REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, siete (07) de Junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: BP12-L-2005-000448
PARTE ACTORA: LUIS ROJAS, LOISBEL GUZMAN, STIVENSON GUEVARA y JACSON GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Anaco y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.950.700, 12.254.191, 4.504.891 y 15.564.979, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS LOPEZ y ASDRUBAL ROMAN, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui e inscritos en IPSA bajo los Nos. 98.150 y 64.432 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES H.G., C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OLIVIA RUIZ RAMIREZ y OSWALDO QUEPI BARRETO, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 86.710 y 48.740 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACION POSITIVA- ACTA TRANSACCIONAL
En el día de hoy, siete (07) de Junio del dos mil seis (2006), siendo las nueve horas de la mañana (09:00a.m.), comparecieron ante la sede de este Tribunal, La Empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES H G, C.A., empresa domiciliada en Anaco, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Enero de 1990, bajo en No. 44, Tomo A-4, representada en este acto por el Abogado: OSWALDO QUEPI BARRETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Nº 10.061.445, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.740, actuando en este Acto con el carácter de Apoderado Judicial según consta de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial de Anaco, Estado Anzoátegui, en fecha tres (03) de febrero de 2006, dejándolo anotado bajo el Nº 89, Tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, quien en lo sucesivo y a todos los efectos de este contrato se denominará EL PATRONO, por una parte, y por la otra los ciudadanos MILAGROS LOPEZ y ASDRUBAL ROMAN, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el IPSA bajo el Nº 98.150 y 64.432, respectivamente, domiciliados en Anaco, Estado Anzoátegui, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos: LUIS ROJAS, LOISBEL GUZMAN, STIVENSON GUEVARA y JACSON GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Anaco y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.950.700, 12.254.191, 4.504.891 y 15.564.979, respectivamente, representación esta que consta de las actas del presente expediente; quien en lo sucesivo y a todos los efectos de este contrato se denominará LOS TRABAJADORES, a los efectos del presente acuerdo transaccional, ante usted respetuosamente ocurren para exponer: Con el objeto de dar por terminado el presente juicio, cancelar las prestaciones sociales y demás beneficios que le pudieren corresponder al precitado trabajador, y de precaver cualquier otro litigio futuro por estos conceptos, de conformidad a lo establecido por el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes hemos convenido en celebrar la presente Transacción, la cual se regirá por las disposiciones siguientes:
PRIMERA: LOS TRABAJADORES, ingresaron el 08/03/2005, 22/02/2005, 29/03/2005 y el 22/02/2005, respectivamente, a LA COMPAÑIA, desempeñando el cargo de Obreros, hasta el 09/05/2005, 29/04/2005, 18/05/2005 y el 29/04/2005, respectivamente.
SEGUNDA: Para el momento de la finalización de la relación laboral LOS TRABAJADORES devengaban un salario normal de Bs. 43.740,27 diarios.
TERCERA: LA COMPAÑIA rechaza en todas y cada una de sus partes la solicitud hecha en el escrito de demanda por EL TRABAJADOR, tomándose en cuenta que los cálculos realizados en la misma no se ajustan a la realidad, toda vez que la normativa legal aplicable para el calculo de las prestaciones sociales es la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela. Aun así y sin que ello implique la aceptación de los hechos LA COMPAÑIA oferta a LOS TRABAJORES, la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), para cada uno, que comprende los siguientes conceptos: Antigüedad (Art. 108 LOT), Diferencia por Antigüedad (art. 108 LOT), Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Horas Extras, Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas, Intereses sobre Prestaciones, Beneficio de Alimentación, Días de Descanso, Bono Nocturno, Diferencia de Salario.
CUARTA: LOS TRABAJADORES declaran expresamente que las prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden ascienden a la cantidad de 1.) Once Millones trescientos tres Mil doscientos cuatro Bolívares con 00/100 (Bs.11.303.204,00). 2.) Doce Millones sesenta y cuatro Mil novecientos cincuenta y tres Bolívares con 50/100 (Bs. 12.074.953,50). 3.) Diez Millones seiscientos dieciséis Mil novecientos dieciocho con 00/100 (Bs. 10.616.918,00). Y 4.) Doce Millones doscientos ochenta y dos Mil ochocientos cincuenta y dos con 00/100 (Bs. 12.282.852,00), respectivamente.
QUINTA: LA COMPAÑIA a los efectos de dar por terminado el presente juicio y de precaver cualquier litigio futuro en relación a los conceptos aquí planteados, conviene en cancelar a LOS TRABAJADORES la cantidad de 1.) Un Millón novecientos ochenta y tres Mil quinientos setenta y dos Bolívares con 31/100 (Bs. 1.983.572,31), al ciudadano LUIS ROJAS. 2.) Dos Millones ciento noventa y cuatro Mil setecientos cuarenta y tres Bolívares con 40/100 (Bs. 2.194.743,40), al ciudadano LOISBEL GUZMAN. 3.) Un Millón veinte mil quinientos tres bolívares con 19/100 (Bs. 1.020.503,19), para el ciudadano STIVENSON GUEVARA. Y 4.) Dos Millones cuatrocientos cuatro Mil quinientos ochenta y dos con 61/100 (Bs. 2.404.582,61), para el ciudadano JACKSON GUEVARA.
SEXTA: LOS TRABAJADORES acepta la oferta hecha por LA COMPAÑÍA y desiste en este acto del presente procedimiento y de la acción propuesta por ante este Tribunal.
SEPTIMA: De igual manera LOS TRABAJADORES declaran expresamente que nada tienen que reclamar a LA COMPAÑIA por los conceptos aquí identificados, ni por ningún otro u otros conceptos relacionados directa o indirectamente con los mismos derivados de la relación laboral que vínculo a las partes, por lo cual le otorga el más cabal y absoluto de los finiquitos.
OCTAVA: LA COMPAÑIA declara no tener nada que reclamar por ningún concepto a LOS TRABAJADORES, por lo cual recíprocamente le otorga total finiquito.
NOVENA: Ambas partes declaran no tener nada que reclamarse, incluso los daños y perjuicios y, por ende, se abstiene de intentar en el futuro cualquier tipo de acción judicial o administrativa una en contra de la otra, en cuanto a la causa y objetos aquí previstos.
DECIMA: LA COMPAÑIA entrega en este acto a LOS TRABAJADORES la cantidad de 1.) Un Millón novecientos ochenta y tres Mil quinientos setenta y dos Bolívares con 31/100 (Bs. 1.983.572,31), al ciudadano LUIS ROJAS, mediante Cheque a su nombre, signado con el Nº 14083 08750113, girado contra el Banco del Caribe, 2.) Dos Millones ciento noventa y cuatro Mil setecientos cuarenta y tres Bolívares con 40/100 (Bs. 2.194.743,40), al ciudadano LOISBEL GUZMAN mediante Cheque a su nombre, signado con el Nº 14083 75450112, girado contra el Banco del Caribe. 3.) Un Millón veinte mil quinientos tres bolívares con 19/100 (Bs. 1.020.503,19), para el ciudadano STIVENSON GUEVARA mediante Cheque a su nombre, signado con el Nº 14083 84150111, girado contra el Banco del Caribe. Y 4.) Dos Millones cuatrocientos cuatro Mil quinientos ochenta y dos con 61/100 (Bs. 2.404.582,61), para el ciudadano JACKSON GUEVARA mediante Cheque a su nombre, signado con el Nº 14083 27550109, girado contra el Banco del Caribe. Cantidad que reciben los apoderados judiciales de LOS TRABAJADORES, en este acto a su entera y cabal satisfacción.
Ahora bien, con la cantidad indicada en esta Cláusula LA COMPAÑIA cancela en este acto a LOS TRABAJADORES todos y cada uno de los conceptos salariales, tales como: comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades totales o fraccionadas, sobre sueldos, vacaciones totales o fraccionadas, bono vacacional total o fraccionado, así como los recargos legales o convencionales por días feriados o de descanso, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda si fuere el caso, presuntas diferencias sobre prestaciones sociales e intereses sobre las mismas, presuntos salarios retenidos y, cualquier otro ingreso, provecho o ventaja a que pudiere tener derecho por causa de su labor.
DECIMA PRIMERA: Ambas partes acuerdan en este acto, cancelar cada una de ellas los honorarios profesionales de sus respectivos abogados.
DECIMA SEGUNDA: Ambas partes solicitan de la ciudadana Juez se sirva dictar el correspondiente Decreto de Homologación y en consecuencia ordene el archivo del expediente.
Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede El Tigre, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, y verificadas las facultades de las partes HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO POR LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículos 10 y 11 del Reglamento. Se declara Terminado el Procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Se hace entrega en este acto de los escritos de prueba presentados, quienes reciben conforme.
Ambas partes solicitan copias de la presente acta, el Tribunal visto el pedimento, acuerda de conformidad con lo solicitado.
La Juez Temporal,
Abg. MERCEDES SANCHEZ.
Los APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR,
POR LA EMPRESA DEMANDADA
LA SECRETARIA,
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