por recibidas en fecha doce (12) de Mayo del dos mil cinco (2005), ordenó el emplazamiento de la parte Demandada, a los fines de que compareciera a la instalación de la Audiencia Preliminar, cursante a los folios ciento dieciséis (116) y ciento diecisiete (117) del expediente.
7.) Desde el folio ciento dieciocho (118) hasta el folio ciento cuarenta (140) del presente expediente, se evidencia que fue hasta la fecha diecinueve (19) de Junio del dos mil seis (2006), que la ciudadana secretaria de este Tribunal certificó las actuaciones del ciudadano Alguacil, a los fines de la reanudación de la Causa. Pues si bien es cierto en fecha veinticinco (25) de Octubre del dos mil cinco (2005), cursante al folio ciento veintiocho (128), se observa certificación de la secretaria para entonces, a los fines de la reanudación de la presente Causa, no es menos cierto que debía computarse luego de esta fecha, los tres (03) días hábiles para que se ejercieran los Recursos Legales a que se contrae el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, veintiséis (26) y veintisiete (27) de Octubre del dos mil cinco (2005), únicos días hábiles en el Calendario Judicial de este Tribunal por lo que restaba del año dos mil cinco (2005), por lo que la causa no pudo reanudarse antes de que la suscrita se hiciera cargo de este Tribunal.

Ahora bien, constata este Tribunal que al no haberse practicado la Notificación de la parte Demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GOMEZ Y ASOCIADOS, C.A., del Avocamiento del Juzgado de Primera Instancia de Juicio que correspondió conocer de la presente Causa, luego que fuera suprimida la Competencia Laboral al Juzgado de la Causa para entonces, tal como en su momento lo ordenó según Auto de fecha veinticuatro (24) de Noviembre del dos cuatro (2004), cursante al folio noventa y tres (93) y noventa y cuatro (94) del expediente y habiéndose proferido Sentencia interlocutoria, en fecha diez (10) de Mayo del dos mil cinco (2005), de aquellas que según lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, no era un actuación o providencia de mera sustanciación o mero trámite, debiendo a criterio de quien decide, ordenar en dicha interlocutoria la Notificación de las partes, a los fines de que si alguna al no estar conforme pudiera atacar por la vía de los recursos contra ésta. Considera este Tribunal que por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una actuación írrita.

Desde ese punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar una Decisión (autos, Interlocutorias) al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo el error con el que se ha causado un daño, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de corregir de manera directa e inmediata la actuación lesiva.

En vista de ello, observa este Tribunal que la notificación de la parte demandada del Auto de Avocamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, era necesario en aras de salvaguardar su derecho a la defensa.

El Tribunal estima que en el presente caso, la causa quedó suspendida por la creación del Circuito Judicial Laboral y al quedar suprimida la competencia al Juzgado para entonces de la Causa, se desarrolló una inactividad que de ningún modo podía obrar en contra de las partes, en lo que se refiere al ejercicio de un medio de impugnación, tan importante como es el contenido en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Y más aún, no siendo notificada la parte Demandada de la decisión dictada en fecha 10 de Mayo del 2005, siendo que la Causa no se encontraba reanudada por falta de notificación de una de las partes (demandada), se le cercenó el ejercicio de una tutela judicial efectiva al justiciable, en este caso a la demandada, su derecho a la defensa, además de ser atentativo contra el debido proceso; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la decretar la reposición de la causa hasta el estado de que se Notifique a la parte demandada, del Auto de Avocamiento de fecha veinticuatro (24) de Noviembre del dos mil cuatro (2004), para la cual se debe ordenar la remisión del presente Asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. Y así se decide.-

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA, hasta el estado de que se Notifique a la Empresa demandada CONSTRUCTORA GOMEZ Y ASOCIADOS, C.A., del Auto de Avocamiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha veinticuatro (24) de Noviembre del dos mil cuatro (2004), cursante al folio noventa y tres (93) y noventa y cuatro (94) del expediente, en el entendido que dicho Auto mantiene todos su valor y efectos procesales. En consecuencia, se acuerda Remitir las actuaciones contentivas del presente Asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, una vez que haya transcurrido el lapso de Ley, a los fines de que las partes de considerarlo, ejerzan los recursos establecidos en Ley. CUMPLASE.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ R.

LA SECRETARIA,

Abg. BRENDA CASTIILO.