REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, quince de junio de dos mil seis
196º y 147º
SJT
ASUNTO : BH14-L-2002-000006
PARTE ACTORA: LIBERTO RAMON ACEVEDO DEVERA y GLADYS GONZALEZ DE ACEVEDO, actuando con el carácter de herederos del causante JOSE ANGEL ACEVEDO GONZALEZ, portadores de la cédula de identidad No.2.791.052 y 2.440.580, en su orden.
COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL ROJAS VILLAROEL y MARISANDRA ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°.5640 y 58.716, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ANDIORIENTE, C.A.
COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JOSE G. SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCIA, REINA C. ROMERO ALVARADO, TEODORO GOMEZ RIVAS, JOSE GREGORIO ARTHUR y JOSEFINA NEBREDA DE SANABRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.2.104, 10.205, 54.464, 15.993, 49.946 y 10.593, en su orden.
MOTIVO: Indemnización prevista en el parágrafo primero del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Indemnización por lucro cesante; e Indemnización prevista en el Artículo 1196 del Código Civil.
PRIMERO:
En fecha 16-01-2002, los ciudadanos LIBERTO RAMON ACEVEDO DEVERA y GLADYS GONZALEZ DE ACEVEDO, procediendo en su condición de progenitores y por ende ascendientes legítimos y en su condición de únicos sucesores, del causante JOSE ANGEL ACEVEDO GONZALEZ, debidamente asistidos de abogados, interpusieron demanda en contra de la sociedad mercantil ANDIORIENTE, C.A.
Alegan los demandantes en su escrito libelar, que su hijo JOSE ANGEL ACEVEDO GONZALEZ, fue contratado para trabajar como Supervisor de ventas por la empresa ANDIORIENTE. C.A. en fecha 15 de noviembre de 1999; que en cumplimiento de sus obligaciones, en fecha 29 de agosto de 2000, salió de la población de Pariaguán a la ciudad de El Tigre, donde se encontraba trabajando, para rendir cuentas de su labor y siendo las ocho de la noche aproximadamente, en la vía que conduce a la carretera nacional El Tigre- Pariaguán, jurisdicción del estado Anzoátegui, a la altura del sector Las Antenas, poste N°.414748, tuvo lugar la ocurrencia de un accidente de tránsito en el cual resultó involucrado el vehiculo propiedad de Liberto Acevedo Devera, y que como consecuencia de dicho accidente de tránsito que equivale a accidente laboral, perdió la vida su hijo, JOSE ANGEL ACEVEDO, conductor del vehiculo. Que el accidente en referencia ocurre, en virtud de que el conductor del camión contra el cual impacto el vehiculo conducido por el hoy occiso, venía haciendo zigzag (sic), y se desplazaba a exceso de velocidad. Afirman que como consecuencia del fallecimiento, se hizo parte el Fiscal IV del Ministerio Público, quien presentó al Juez de Control su acusación por el ilícito penal culposo. Alegan que por este hecho debe responder también la empresa ANDIORIENTE, C.A., conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil. Manifiestan que recibieron de la empresa ANDIORIENTE, C.A. la suma total de prestaciones sociales únicamente. Señalan que el salario básico devengado por su hijo, en la empresa Andioriente, C.A. era de Bs.500.000,oo mensuales, más una asignación de Bs.80.000,oo por la utilización del vehículo, más una comisión por ventas, que era variable, cual oscilaba entre Bs.200.000,oo a Bs.300.000,oo. Que la empleadora no les pagó absolutamente nada por concepto del accidente de naturaleza laboral, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Señalan asimismo los demandantes, que se encontraban bajo la guarda y protección de su hijo (causante), y que el accidente de marras les privó e imposibilitó de recibir la protección y ayuda económica que les daba su hijo el causante JOSE ANGEL ACEVEDO GONZALEZ, producto de su trabajo como jefe de ventas en Andioriente, C.A. Que en consecuencia, el ente mercantil ANDIORIENTE, C.A. les adeuda la indemnización por concepto del accidente de trabajo que le ocasionó la muerte a su hijo, así como los daños patrimoniales y extra patrimoniales indicados en el libelo. En razón de ello procede a demandar la cantidad de: 1) Bs.31.615.450,oo de conformidad a las previsiones del parágrafo primero del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; 2) la cantidad de Bs. 285.600.000,oo por concepto de Lucro Cesante, 3) de conformidad a lo establecido en el Artículo 1196 del Código Civil, el daño material o corporal cual deberá ser fijado por el Tribunal prudencialmente; 4) Daño Moral, de conformidad a lo establecido en el Artículo 1196 del Código Civil, cual deberá ser fijado por el Tribunal prudencialmente. De igual manera demandan la indexación monetaria, y las costas procesales. Solicitando sea declarada con lugar la demanda. Estiman la presente demanda en la cantidad de Bs.317.215.450,00.
SEGUNDO
De las actas procesales se evidencia (folio 19), diligencia estampada por el ciudadano alguacil del Juzgado comisionado para la práctica de la citación personal, en la persona del Representante del Patrono de la sociedad accionada ANDIORIENTE, C.A., ordenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy de competencia suprimida en materia laboral, en su auto de admisión de fecha 01 de marzo de 2002, conforme a las previsiones del Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que se sustanció la presente causa; cuya actuación a criterio de quien suscribe el presente fallo no se ajusta a las formalidades exigidas en el referido artículo, por cuanto el cumplimiento de las previsiones del mismo en su práctica, resultan concurrentes para materializar la citación conforme al contenido del Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste establecido en sentencia de fecha 21 de octubre de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, no puede tenerse como válida la citación practicada en fecha 17 de mayo de 2002.
Observa el Tribunal, de la revisión de las actas procesales que, los coapoderados judiciales de la sociedad demandada acreditándose tal carácter, presentaron escrito oponiendo cuestiones previas, con cuya actuación y conforme al contenido del Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, puso a derecho a la demandada de autos.
En tal sentido, y conforme a lo referido, la demandada desde el día 18-07- 2002, se encontraba a derecho para dar contestación a la demanda, conforme a lo ordenado en el auto de admisión. Este Tribunal de oficio efectuó el cómputo en el calendario judicial del año 2002 del antes denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, hoy de competencia suprimida en materia laboral, pudiendo verificar en tal sentido, que posterior a la fecha en que la demandada se puso a derecho, valga decir 18-07-2002, trascurrió el día viernes 19 de julio de 2002, cual se computa como el día de término de distancia, concedido a la parte demandada en el auto de admisión; transcurriendo posterior a esa fecha por ante el referido Tribunal suprimido los días 22, 23 y 25 de julio de 2002, como días de despacho a los fines de que la demandada diere contestación a la demanda. Correspondiéndose al día 25 de julio de 2002, la oportunidad en que la demandada compareció y en lugar de dar contestación al fondo de la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (folio 55) de la pieza de este expediente; referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Ahora bien, se evidencia en actas procesales (folio 72 de la pieza de este expediente) que la parte demandante en fecha 31 de julio de 2002, es decir, dentro de los cinco días (05) siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, según computo efectuado por este Tribunal, cual se correspondió a los días de despacho 26,29,30, 31 de julio de 2002 y el día 09 de agosto de 2002 transcurridos por ante el Juzgado suprimido, procedió a rechazar, contradecir y negar la cuestión previa opuesta, todo conforme a lo contenido en el Articulo 351 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no se evidencia que el Tribunal por ante el cual se sustanció la referida cuestión previa, emitiera pronunciamiento alguno, respecto a la incidencia surgida en el proceso, conforme a las previsiones del Artículo 355 y 357 ejusdem. De tal modo que permitiera establecer certeza en el proceso, de la oportunidad para el acto de contestación de la demanda en la presente causa, en atención al contenido del Artículo 358, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Por las consideraciones antes expuestas, queda establecido que en el presente asunto, no se ha dado contestación al fondo de la demanda.
TERCERO
Por las razones antes expuestas, queda establecido que en el presente asunto, no se ha dado contestación al fondo de la demanda. El Artículo 211 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la Ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.”
Por su parte, el artículo 212 eiusdem, que establece:
“ No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes;…”
El fundamento jurídico anterior, determina claramente que la falta de pronunciamiento en relación a la cuestión previa opuesta, impidió generar certeza para el acto de contestación de la demanda, en la presente causa lesionado la validez de las actuaciones subsiguientes a ese acto, y por consiguiente, atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente.
Y pese haberse promovido y admitido pruebas en el presente asunto, tales actuaciones no pueden convalidar la infracción a una norma de orden público; como tampoco podría considerarse confesa a la parte demandada, por cuanto no tuvo certeza de la oportunidad en que se correspondía el acto de contestación de la demanda.
Ha sido reiterado el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando establece que la contestación de la demanda constituye materia de orden público, en el cual se encuentra involucrada la garantía Constitucional del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por tanto no se concibe que el caso de autos, el Tribunal suprimido no se haya pronunciado acerca de la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, pronunciamiento éste determinante de los actos subsiguientes al mismo, como sería la contestación de la demanda.
Se desprende del contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ Los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades…”
Por tanto, no subsanar el grave vicio que afecta el presente procedimiento, haría incurrir a quien aquí decide en el vicio de REPOSICION NO DECRETADA, el cual es violatorio de la doctrina expuesta por la Sala Social de nuestro máximo Tribunal
En razón de lo expuesto a juicio de quien aquí decide y conforme lo ordenan los artículos 15, 206, 211y 212 concatenados con el artículo 245, todos del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es ordenar la reposición de la causa, conforme se ordenará infra, y así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y en aras de garantizar la Estabilidad del Juicio, el Derecho a la Defensa, Derecho al Debido Proceso y el respeto a las normas procesales, por ser estas de eminente orden público, declara: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de notificación para la celebración de la audiencia preliminar, conforme al procedimiento establecido en el capitulo correspondiente al Régimen Procesal Transitorio, contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente se declara la nulidad de todas las actuaciones procesales que cursan en autos entre los folios 48 al folio 147 ambos inclusive; todo con fundamento en lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: los artículos 11 y 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 15, 206, 211,212 y 245 del Código de Procedimiento Civil. Con la advertencia, que de conformidad con las Disposición Transitoria prevista en el numeral 1°, del Artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez vencido el lapso de apelación de la presente sentencia, se remitirá el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, a quien corresponderá la tramitación de la misma, por itineración del sistema juris 2000.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los quince días del mes de junio del año dos mil seis.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Lisbeth Harris García.
LA SECRETARIA
Abg. MARYEDITH HERNANDEZ
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