REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 12 de Junio de 2006.
195º y 147º.
ASUNTO: BH14-L-2001-000011
PARTE ACTORA: ALBERTO ARTHUR CENTENO, titular de la cédula de Identidad Número 10.942.858
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: JOSE MARQUEZ LOSADA, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 37.211.
PARTE DEMANDADA:
TALLER FIAMONTE, C.A.,
CONSORCIO PEREZ COMPANC, S.A. y
PDVSA PETROLEO, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
ALIPIO HERNANDEZ,
ANA BEATRIZ QUIJADA
Y RUBEN DARIO LAMAR. Inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 11.910, 81.383 y 1.921, respectivamente.
MOTIVO: Demanda por cobro de prestaciones sociales.
Se contrae el presente asunto a demanda que incoara en fecha 4 de marzo de 1999, el ciudadano JOSE ALBERTO ARTHUR CENTENO, en contra de las empresas TALLER FIAMONTE, C.A., CONSORCIO PEREZ COMPANC, S.A. y PDVSA PETROLEO, S.A., por cobro de prestaciones. Consta de la demanda, que el actor alega que comenzó su relación de trabajo con la demandada, en fecha 17 de septiembre de 1997, desempeñándose como obrero petrolero para la empresa TALLER FIAMONTE, C.A., sub contratista de la empresa PREZ COMPANC, S.A., cual es contratista de PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.. Señala que en fecha 17 de diciembre de 1998, le diagnostican hernia umbilical, cual le fue operada en fecha 20 de diciembre de 1998, que luego de 45 días de reposo medico derivado de la intervención, se reincorporó al trabajo en fecha 8 de enero de 1999, siendo notificado por la ciudadana FRANCIS LIRA, que estaba despedido. Que para ese momento devengaba un salario de Bs. 11.631,51. Que la relación de trabajo duró un (1) alo, cinco (5) meses y nueve (9) días. Que derivado de la hernia umbilical sufrida, se le produjo al actor (sic) una incapacidad parcial y temporal, por causa del patrono. Así mismo señala que una vez terminada la relación de trabajo, la empresa demandada no pagó la totalidad de prestaciones sociales. Por tanto demanda la suma de Bs. 5.969.009,48, a cuya suma dedujo la porción de prestaciones que le fue pagada de Bs. 628.000,00. Por concepto de daño Moral debe cancelársele la suma de Bs. 5.000.000,00; por lucro cesante demanda la suma de Bs. 1.046.835,90. Demanda el pago de la suma de Bs. 2.764.845,00, por concepto de indemnización con fundamento al artículo 31 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Consta de las actas procesales que las demandadas fueron efectivamente citadas, y a pesar de que el defensor judicial de la co demandada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., opuso la inexistencia de la citación con fundamento al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la partes concurrieron al acto de contestación de la demanda dentro de la oportunidad correspondiente, evidenciándose que la representación judicial de la co demandada CONSORCIO PEREZ COMPANC, S.A., opuso cuestiones previas, siendo declaradas con lugar las relativas al defecto de forma de la demanda y sin lugar el resto de las opuestas. Consta igualmente de las actas procesales que la parte actora subsanó las cuestiones previas declaradas con lugar.
Las empresas demandadas presentaron en lapso útil, sus escritos de contestación a la demanda. La empresa TALLER FIAMONTE, C.A., contestó la demanda rechazando todas unas una de las pretensiones del actor, alega que la terminación de la relación de trabajo no fue por despido sino por retiro voluntario del actor, que le fueron pagadas sus prestaciones sociales y que el último cargo desempeñado fue el de almacenista, devengando un salario de Bs. 5.763,01. Por tanto queda admitida la relación de trabajo.
La empresa co demandada CONSORCIO PEREZ COMPANC, C.A., en su contestación opone como punto previo la prescripción de la acción propuesta, argumentando para ellos el transcurso de mas de un año, desde la finalización de la relación de trabajo; conforme al contenido de los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; tanto para el caso de la demanda de las indemnizaciones provenientes de la enfermedad que delata como de origen ocupacional y respecto de las prestaciones sociales. Opone igualmente el pago liberatorio de la obligación, demandada y la falta de cualidad para sostener el presente juicio en calidad de co demandada. Finalmente rechaza uno a uno los argumentos o alegatos contenidos en la demanda.
La co demandada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., no presentó escrito de contestación a la demanda,. Sin embargo en ejercicio de los privilegios procesales que le asisten, por tratarse de una empresa en la cual se encuentran involucrados intereses de la República, de acuerdo a lo contenido en los artículos 63 y 73 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; debe tenerse la causa por contradicha, sin que exista la posibilidad de aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto, en virtud de que se trata de un asunto tramitado a través del régimen procesal Transitorio del Trabajo, previsto en los artículos 196 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, que establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Es evidente, que las co demandadas no desconocieron la relación de trabajo que sostuvo con el actor, con la empresa TALLER FIAMONTE, C.A. no obstante rechazaron todos y cada uno de los alegatos que este hace en su demanda, alegando algunos hechos nuevos con los cuales pretender desvirtuar los alegatos del actor, así como algunas defensas de fondo tales como la prescripción, el pago liberatorio de la obligación y la falta de cualidad. Corresponde en consecuencia a las demandadas demostrar tales hechos, siendo liberado el actor de probar sus alegatos respecto a las diferencias de prestaciones demandadas, de acuerdo a lo establecido anteriormente como criterio jurisprudencial y en armonía con el contenido del artículo 135 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. Sin embargo, como se dijo anteriormente, ha sido opuesta la defensa de prescripción extintiva, conforme lo establecido en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia corresponde al actor demostrar la realización de alguna de las diligencias interruptivas a las cuales hace referencia el artículo 64 Eiusdem. Y le corresponde igualmente demostrar, los hechos que hacen procedentes las indemnizaciones que demanda como derivadas de la enfermedad profesional tales como: el hecho dañoso (enfermedad), la conducta culposa del patrono y el nexo causal entre el hecho dañoso y la prestación del servicio en condiciones riesgosas o inseguras. Así se decide.
De todo lo anterior, debe concluirse que resultan hechos admitidos: la prestación de servicio, su fecha de inicio y terminación. Mientras que son hechos controvertidos todos los conceptos y montos reclamados como diferencia sobre prestaciones sociales, el cargo desempeñado, la forma de terminación de la relación de trabajo, el salario devengado, y la procedencia de la prescripción opuesta.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Respecto de la parte actora, adjunto a la demanda presentó los siguientes instrumentos, cuales se valoran en ejercicio del principio de la comunidad de la prueba:
1. Original de solicitud de evaluación médica dirigida a la empresa seguros la seguridad, de fecha 17 de febrero de 1998, suscrito y sellado por la empresa TALLER FIAMONTE, C.A., de cuyo contenido no se evidencia que el referido instrumento haga referencia al actor, por tanto se considera impertinente con el presente asunto y no se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.
2. Copia simple de constancia médica suscrita por la Dra. NANCY MOYA, cual no fue ratificado por dicha galena, quien resulta un tercero ajeno a la presente causa, y por tanto de acuerdo a lo contenido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio y así se decide.
3. Copia simple de solicitud de evaluación o examen pre retiro, relacionada con el actor, dicho instrumento no fue desconocido por la demandada TALLER FIAMONTO, C.A., por tanto su contenido se considera fidedigno; sin embargo, del contenido del dicho instrumento no consta el resultado de dicha evaluación, por tanto resulta inconducente respecto de los hechos controvertidos y así se decide.
4. Original de constancia emanada del Centro Médico Virgen de Betania, cual no fue ratificado por su otorgante y por tanto de acuerdo a lo contenido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio y así se decide.
5. Copia simple de finiquito de indemnizaciones por prestaciones sociales, cual no fue desconocido por la empresa TALLER FIAMONTE, C.A., por tanto se tiene como fidedigno el contenido del instrumento y se le otorga valor probatorio. Así se decide.
6. Produjo copia simple de comprobante de egreso, cuyo contenido no ha podido apreciar este tribunal, por tanto no puede atribuírsele valor probatorio al mismo y así se decide.
7. Finalmente produjo copia simple de la convención colectiva petrolera correspondiente al periodo 1997-1999. En tal sentido, este Despacho ratifica el criterio que ha expuesto en anteriores sentencias, en el sentido de que las convenciones colectivas constituyen actos normativos, que no requieren su promoción como si se tratara de una prueba instrumental. El carácter normativo que le ha atribuido la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, viene dado por el cumplimiento de las formalidades que son requeridas para su perfeccionamiento, como lo es la intervención de la Inspectoría del Trabajo. Por tanto debe presumirse que el Juez, conoce el contenido de tales actos normativos como si se tratara de la ley, de acuerdo con el principio procesal del Iura Novit Curia. Así se decide.
En la etapa probatoria, las partes presentaron dentro del lapso correspondiente sus escritos de promoción de pruebas y las cuales se valoran seguidamente.
PARTE ACTORA:
1. En los capítulos primero y segundo, presentó una serie de alegatos, lo cual no representa la promoción de medio probatorio alguno, por cuanto sólo constituye la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, aplicable oficiosamente por el Juez Venezolano, por tanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba y así se decide.
2. En el capitulo tercero, promovió la prueba de informes, siendo requeridos los mismos a la oficina de control de contratistas de la empresa PDVSA PETROLEO GAS, S.A., con sede en San Tomé, resultas estas que no fueron incorporadas a los autos, por tanto nada aportó la referida prueba respecto de la demostración de los hechos controvertidos y así se decide.
3. En el capitulo cuarto, promovió la prueba de exhibición de los originales de los instrumentos que produjo en copia al carbón y copia simple marcados con las letras “C”, “D”, “E” Y “F”. Consta de los autos que la empresa TALLER FIAMONTE, C.A., no exhibió tales instrumentos por lo cual deben tenerse los mismos como fidedignos y por tanto se les otorga valor probatorio. Así se decide.
4. En cuanto a las instrumentales marcadas “J”, fueron desconocidas por la representación judicial de la empresa CONSORCIO PEREZ COMPANC, S.A., no habiendo insistido la parte promovente, vale decir la actora; por tanto este Despacho no les otorga valor probatorio y así se decide.
Respecto de la parte demandada, en la etapa probatoria promovió los siguientes medios de prueba:
CO DEMANDADA TALLER FIAMONTE, C.A.
1. Promovió el mérito favorable de los autos, cuyos alegatos no representan medio probatorio alguno y así se decide.
2. Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos MALYORI (sic) CAROLINA ARAYA AZUAJE, LUIS ENRIQUE MARTINEZ, MANUEL MARTINEZ MEDINA y PABLO MARTINEZ. De los cuales solo compareció la ciudadana MALYORI CAROLINA ARAYA AZUAJE; quien fue interrogada por la parte promovente y luego de ello fue repreguntada por la parte actora, de cuyo interrogatorio, puede apreciarse que la testigo refiere no haber sido juramentada por el tribunal con anterioridad al interrogatorio, hecho este que hace anulable el testimonio rendido por no haberse cumplido con las formalidad establecida en el artículo 486 del Código de procedimiento Civil, referido al juramento necesario que deben prestar los testigos y por tanto, este Despacho desestima el testimonio rendido por la ciudadana MALYORI CAROLINA ARAYA AZUAJE, y así se decide.
3. En el capitulo cuarto, promovió la prueba de posiciones juradas, cuales fueron absueltas por la parte actora, mientras que la parte demandada no compareció a dicho acto y por tanto le fueron estampadas 20 posiciones, a las cuales este tribunal otorga valor probatorio y así se decide.
CO-DEMANDADA CONSORCIO PEREZ COMPANC, S.A.
1. Promovió el mérito favorable de los autos, cuyos alegatos no representan medio probatorio alguno y así se decide.
2. Presenta una serie de alegatos que no constituyen sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba y por tanto no se evidencian medios de prueba.
3. No se aprecian medios de prueba que evacuar.
Punto previo
De la prescripción de la acción:
Se puede apreciar de las actas procesales, que la parte demandada CONSORCIO PEREZ COMPANC, S.A., en su contestación de la demanda opuso como defensa de fondo la prescripción extintiva de la acción propuesta para demandar la diferencia sobre prestaciones sociales. En la oportunidad de establecer la carga de la prueba en el presente asunto, este Despacho atribuyó tal responsabilidad en cabeza del actor, a quien corresponde producir a los autos la prueba de haber ejecutado alguna de las diligencias a que hace referencia el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De las actas procesales puede evidenciarse, que alega la co demandada CONSORCIO PEREZ COMPANC, S.A., que en el presente asunto ha operado la prescripción de la acción, tomando en cuenta que desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo transcurrió mas de dos años, por tanto resultan cumplidos los supuestos de prescripción contenidos en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido debe significar este Tribunal, que el cómputo del lapso de prescripción respecto de las indemnizaciones provenientes de enfermedades denunciadas como de origen ocupacional, se hace con fundamento a la fecha de su diagnostico y no de acuerdo a la fecha de terminación de la relación de trabajo como lo alegó la co demandada en su contestación, así lo dice textualmente la norma in comento cuando refiere:
“Artículo 62.- La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente a constatación de la enfermedad.”
Por tanto, en el presente asunto no puede aplicarse el cómputo del lapso de prescripción respecto de las indemnizaciones demandadas a contar de la fecha de la terminación de la relación de trabajo, sino a partir de la fecha en la cual se diagnosticó, dicha enfermedad.
Consta de los autos, de manera especifica en el libelo de la demanda, que el actor refiere que en fecha 17 de diciembre de 1998, le fue diagnosticada una hernia umbilical que a futuro le devino en incapacidad parcial y temporal; siendo operado de la misma en fecha 20 de diciembre de 1998; no hay evidencia en autos de tal diagnostico, no obstante la empresa demandada ha reconocido haber operado al actor sin rebatir la fecha de la operación, por lo cual queda establecido que fue en fecha 20 de diciembre de 1998, cuando se intervino al ciudadano JOSE ALBERTO ARTHUR, y por tanto debe tenerse tal fecha, como el lapso para computarse para el calculo de la prescripción, por cuanto dicha operación, representa un acto interruptivo de la misma, y a partir de dicha fecha comienza a computarse un nuevo tracto de prescripción. Así se decide.
En cuanto a las diligencias interruptivas de la prescripción opuesta, la parte actora en su escrito de pruebas señala el contenido del artículo 64 letra “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a la presentación de una demanda en la cual se cite a la demandada dentro del lapso de prescripción o de los dos(2) meses siguientes. De la revisión minuciosa de las actas procesales, puede evidenciarse que en fecha 25 de noviembre de 1999, fue fijado cartel de notificación en la sede de la empresa CONSORCIO PEREZ COMPANC, S.A. y en la cartelera del Tribunal; conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, aplicable en esa época al presente asunto, actuación que ha sido considerada por la sala de Casación Social Accidental, del Tribunal Supremo de Justicia, como interruptiva de la prescripción, conforme al contenido de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, Nro. 1.350, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO.
Por tanto desde el 20 de diciembre de 1998 ( fecha en la cual fue intervenido el actor a instancia de la demandada TALLER FIAMONTE, C.A.) y el 25 de noviembre de 1999, ( fecha de la fijación del cartel de notificación a la empresa que opone la prescripción) transcurrieron sólo once (11) meses y once (11) días; tiempo este que resulta inferior al contenido en el supuesto de hecho contenido en el artículo 62 de la Ley orgánica del trabajo y por tanto, debe declararse IMPROCEDENTE, la defensa de prescripción opuesta, respecto de la indemnizaciones provenientes de la enfermedad denunciada como de origen ocupacional y así se decide.
En cuanto a la prescripción de la acción para reclamar la diferencia de prestaciones sociales, en este supuesto si es aplicable como fecha para el calculo de la misma, la fecha de terminación de la relación de trabajo ( 8 de enero de 1999), y la fecha en la cual se fijó el cartel de notificación conforme al ya mencionado artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo ( 25 de noviembre de 1999), entre cuyos actos transcurrieron diez (10) meses y diecisiete (17) días; por tanto tampoco se cumple con el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende resulta indefectible declarar IMPROCEDENTE, la defensa de prescripción opuesta respecto de la diferencia sobre prestaciones sociales demandadas y así se deja establecido.
Decidida la defensa de fondo de prescripción, cual se declaró improcedente, se hace necesario pronunciarse respecto del fondo de la causa.
Demandó el actor el pago de indemnizaciones provenientes de una enfermedad que denuncia como de origen ocupacional, representado por una hernia umbilical, que de acuerdo a las disposiciones de la Convención Colectiva Petrolera, resulta como enfermedad de tipos industriales y por tanto amparadas por las disposiciones de dicha convención. Sin embargo, de las pruebas aportadas en autos tales como los recibos de pagos, no desconocidos por el actor y que fueron producidos en original por la demandada TALLER FIAMONTE, C.A., consta que el cargo desempeñado por este era el de almacenista, cual no figura en el tabulador que se encuentra anexo a la convención colectiva cuya aplicación demanda el actor, no estando por consiguiente comprendido dicho cargo dentro de las previsiones o alcances de la misma, al no considerarse tal cargo de almacenista como de nómina diaria o mensual menor; por tanto a juicio de quien decide, el régimen jurídico aplicable es el contenido en la Ley orgánica del Trabajo y no en la convención colectiva petrolera y así se decide.
La doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera clara, entre otras en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, Nro. 521, cuando establece que para que una enfermedad pueda considerarse de origen ocupacional debe el trabajador señalar y demostrar que por ocasión de las labores que ejecutaba, se originó la lesión sufrida. Lo cual no hizo el actor en el presente asunto, en ninguna de las partes de la demanda consta que el actor haya señalado al menos una de las actividades desarrolladas por el durante su jornada de trabajo y que de la misma pudiera haber derivado la enfermedad que denuncia; por tanto, en el presente asunto no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión que alega como incapacitante. Por tanto al igual que lo estableció la sala en el caso al cual se refiere la sentencia invocada supra, a pesar de haberse demostrado en autos la existencia de un estado patológico, es decir la existencia de una hernia umbilical, no se logró demostrar la relación de causalidad necesaria para hacerla de origen ocupacional y así se decide.
De esta forma, a juicio de quien decide, a pesar de que de los autos resulta admitido por la demandada TALLER FIAMONTE, C.A., la existencia de la hernia umbilical, también quedo establecido que la referida empresa ordenó la intervención y tratamiento médico derivado de la misma, cumpliendo con la obligación que le impone la Ley en estos casos al patrono. Así se decide.
Las indemnizaciones demandadas por el actor conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el lucro cesante, requieren para su procedencia en derecho, de la prueba de la responsabilidad subjetiva patronal y de la determinación del grado y tipo de incapacidad alegada por el actor, circunstancias estas que no probó este y por tanto resultan IMPROCEDENTES, tales indemnizaciones y así se deja establecido.
En cuanto al daño moral, considera quien decide, que al no haberse demostrado el origen ocupacional de la enfermedad denunciada, mal podría condenarse la procedencia de indemnización por daño moral, y menos aun por cuanto de los autos ha resultado admitido, que la demandada suministró la atención medico-quirúrgica que ameritó la patología diagnosticada al actor, como lo fue la intervención quirúrgica de la hernia umbilical. Por otra parte, otro de los aspectos considerados por el Juzgador para declarar la improcedencia del daño moral demandado, ha sido lo contenido en la sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, en el juicio seguido por el ciudadano JOSE FRANCISCO TESORERO, en contra de la empresa HILADOS FLEXILON, S.A., ; según la cual en las demandas en las cuales se reclaman indemnizaciones por daño moral, el sentenciador debe necesariamente sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales.
En el presente asunto no se demostró el origen ocupacional de la enfermedad denunciada, no se demostró que la misma haya producido una incapacidad en el actor y habiendo el patrono suministrado la atención médica y quirúrgica adecuada para atender el hecho dañoso ( hernia umbilical); debe concluirse que el daño alegado (enfermedad) no resulta altamente importante, el grado de culpabilidad de la demandada no fue demostrada por el actor al no probar la condición riesgosa en la cual se prestó el servicio, y no hay evidencia alguna de la incapacidad alegada; por tanto mal puede quien decide establecer que en el presente asunto sea procedente condenar a las empresas co demandadas al pago de la suma de Bs. 5.000.000,00 demandada por concepto de daño moral. Por tanto, en criterio de quien decide, tal indemnización resulta evidentemente IMPROCEDENTE y así se deja establecido.
En cuanto a la diferencia sobre prestaciones sociales que ha sido demandada, este despacho a los fines de establecer si tales diferencias son procedentes, procede a realizar el cálculo de las mismas, para lo cual deben establecerse los siguientes elementos:
• Fecha de inicio relación de trabajo: 16 de septiembre de 1997.
• Fecha de culminación: 5 de febrero de 1999.
• Tiempo de servicios: un (1) año, cuatro (4) meses y diecisiete (17) días.
• Motivo de la terminación: Despido injustificado.
• Cargo desempeñado: Almacenista.
• Régimen jurídico aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.
• Ultimo Salario diario básico devengado: Bs. 3.333,33.
• Salario Integral: Bs. 5.763,01
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO(ART. 125 LEY ORG. TRABAJO)
45 DÍAS X SALARIO INTEGRAL =
45 X 5.763,01 = 259.335,45
ANTIGÜEDAD ADICIONAL ( ART. 125 LEY ORGANICA TRABAJO)
30 DÍAS X SALARIO INTEGRAL =
30 X 5.763.01 = 172.890,30
ANTIGUEDAD ( ART. 108 LEY ORG. TRABAJO)
60 DÍAS X SALARIO INTEGRAL =
60 X 5.763,01 = 345.780,60
VACACIONES
15 DÍAS X SALARIO NORMAL =
15 DÍAS X 3.333.33 = 49.999.95
BONO VACACIONAL:
7 DÍAS X SALARIO NORMAL: =
7 X 3.333,33 = 23.333,31
VACACIONES FRACCIONADAS:
5 DÍAS X SALARIO NORMAL =
5 X 3.333,33 = 16.666,65
BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
2,33 DÍAS X SALARIO NORMAL=
2,33 X 3.333,33 = 7.766,65
Todo lo cual hace un total de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 1.221.553,51 ); a cuya suma debe serle deducida la suma de Bs. 802.602,86, que le fueron pagados al actor mediante el finiquito de prestaciones que fuera producido por este adjunto a la demanda y promovido en original por la demandada TALLER FIAMONTE, C.A., por tanto su contenido fue apreciado por este tribunal, lo que arroja un saldo a favor del actor de: CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 418.950,65), que será la suma a pagar por la demandada TALLER FIAMONTE, C.A. Así se decide.
En cuanto a la solidaridad demandada respecto de las empresas CONSORCIO PEREZ COMPANC, S.A. Y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., no existen pruebas en autos, que demuestren que efectivamente la demandada TALLER FIAMONTE, C.A., sea sub contratista de CONSORCIO PEREZ COMPANC, S.A. y esta a su vez contratista de PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., por tanto se declara IMPROCEDENTE, la solidaridad de estas empresas que ha demandado el actor y así se decide.
Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, la cual se hará por un único experto, cuyos honorarios serán pagados por la empresa demandada y mediante la cual se calculará: 1) Los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia de la relación de trabajo. 2) Los interese de Mora causados por el retardo de la diferencia de prestaciones sociales, calculados desde la fecha de la admisión de la demanda y conforme a lo contenido en el artículo 108 letra B de la Ley orgánica del Trabajo. (5 de marzo de 1999). 3) La indexación o cálculo del I.P.C., conforme a los índices inflacionarios suministrados por el Banco central de Venezuela, calculados desde la fecha de la admisión de la demanda (5 de marzo de 1999).
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) improcedentes las indemnizaciones provenientes de la enfermedad denunciada como ocupacional, 2) parcialmente con lugar la pretensión de diferencia sobre prestaciones sociales y 3) sin lugar, la solidaridad respecto de las empresas CONSORCIO PEREZ COMPANC, S.A. y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.; por tanto PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALBERTO JOSE ARTHUR CENTENO, en contra de las empresas TALLER FIAMONTE, C.A., CONSORCIO PEREZ COMPANC, S.A. Y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. , por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los DOCE (12) días del mes de junio de dos mil seis.
EL JUEZ
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABG. MARYEDITH HERNANDEZ.
En esta misma fecha 4 de marzo de 2006, siendo las 02:48 minutos de la tarde se publicó la presente sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MARYEDITH HERNANDEZ
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