REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, cinco de junio de dos mil seis
196º y 147º
SJT
ASUNTO : BP12-L-2005-000418
PARTE DEMANDANTE: , venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad No.8.556.152.
COAPODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: HECTOR MARTINEZ, ALSACIA LORENA MENESES Y CARLOS CORVO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 32.014, 38.033 y 98.139, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales
Se inicia la presente demanda interpuesta por el ciudadano RAMON ANTONIO MEDINA, a través de su coapoderado judicial abogado HECTOR MARTINEZ, en fecha 4 de octubre de 2005; posteriormente subsanada en fecha 27 de octubre de 2005, en la cual demanda el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden a su mandante derivado de la extinta relación de trabajo que mantuvo con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI, conforme a las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez. Alega el demandante, que prestó servicios personales, bajo dependencia ajena y subordinación desde el día 23 de enero de 1992 hasta el día 26 de agosto de 2003, fecha en la cual fue despedido, desempeñando el cargo de obrero, cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m y 2:00 a 6:00 p.m. devengando para el momento de su despido un salario diario de Bs.17.274,53. Que posterior a su despido solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, cuya providencia de fecha 18 de noviembre, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, sin embargo la accionada Alcaldía no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa. Demanda en consecuencia el pago de la suma de Bs. 21.151.328,60 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incluidos los salarios caídos derivados de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en El Tigre-San Tomé. Finalmente demanda el pago de la indexación y los intereses moratorios. Admitida la demanda en fecha 31 de octubre de 2005, se ordenó la notificación de la demandada; cuya práctica tuvo lugar por así constar en autos con la actuación del Alguacil de este Circuito Laboral, en fecha 05 de noviembre de 2005; así mismo consta en autos la consignación del Alguacil de este Circuito Laboral, de fecha 11 de enero de 2006 respecto a la notificación del Síndico Procurador Municipal.
En fecha 15 de marzo de 2006, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en cuya oportunidad el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial dejó constancia, de la incomparecencia de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la instalación de la audiencia preliminar, y por cuanto resulta la accionada un ente público municipal, en ejercicio de los privilegios procesales que asisten al Municipio derivados de la Constitución y las Leyes, se ordenó la remisión de los autos al Tribunal de Juicio, a los fines de la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2006, el antes referido Juzgado que conocía de la causa dejó constancia de que la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI, no compareció dentro de la oportunidad legal correspondiente, prevista en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a dar contestación de la demanda.
Por cuanto la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno; y corresponderse a una persona jurídica de derecho público que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional; así como el Artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y lo establecido en los Artículos 63 y 73 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por la cual en ejercicio del privilegio procesal que le otorga el artículo 33 de la ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencia del poder público, cual transfiere a los Municipios los privilegios procesales de la Republica, se entiende que la incomparecencia de la demandada de autos configura una contradicción genérica de todos y cada uno de los hechos alegados por el actor; siendo improcedente la confesión de la demandada de autos, como sanción a su incomparecencia a la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De esta forma, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en consecuencia resultaron controvertidos, la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral; y en consecuencia el tiempo de vigencia de la relación laboral; el cargo desempeñado por el actor; el motivo de terminación de la relación laboral; el salario devengado por el demandante; el cálculo de las indemnizaciones salariales que reclama el actor por la prestación de sus servicios.
Como consecuencia de la distribución e inversión de la carga de la prueba, una vez que se encuentran contradichos los hechos libelados, y al encontrarse negada la prestación del servicio, recae sobre la parte actora, la carga de demostrar la existencia de la relación de trabajo que alega haber mantenido con la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI, so pena de tenerse como inexistente la prestación del servicio. Así lo ha establecido Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, que en una de sus partes expresa:
“… En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral, le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción juris tamtum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)…”
Por tanto, corresponde al demandante, demostrar la prestación del servicio personal conforme fue establecido precedentemente. Así se decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Por su parte la demandada, dada su incomparecencia al acto de instalación de la audiencia preliminar no promovió prueba alguna. Y así se deja establecido.
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas, ratificó el valor probatorio de la copia simple de la Providencia Administrativa que acompaño al inicial libelo que posteriormente fue subsanado, de fecha 18 de noviembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en El Tigre-San Tomé, cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por un grupo de trabajadores que alegan haber prestado servicios personales para la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, entre los cuales figura el demandante RAMÓN ANTONIO MEDINA; en consecuencia tal instrumento resulta un documento administrativo, el cual sólo puede ser desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803 fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; en razón de ello esta instancia le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
Y en el Capitulo II, Solicitó copia certificada del Contrato Colectivo de Trabajo de los Obreros de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez. Este Tribunal declaró inadmisible la prueba promovida, dado el carácter jurídico de las convenciones colectivas. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su promoción.
Analizados los hechos y valoradas precedentemente las pruebas promovidas, este Tribunal hace de seguidas las siguientes consideraciones relacionadas con el fondo de la causa:
Alego el demandante que prestó sus servicios personales para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI, desde el 23 de enero de 1992 hasta el día 26 de agosto de 2003; sin embargo se evidencia del contenido de la providencia administrativa producida en autos, y apreciada por este Tribunal, que la fecha de inicio de la relación de trabajo, en lo que respecta al solicitante del incoado procedimiento administrativo por el ciudadano RAMON ANTONIO MEDINA, se corresponde al 16 de febrero de 1992 y no al día 23 de enero de 1992, por cuanto así quedó establecido en la providencia administrativa; de tal forma que, se deja por establecido que el inicio de la relación de trabajo se corresponde al día 16 de febrero de 1992 y finalizó en fecha 26 de agosto de 2003, cuando fue despedido; en consecuencia la duración de la relación laboral fue de once (11) años, seis (06) meses y diez (10) días.
Se deja por establecido, que fue declarado a favor del actor la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por Inspectoría del Trabajo en El Tigre-San Tomé, mediante providencia administrativa de fecha 18 de noviembre de 2003; en consecuencia, la causa de terminación de la elación laboral, obedeció al despido injustificado de que fue objeto el extrabajador. Y así se deja establecido.
Alega el demandante en el libelo subsanado que, para el momento de su despido devengaba un salario diario de Bs.17.274,53 no obstante a lo alegado, se evidencia de la revisión de la providencia administrativa, único instrumento producido en autos y apreciado por este tribunal, que la misma contiene una enumeración de salarios en forma respectiva, en el orden de los trabajadores solicitantes del reenganche, en tal sentido, este Tribunal a los fines de determinar el salario contenido en dicha providencia, observa en lo que respecta al demandante que a éste se relaciona con un monto salarial diario de Bs.6.997; todo lo cual significa que el monto del salario mensual devengado sea la suma de Bs. 209.910,oo. Cuyo monto es el que deja por establecido este Tribunal como monto de salario mensual devengado Y Así se decide.
En cuanto al régimen jurídico aplicable, resulta el de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, cual prevé el orden de prelación de las fuentes en materia laboral, cual establece la preeminencia de las convenciones colectivas frente a las otras fuentes del Derecho Laboral, aplicadas estas con atención a las normas Constitucionales y a los Convenios internacionales en materia laboral. Así se decide.
Establecido los hechos que resultaron controvertidos en la presente causa, de seguidas pasa este Tribunal, a determinar los conceptos y montos que corresponden al actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la extinta prestación de sus servicios.
Tiempo de Servicio: Once (11) años, Seis (06) meses y diez (10) días.
Salario básico diario: Bs. 6.997
Salario Integral diario: Bs. 9.426,5 (salario normal Bs.6997 + la incidencia de bono vacacional (Bs.874,62) y de utilidades (Bs. 1.554,88).
ANTIGÜEDAD: (Corte de Cuenta)
a) Conforme a las disposiciones transitorias contenidas en el Artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al extrababajor por concepto de Prestación de Antigüedad.
60 días calculados conforme al salario normal
60 días x Bs. 6.997= Bs.419.820.
b) Conforme a las disposiciones transitorias contenidas en el Artículo 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al extrababajor por concepto de Compensación por Transferencia
150 días calculados conforme al salario normal
150días x Bs. 6.997= Bs.1.049.550.
c) ANTIGÜEDAD conforme al contenido del Articulo 108 ejusdem, por concepto de Prestación de Antigüedad y cláusula 11 Convención Colectiva: año 20-6-1997- 19-6-1998:
60 días + 4 adicionales = 64 x salario integral =
64 días x 9.426,5 = Bs.603.296
d) ANTIGÜEDAD Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 11 Convención Colectiva: año 20-6-1998- 19-6-1999:
60 días + 8 adicionales = 68 x salario integral =
68 días x 9.426,5 = Bs. 641.002
e) ANTIGÜEDAD Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 11 Convención Colectiva: año 20-6-1999- 19-6-2000:
60 días + 10 adicionales = 70 x salario integral =
70 días x 9.426,5= Bs.659.855
f) ANTIGÜEDAD Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 11 Convención Colectiva: año 20-6-2000- 19-6-2001:
60 días + 12 adicionales = 72 x salario integral =
72 días x 9.426,5 =Bs.678.708
g) ANTIGÜEDAD Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 11 Convención Colectiva: año 20-6-2001- 19-6-2002:
60 días + 14 adicionales = 74 x salario integral =
74 días x 9.426,5 = Bs.697.561
h) ANTIGÜEDAD Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 11 Convención Colectiva: periodo 20 de junio de 2002 al 20 de junio de 2003
60 días + 16 adicionales = 76 x salario integral =
76 días x 9.426,5 = Bs.716.414
i) ANTIGÜEDAD Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 11 Convención Colectiva: periodo 20 de junio de 2003 al 26 de agosto de de 2003: ( 2 meses )
10 días x salario integral =
10 días x 9.426,5 =Bs. 94.265
j) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (FRACCION DE 6 MESES cláusula 36 de la Convención colectiva:
22,5 días x salario integral
22,5 x Bs. 9.425,5 = Bs.212.096,25
k) VACACIONES FRACCIONADAS(FRACCION de 6 MESES) cláusula 36 de la Convención colectiva:
17.5 días x salario integral =
17.5 días x Bs.9.426,5 =Bs.164.963,75
l) BONIFICACION DE FIN DE AÑO (FRACCION 6 MESES), cláusula 42 de la Convención Colectiva:
40 días x salario integral =
40 x 9.426,5 = Bs.377.060
m) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días por año o fracción de 6 meses x salario integral =
Máximo de 150 días a bonificar
150 días x 9.426,5 =Bs.1.413.975
n) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo:
90 días x salario integral =
90 x 9.426,5 = Bs.848.385
Todo lo cual arroja un monto de OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs.8.576.951,oo) lo que deberá pagar la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.
En cuanto a los salarios caídos, este Despacho declara procedente dicha pretensión, en virtud de que ha sido probado que la Inspectoría del Trabajo en El Tigre-San Tomé, acordó el pago de tal indemnización; en consecuencia, tal y como lo establece la providencia administrativa que le da origen a la indemnización, deberá pagar la demandada los salarios caídos causados desde la fecha del despido ( 26 de agosto de 2003) hasta el 4 de octubre de 2005, fecha en la cual la demandante presentó su demanda y renunció expresamente a su derecho a reenganche. La cuantificación de los salarios caídos se hará a través de experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, utilizando como base salarial, la suma de Bs. 6.997 que representa el salario básico diario del demandante, y excluyendo de dicho cómputo, los días de receso judicial no imputables a las partes tales como paros tribunalicios y vacaciones o recesos judiciales ocurridos durante el año 2005 hasta la fecha de la realización de la experticia complementaria. Así se decide.
Se ordena adicionalmente a la experticia antes acordada, la practica de experticia complementaria por el mismo experto, para calcular: los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la relación de trabajo (16 de febrero de 1992 al 26 de agosto de 2003); conforme al artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo la indexación o corrección monetaria de las sumas demandadas, sin incluir los salarios caídos; en el entendido de que la indexación comprende el cálculo de los intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación laboral (26 de agosto de 2003,) hasta el pago definitivo de la obligación; y el calculo del Índice de precios al consumidor (I.P.C.), desde la fecha de la admisión de la demanda (31 de octubre de 2005) hasta la fecha del pago definitivo. Dicha experticia será realizada por un solo experto, abarcará tanto lo aquí contenido como los salarios caídos y los honorarios del experto serán pagados por la parte demandada. Así se decide.
Se declara improcedentes los intereses sobre prestaciones sociales que reclama el actor en su libelo, por cuanto su cálculo fué anteriormente ordenado por vía de experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
Se declara improcedente la estimación efectuada por el actor, por concepto de salarios caídos, por cuanto su cálculo fué ordenado anteriormente por vía de experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
Se declara improcedente los días adicionales estimados por el actor en el libelo, y la indemnización de antigüedad por años de servicio, por cuanto precedentemente se dejó por establecido los y días y montos que corresponde al actor por estos conceptos. Y así se deja establecido.
Se declara IMPROCEDENTE, la pretensión de cobro de preaviso conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de que se ha demostrado que la actora gozaba del régimen de estabilidad, al cual le son aplicables las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 eiusdem; ratificando el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la inconveniencia de demandar ambas indemnizaciones, en virtud de que la indemnización contenida en el artículo 104 de la Ley sustantiva laboral, aplica en los casos de trabajadores no amparados por el régimen de estabilidad laboral contenido en el artículo 112 de la referida Ley; criterio este que hace excluyente una de otra, así se decide.
Con vista de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la presente demanda. Así se decide. No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
DECISION
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano RAMON ANTONIO MEDINA, en contra de la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la actora la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs.8.576.951,oo) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; sin perjuicio de las sumas que se causen derivadas de la realización de la experticia complementaria del fallo que ha sido ordenada en esta sentencia tanto para los salarios caídos como para la indexación e intereses sobre prestaciones sociales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA TEMPORAL.
Abg. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. MARYEDITH HERNANDEZ
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