REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, ocho (08) de Junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: BH13-L-2002-000053
PARTE ACTORA: ISABEL YANEIRA DELGADO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 8.929.176, domiciliado en la Ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, Abogado en Ejercicio, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 9.266.
PARTE DEMANDADA: M.A.R., C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NILDA TISBETH MOTA, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 41.890.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
Vista la actas Procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BH13-L-2002-000053, contentivo de Demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana ISABEL YANEIRA DELGADO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 8.929.176, domiciliada en la Ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, en contra de la empresa M.A.R., C.A., este Tribunal observa que, el libelo de demanda fue presentado por el Accionante, en fecha 15 de Febrero de 2002, admitiendo dicha Demanda el entonces Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Marzo del mismo año.
Ahora bien, la última actuación realizada por la parte actora, en la persona de su representante judicial, Abogado GUSTAVO PERDOMO, en la presente causa fue la diligencia en fecha 16 de Octubre de 2003, cursante al folio ochenta y nueve (89) y vuelto del presente expediente, por lo que habiendo transcurrido hasta la presente fecha MÁS DE UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún otro acto de Procedimiento por las partes, y dado que la Perención se verifica de pleno derecho desde el momento en que se cumple el año de inactividad de las partes en el proceso, a juicio de quien suscribe lo procedente en el presente caso es declarar la Perención de la Instancia. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los ocho (08) días del mes de Junio de dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL.
Abg. MERCEDES SANCHEZ.
LA SECRETARIA.
ABOG. BRENDA CASTILLO.
En ésta misma fecha, ocho (08) de Junio del 2006, siendo las 11:20 a.m, se publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. BRENDA CASTILLO.
|