REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, treinta (30) de Junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: BP12-S-2006-001480
PARTE ACTORA: JUAN JOSE CAMPOS SOTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.852.882.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: No Constituyó.
PARTE DEMANDADA: PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A. (PEVSA).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA y MARIA EUGENIA ALFONZO, Abogados en Ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nº 116.038 y 60.928, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.-

MEDIACION POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

En el día de Hoy, fecha y hora para que tenga lugar la Instalación en el presente Asunto de la Audiencia Preliminar, comparecieron a esta Sala, el ciudadano JUAN JOSE CAMPOS SOTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.852.882, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, en su condición de Procuradora del Trabajo, ciudadana: MIRNA MATA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 72.845; parte Actora en el presente Juicio; por una parte; y por la otra, los ciudadanos MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA y MARIA EUGENIA ALFONZO, Abogados en Ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nº 116.038 y 60.928, respectivamente, en su condición de representante judicial de la Empresa Demandada PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A. (PEVSA), tal como se evidencia de poder debidamente autenticado el cual se anexa al expediente. Seguidamente, el Juez habiendo verificado la identidad de los asistentes y la representación que acreditan, se dio inicio al acto y discutido algunos puntos controvertidos. En este estado interviene la representante de la parte Demandada quien expone: “A los fines, de dar por terminado este procedimiento de reenganche, conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, persisto en el Despido y a nombre de mi representada ofrezco a la parte demandante la cantidad siguiente: 1.) Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de Bolívares CUATRO MILLONES VEINTISEIS MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 56/100 (Bs. 4.026.729,56); con el objeto de poner fin al procedimiento, comprendiendo dicha cantidad el pago de todos los conceptos que corresponden por la terminación de la relación laboral, en especial, comprende el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, horas extras, domingos, días feriados, días de descanso, indemnización por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y demás conceptos correspondientes por dicha finalización de la relación laboral, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios, corrección o indexación monetaria. 2.) Por concepto de Salarios Caídos, la cantidad de Bolívares UN MILLON TRESCIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.323.685,00). En caso de ser aceptada la oferta expresada, la parte demandada ofrece a la parte actora la cancelación de dicha suma de dinero en un solo y único pago, pagadero el día de hoy en Cheques Nros. 61035265 y 40035285, contra el Banco Mercantil, por la cantidad el primero de Bs. 4.026.729,59, y el segundo Bs. 1.743.390,00. En este estado La parte actora asistido por Abogado de su confianza, visto el ofrecimiento producido por la parte demandada, acepta el mismo, y en consecuencia declara que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que unió al demandante con la empresa, pudiera ser procedente, pues declaran que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas adeudaría la empresa al demandante por los conceptos correspondientes y derivados de la terminación de la relación laboral. Igualmente las partes aclaran y dejan por establecido que del cheque Nº 40035285, contra el Banco Mercantil, por concepto de Salarios Caídos, existe una diferencia a favor de la empresa por la cantidad de Bolívares TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 383.390,00), que será deducida de la tarjeta electrónica de Alimentación, que se encuentra en PEVSA Anaco, y la cual el accionante debe retirar en esa sede. En vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y observando el Tribunal que el Apoderado Judicial de la parte demandada tiene facultades para transigir, conforme al instrumento poder que presenta en este acto, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo, dándole efectos de la Cosa Juzgada. El Tribunal deja constancia que deja constancia que tuvo a la vista el Instrumento Poder otorgado por la Empresa Demandada.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ.


EL ACTOR Y SU ABOGADO ASISTENTE,



POR LA EMPRESA DEMANDADA,

LA SECRETARIA,