REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, cinco de junio de dos mil seis
196º y 147º
SJT
ASUNTO : BH14-L-2001-000014
Parte Demandante: ELVIS MANUEL PETIT ARIAS, venezolano, mayor de edad, y portador de la Cédula de Identidad Nro. 7.247.162.
Coapoderadas Judiciales de la parte Demandante: CARMEN ALICIA TORO ABAD y DAMELIS COROMOTO SALAZAR, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 65.711 y 61.019.
Parte demandada: VIGILANCIA Y PROTECCIÓN PROFESIONAL, C.A. (VIPROFECA, C.A)
Defensor Judicial Parte Demandada: EFIGENIO RAMON JIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 10.173.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
Se inicia la presente acción mediante demanda que presentaran las coapoderadas judiciales del ciudadano ELVIS MANUEL PETIT ARIAS, en fecha 31-05-2001, mediante la cual pretenden en nombre de su mandante el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivadas de la relación laboral que alega haber sostenido su apoderado con la demandada VIGILANCIA Y PROTECCIÓN PROFESIONAL, C.A. (VIPROFE, C.A.). Refieren las apoderadas que su mandante, prestó sus servicios personales, en calidad de Vigilante Bancario en la empresa Vigilancia y Protección Profesional, C.A. (VIPROFE,C.A.) desde el día 21 de octubre del año 1996 hasta el día 25 de octubre del año 2000, fecha en la cual se retiró voluntariamente, devengando un salario de Bs.9.333,33 mensuales, es decir, un salario mensual de Bs. 280.000,oo. Manifiestan en su expresado carácter, que en fecha 24 de octubre de 1997, después de un año ininterrumpido de trabajo, por parte de su representado, la accionada procedió a contratarlo bajo la figura de trabajador de confianza, con la finalidad de evadir el pago por concepto de prestaciones sociales que por ley le corresponden, y que ésta figura no se corresponde con las características de las labores que realmente desempañaba su representado. Que en fecha posterior a su retiró (25-10-2000) acudió a la Comisionaduría del Trabajo de los Distritos Anaco, Aragua, Freites y Libertad del Estado Anzoátegui, con la finalidad de que se le calcularán sus prestaciones sociales, siendo éste presentado a la empresa accionada reconociéndole ésta la cantidad de Bs.121.960,oo cuyo monto fue entregado al trabajador por concepto de prestaciones sociales en fecha 02 de Abril de 2001.
Y por cuanto dicha cantidad la considera como un anticipo de prestaciones sociales, procede a demandar 1)La cantidad de Bs.2.244.665,80 según consta en finiquito elaborado por ante la Comisionaduría del Trabajo en lo Distritos Anaco, Aragua, Freites y Libertad del Estado Anzoátegui; 2)Los días de descanso que eran laborados por el trabajador, calculados en la cantidad de Bs.1.343.952,oo más el incremento del cincuenta por ciento (50%) de los días laborados a razón de Bs.671.976,oo. Finalmente solicitó la indexación laboral, y estimó la presente demanda en la suma de Bs.4.260.593,oo.
De las actas procesales se evidencia que se agotaron los trámites de la citación personal de la accionada VIGILANCIA Y PROTECCIÓN PROFESIONAL, C.A. (VIPROFE C.A.), sin que ésta compareciera ni por si por medio de apoderado judicial alguno a darse por citada; por lo que en tal sentido, la representación judicial de la actora solicitó en fecha 01 de noviembre de 2001 (folio 20) la fijación de carteles. Y conforme a las previsiones para ese momento del Articulo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, se procedió a la fijación de carteles, de cuya actuación dejó constancia el Alguacil del Juzgado comisionado, en fecha 13-02-2002 (FOLIO 27); sin que tampoco compareciera a darse por citada, lo que originó en tal sentido, previa solicitud de parte, que el Tribunal de la causa para ese momento designara Defensor Judicial, recayendo tal nombramiento en la persona del abogado Efigenio Jiménez, con Inpreabogado No.31.459, quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció y procedió a rechazar, negar y manifestar que es incierto lo alegado por el actor, alegando en tal sentido que el mismo ingresó bajo la característica de Oficial de Seguridad el día 24/10/1997 devengando un salario diario de Bs.4.000,oo. Negó que el actor hay prestado sus servicios como vigilante por más de un (01) año ininterrumpido, por cuanto firmó contrato de trabajo a tiempo determinado hasta por un año, a partir de la fecha 24 de octubre de 1997. Al efecto acompaña copia del finiquito-liquidación hasta por la suma de Bs.121.969,oo equivalente al lapso de 03 meses y 06 días, como Oficial de Seguridad. Manifiesta la demandada, que a los fines de materializar la negativa y rechazo del servicio de más de un año como vigilante, su representada procedió a firmar contrato a tiempo determinado y con paquete de beneficios a partir del primero de enero de 1998, por el lapso de un año, de doce (12) meses devengando un salario diario de Bs.6.122,13 lo que se corresponde a la cantidad de Bs.183.663,90 mensuales; bajo el desempeño de supervisor. Refiere acompañar copia de anexo único, que contiene pormenores de beneficios e indemnizaciones del Contrato Paquete. De igual manera refiere acompañar copia de recibos de pago donde especifica deducciones por concepto de Seguro Social, Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional en base a un monto salarial de Bs.6.122,13. Relaciona que acompaña copia de escrito de participación, de fecha 01 de enero del año 1998, donde se le especifica la consideración de persona de confianza. Refiere acompañar copia de contrato de trabajo a tiempo determinado con paquete de beneficio, de fecha 21 de julio de año 2000, en el cual se especifica como salario diario la suma de Bs.9.360,oo equivalente a la suma de Bs.280.000,oo y anexo único de dicho contrato, donde se especifican los beneficios e indemnizaciones a recibir como consecuencia de contrato paquete. Que a tales fines acompaña copia de recibo de fecha 04 de abril de 2001, donde se especifica cheque número 73431550 contra el Banco Exterior de fecha 02-04-2001 y recibo de pago de fecha 12 de febrero de 1999, donde recibe el actor pago por concepto de Bono Especial por la cantidad de Bs.150.000,oo. Expresa que acompaña al escrito copia de renuncia de formulada por el actor, en fecha 25 de octubre del año 2000. Finalmente niega, rechaza y contradice los conceptos y montos que reclama el actor en su libelo.
Por la forma en que el defensor judicial designado dió contestación a la demanda, resultan controvertidos elementos vinculados con la prestación del servicio, como resulta, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, el salario mensual devengado, la modalidad bajo la cual se prestó el servicio, es decir, si se correspondió a un contrato a tiempo determinado o indeterminado y los conceptos laborales que reclama el actor por la prestación de sus servicios. No resulta un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, por cuanto, del mismo escrito de contestación deviene un reconocimiento de la prestación de los servicios, como tampoco resultó controvertido que la terminación de la relación laboral, obedeció al retiro del trabajador; y que éste recibió por concepto de finiquito-liquidación equivalente al lapso de tres (03) meses y seis (06) días, la suma de Bs.121.969,oo. Siendo así, corresponde a la parte demandada la carga de probar los hechos nuevos alegados que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, contenidos en su contestación con los cuales pretende desvirtuar los alegatos del actor. Así lo ha establecido la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante, incoara la ciudadana MARIA JOSE AGOSTINI DE MATUTE, en contra de la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A. que establece:
“… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”...
Lo anterior ha sido ratificado por la sala Social del Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por calificación de despido incoara JUAN RAFAEL CABRAL, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.; en la cual establece; que de acuerdo a como se de formal contestación a la demanda, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, vigente para la fecha en la cual se produjo la contestación a la demanda; será como se distribuya la carga de la prueba entre las partes, tal criterio de la Sala Social es del tenor siguiente:
“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”
…4°) Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”
De lo anterior queda establecido, que corresponde a la parte demandada, la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La parte actora consignó:
1.-Marcado “B” Como emanado de la Comisionaduría del Trabajo en los Distritos Anaco-Aragua-Freites y Libertad del Estado Anzoátegui, hoja de cálculos de prestaciones sociales, a cuya instrumental el Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto es este quien en definitiva debe realizar los cálculos correspondientes que pudiere corresponderle al extrabajador, por la extinta prestación de sus servicios u ordenar los mismos por vía de experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
En la etapa probatoria las partes, hicieron uso de los medios probatorios que dispone la ley.
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE, promovió:
1.-CAPITULO PRIMERO. Promovió el merito favorable de los autos, sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en el Capitulo I de su escrito de pruebas, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada. Y así se deja establecido.
2.- CAPITULO SEGUNDO. Promovió: Marcada “A” Constancia de Trabajo expedida por la empresa Vigilancia y Protección Profesional, C.A. (VIPROFECA) de fecha 14 de enero de 1997; cuyo instrumento no resultó desconocido por la sociedad accionada, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Marcado “B”. Constancia de Trabajo expedida por la empresa Vigilancia y Protección Profesional, C.A. (VIPROFECA) de fecha 07 de noviembre de 2000; cuyo instrumento no resultó desconocido por la sociedad accionada, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Marcada “C”. Constante de veintidós (22) folios útiles recibos de pago quincenales recibidos por el actor. Al respecto observa el Tribunal, que sobre los referidos recibos de pago, que en copia al carbón promovió el actor, éste no promovió la prueba de exhibición de los originales, y conforme al criterio referido en sentencia de fecha 01 de marzo de 2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se desechan, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Marcado “F”. Fotocopia de cheque, signado 77-73431550, emitido por orden de la empresa VIPROFECA, a favor del ciudadano Elvis Manuel Petit, por un monto de Bs.121.960,00. Y por cuanto la parte accionada no impugnó el referido instrumento, de conformidad a lo establecido 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
3.- CAPITULO TERCERO. Promovió las testimoniales de los ciudadanos GUSTAVO SOLARTE CENTENO, RAFAEL HERNANDEZ, OMAR CENTENO, AQUÍLES RAFAEL HERRERA y GRACIELA VASQUEZ, resultando comisionado el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para la evacuación de estas testimoniales. Rindieron sólo declaración los ciudadanos RAFAEL HERNANDEZ y GRACIELA ESTHER VASQUEZ ARIAS; no teniendo en consecuencia consideración alguna que hacer respecto a los testigos promovidos y no evacuados.
Respecto a la testimonial rendida del ciudadano RAFAEL HERNANDEZ, este Despacho no le otorga valor probatorio, por cuanto, los hechos que declara conocer no pueden relacionarse con la sociedad demandada, ya que relaciona una sociedad denominada DIPROFECA, en su respuesta Segunda y Sexta. Y así se deja establecido.
Y en relación al testimonio rendido por la ciudadana GRACIELA ESTHER VASQUEZ ARIAS, este Tribunal le otorga valor probatorio a su declaración, por cuanto no existe contradicción alguna respecto de los hechos que declaró conocer. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. Promovió:
PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de los autos, se ratifica lo expuesto anteriormente sobre el particular. Y así se deja establecido.
SEGUNDO: Insistió en hacer valer el valor probatorio, de los instrumentos anexos al escrito de contestación de la demanda; cuales serán valorados de seguidas:
Marcado “A”. Instrumento privado, sin que pueda descifrarse de quien emana, y conforme al principio de que nadie puede constituir pruebas a su favor, no se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Marcado “B”. Instrumento denominado Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado con Paquete de Beneficio, de fecha 24 de octubre de 1997, cuyo instrumento no resultó desconocido por el actor, de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Marcado “C” recibo de pago como emanado de la sociedad accionada, cuyo instrumento no resultó desconocido por el actor, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Marcado “D”. Instrumento denominado Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado con Paquete de Beneficio, de fecha 01 de enero de 1998, cuyo instrumento no resultó desconocido por el actor, de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Marcado “E”, instrumento denominado anexo único, de fecha 01 de enero de 1998; cual se evidencia suscrito por las partes, no siendo desconocido por el demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Marcado “F”. Recibo de pago relacionado con el demandante, no desconocido por éste, de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Marcado “G”. Recibo de pago relacionado con el demandante, no desconocido por el actor, de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Marcada “H”. Comunicación emanada de la sociedad VP Vigilancia y Protección Profesional, C.A., de fecha Anaco, 01 de enero de 1998, como suscrito por el actor, cual no resultó desconocido por éste, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Marcado “I”. Instrumento denominado Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado con Paquete de Beneficio, de fecha 21 de julio de 2000, cuyo instrumento no resultó desconocido por el actor, de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Marcado “J”, instrumento denominado anexo único, de fecha 21 de julio de 2000 cual se evidencia como suscrito por las partes, no resultó desconocido por el demandante; de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Marcado “k”. Recibo de pago relacionado con el demandante, no desconocido por el actor, de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Marcado “M”. Recibo de pago relacionado con el demandante, no desconocido por el actor, de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Marcada “N”. Comunicación emanada de la accionada de fecha 21 de julio de 2000, cual se evidencia suscrita por las partes, no resultando desconocida por el actor, de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Marcado “O”. Comprobante de egreso de fecha 02 de abril de 2001, como suscrito por el actor, que al no ser desconocido por éste de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Marcado “P”. Instrumento denominado Finiquito de Indemnización por Terminación de Contrato de Trabajo, de fecha Anaco 08 de Marzo de 2001, cual se evidencia estar suscrito por el actor, y por cuanto este instrumento no resultó desconoció en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Marcado “Q”. Instrumento membretado de la accionada, de fecha 04 de abril de 2001, cual se evidencia estar suscrito por el actor, y por cuanto éste no desconoció el mismo en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Marcado “R”. Recibo de pago de fecha 12-09-99, del cual se evidencia su recibo por parte del actor, y por cuanto éste no desconoció el mismo en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Marcado “S”. Carta de Renuncia de fecha 25 de octubre de 2000, como suscrita por el actor, a cuyo instrumento se le atribuye valor probatorio, por cuanto no fue desconocido por el actor, no obstante a ello, la valorada instrumental nada aporta a la presente controversia por cuanto el retiro del extrabajador, no resulta un hecho controvertido en la presente causa. Y así se decide.
Marcado “T”, la parte demandada consigno documento privado, de fecha 26 de octubre de 2000, que se identifica como Nota de Entrega, y se aprecia que el mismo se encuentra suscrito con sendas rúbricas, y por cuanto el actor, no desconoció su firma, de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
II
Ahora bien valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado demostrado que la relación de trabajo se inicio en fecha 21 de octubre de 1996, por cuanto así lo contiene el instrumento traído a los autos por el actor (folio 64) denominado Constancia de Trabajo cual denota tal fecha; ya que contractualmente se correspondió al día 24 de octubre de 1997, en tal sentido, se deja por establecido que la fecha de inicio de la relación laboral se corresponde al día 21 de octubre de 1996. Y así se decide.
De seguidas se procede a determinar, si el contrato de trabajo que vinculó a las partes es a tiempo determinado o indeterminado.
Dispone el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (02) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e ininterrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación”.
En el caso de autos, se consignaron dos prórrogas consecutivas del contrato de trabajo, sin que la accionada alegara haber interrupción de la prestación del servicio entre uno y otro contrato prorrogado, y al no existir razones que demuestren la intención de no continuar la relación de trabajo, de conformidad con la norma anteriormente transcrita, a criterio de este Tribunal el contrato de trabajo que vinculó a las partes fué por tiempo indeterminado. Y así se declara.
No resultó un hecho controvertido que la finalización de la relación laboral, obedeció al retiro del extrabajador en fecha 25 de octubre de 2000. Y establecido como fue anteriormente la fecha de inicio de la relación laboral, se concluye que el tiempo de servicio fue de Cuatro (04) años y Cuatro (04) días. Y así se decide.
En lo que respecta al salario mensual devengado por el actor. Este alegó en su libelo haber devengado la suma mensual de Bs.280.000,oo. Por su parte la demandada en su carga probatoria alcanzó demostrar que el último salario básico mensual devengado por el actor, se correspondió a la cantidad de Bs.280.800. Y así se decide.
Es de observar que la accionada en su escrito de contestación alegó haber contratado al actor bajo una figura de “contrato de trabajo a tiempo determinado con paquete de beneficio”, lo cual resulta improcedente por cuanto ello implicaría que se desvirtúe la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo; criterio establecido en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005 de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005.
En tal sentido, las percepciones e indemnizaciones entregadas y percibidas por el extrabajador conforman elementos integrantes del salario normal, y por cuanto se evidencia con el último recibo de pago del extrabajador que tales percepciones arroja la cantidad de Bs.49.000 mensuales a cuyo monto se le adiciona el salario básico mensual devengado por el actor de Bs.280.800,oo y se concluye que el monto del salario normal devengado por el actor fué la suma de Bs.329.800. Y así se decide.
Conforme al salario normal diario (Bs.10.993,33) antes establecido, y el debido incremento de la alícuota de la incidencia de utilidades (Bs.458,05) y del bono vacacional (Bs.213,75) se concluye que el monto del salario integral sea la suma diaria de Bs.11.665,13. Y así se decide.
Se por establecido que el último cargo desempeñado por el actor fue el de Supervisor. No alcanzó demostrar la accionada que efectivamente el cargo desempeñado por el actor sea considerado como un trabajador de confianza conforme a las previsiones del Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo; por cuanto la calificación del cargo dependerá de la verdadera labor que desempeña el actor, independientemente de la denominación que se le atribuya, así lo regula el Artículo 47 ejusdem, en el presente asunto se dejó demostrado con la testimonial valorada por esta instancia, que el extrabajador se desempañaba como vigilante. Y así se deja establecido.
Ahora bien, valoradas precedentemente las pruebas promovidas por las respectivas representaciones de las partes; se deja por establecido:
La fecha de inicio de la relación laboral: 21 de octubre de 1996
La fecha de finalización de la relación laboral: 25 octubre 2000
Causa de Terminación de la relación laboral: Renuncia.
Cargo Desempeñado: Supervisor.
Tiempo de servicio: Cuatro (04) años, Cuatro (04) días.
Salario Básico Diario: Bs.9.360,oo
Salario Normal Diario: Bs.10.993,33
Salario Integral Diario: Bs.11.665,13.
Se deja establecido que el régimen jurídico que le resulta aplicable al actor, resulta el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y Así se decide.
En base al tiempo del servicio prestado, corresponde al actor a los fines del cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales los siguientes conceptos, conforme a lo pretendido por el actor:
1) ANTIGÜEDAD: (Corte de Cuenta)
a) Conforme a las disposiciones transitorias contenidas en el Artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al extrababajor por concepto de Prestación de Antigüedad.
60 días calculados conforme al salario normal
60 días x Bs.10.993,33= Bs.659.599,8
b) Conforme al contenido del Articulo 108 ejusdem, por concepto de Prestación de Antigüedad
Año 1997=6 meses del año 1997 (periodo Julio-diciembre 1997)
Año 1997=30 días x salario integral Bs.11.665,13=Bs. 349.953,9
Año 1998= 62 días x salario integral11.665,13= Bs.723.238,06
Año 1999= 64 días x salario integral Bs. 11.665,13= Bs.746.568,32
Año 2000= 50 días x salario integral Bs. 11.665,13=Bs.583.256,5
Es decir, un total de días a indemnizar por este concepto de 206 días x salario integral Bs. 11.665,13 cual determina la cantidad por este concepto de Prestación de Antigüedad, conforme al Artículo 108 ejusdem Bs.2.403.016,78
2) VACACIONES ANUALES (PERIODO 1996-2000), conforme al contenido del Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo
AÑO 1996- 1997= 15 días x salario normal ( Bs. 10.993,33)
AÑO 1997- 1998= 16 días x salario normal ( Bs.10.993,33)
AÑO 1998-1999= 17 días x salario normal (Bs.10.993,33)
AÑO 1999-2000= 18 días x salario normal (Bs.10.993,33)
Total días a indemnizar 66 días x salario normal Bs.10.993,33 determina la cantidad por concepto de vacaciones anuales (periodo 1996-2000) de Bs.725.559,78
3) BONO VACACIONAL ANUAL (PERIODO 1996-2000), conforme al contenido del Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
AÑO 1996-1997= 07 días x salario normal ( Bs.10.993,33)
AÑO 1997- 1998= 08 días x salario normal ( Bs.10.993,33)
AÑO 1998-1999= 09 días x salario normal (Bs.10.993,33)
AÑO 1999-2000= 10 días x salario normal (Bs.10.993,33)
Total días a indemnizar 34 días x salario normal Bs.10.993,33, determina la cantidad por concepto de Bono Vacacional Anual (PERIODO 1996-2000) de Bs.373.773,22
4) Por concepto de Participación en los beneficios (UTILIDADES) calculadas conforme al salario normal. Los trabajadores, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades liquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince días (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro meses. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
Corresponde al extrabajador 60 días x salario normal
60 días x salario normal Bs.10.993,33=659.599,8
Se declara improcedente las pretensiones, que reclama el actor conforme al finiquito elaborado por ante la Comisionaduría del Trabajo en los Distritos Anaco, Aragua, Freites y Libertad del Estado Anzoátegui. Por cuantos los montos que corresponde al actor, se dejaron establecidos anteriormente. Y así se decide.
Se declara improcedente los días de descanso que reclama el actor haber laborado, calculados en la cantidad de Bs.1.343.952,oo más el incremento del cincuenta por ciento (50%) de los días laborados a razón de Bs.671.976,oo; por cuanto la parte actora, no indicó ni precisó en modo alguno cuáles y cuántos fueron los días de descansos laborados, es decir, no indicó las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se laboraron los mismos; sino que por el contrario sólo engloba una cantidad de dinero sin mayor especificación, ni prueba alguna de los autos que lo respalde. En virtud de esto es forzoso para este Tribunal, declarar improcedente la pretensión del actor, por cuanto la forma como la parte demandante pretendió la cancelación del referido concepto, no permite ni la empresa demandada, ni al Tribunal controlar la legalidad de esa pretensión, por tanto debe declararse improcedente. Y así se decide.
Resultó un hecho admitido que el extrabajador, recibió la suma de Bs. 121.969,oo; no obstante a ello, de los mismos instrumentos traídos a los autos por la accionada valorados por esta instancia, se deja por establecido que la cantidad recibida se corresponde, como bien refirió el actor a la suma de Bs.121.960,oo. Cuya cantidad será deducida de la cantidad que en definitiva resulte condenada a favor del actor.
Los conceptos y montos antes detallados y especificados ascienden a la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.821.549,38) a cuyo monto se le deduce la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.121.960,oo) y determina un monto a favor del actor de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.4.699.589,38); mas la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordenan realizar. Igualmente se acuerda los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su efectivo pago. Asimismo los intereses de mora que haya generado y adeudado la cantidad adeudada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 25-10-2000, conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta su total y efectivo pago; y la indexación o corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda 28-06-2001, hasta la fecha de su real y efectivo pago. La experticia que se ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por este Tribunal y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
DECISIÓN
En merito de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ELVIS MANUEL PETIT ARIAS en contra de la demandada VIGILANCIA Y PROTECCIÓN PROFESIONAL, C.A. (VIPROFECA)., ambos plenamente identificado en autos, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales
SEGUNDO: Se condena a la demandada VIGILANCIA Y PROTECCIÓN PROFESIONAL, C.A. (VIPROFECA)., a cancelar a la demandante ELVIS MANUEL PETIT ARIAS la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.4.699.589,38); por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad VIGILANCIA Y PROTECCIÓN PROFESIONAL, C.A. (VIPROFECA).
TERCERO: Se acuerda los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su efectivo pago. Asimismo los intereses de mora que haya generado y adeudado la cantidad adeudada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 25-10-2000, conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta su total y efectivo pago; y la indexación o corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda 28-06-2001, hasta la fecha de su real y efectivo pago. La experticia que se ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por este Tribunal y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ TEMPORAL

Abog. LISBETH HARRIS GARCIA

LA SECRETARIA

ABOG. MARYEDITH HERNANDEZ