REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 19 de Junio de 2006.
195º y 147º.

ASUNTO: BH14-L-2002-000075

PARTE ACTORA: ANGEL VICENTE PEREZ, titular de la cédula de Identidad Número 2.977.103
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: JESUS ROJAS VILLARROEL, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 5.640.
PARTE DEMANDADA:
MARCA SERVICIOS PETROLEROS
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
NILDA MOTA. Inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 41.890.

MOTIVO: Demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales.

Se contrae el presente asunto a demanda que incoara en fecha 4 18 de marzo de 2002, el ciudadano ANGEL VICENTE PEREZ, en contra de la empresa MARCA SERVICIOS PETROLEROS, por cobro de diferencia sobre prestaciones. Consta de la demanda, que el actor alega que comenzó su relación de trabajo con la demandada, en fecha 6 de enero de 1997, desempeñándose como supervisor de taladro para la empresa MARCA SERVICIOS PETROLEROS, hasta el día 27 de mayo de 2001, cuando fue suspendido del disfrute de su salario en forma unilateral, por lo cual considera que su patrona prescindió de sus servicios. Demanda en consecuencia el pago de la suma de Bs. 52.485.915,32; por lo que denomina sus diferencias de prestaciones sociales, sin embargo de la demanda no se evidencia que el actor manifieste haber recibido adelanto de prestaciones alguno, ni mucho menos que se deduzca suma alguna al monto reclamado.
Consta de las actas procesales que ante la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, se ordenó la fijación de cartel conforme al entonces vigente artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, cual fue realizado el día 30 de mayo de 2002, tal y como consta del folio 24 de la primera pieza del expediente; siendo designada defensora judicial a la abogada NILDA MOTA, quien fue notificada, compareciendo en la oportunidad para dar contestación a la demanda, consignó instrumento poder que la acredita como apoderada judicial de la parte demandada, y opuso cuestiones previas cuales fueron declaradas SIN LUGAR, la referida a la prejudicialidad opuesta y CON LUGAR, la referida al defecto de forma alegado.
Resuelto lo relacionado con las cuestiones previas cuya subsanación ordenó el Tribunal que conocía de la causa, se emplazó a la demandada para la contestación de la demanda, cual se verificó en fecha 26 de marzo de 2003, en cuya oportunidad opuso la falta de cualidad, rechaza en forma genéricos los alegatos del actor, salvo el caso del salario, alegando que no es de bs. 1.000.000,00; sino de Bs. 500.000,00; rechaza igualmente el régimen jurídico que alega contenido en la convención colectiva petrolera y llamo como terceros solidarios a la empresas BRC, CORPORATIONS, C.A. Y PDVSA, tercería que fue negada su admisión, por auto de fecha 9 de abril de 2005; siendo apelado y no constando en autos las resultas de tal recurso.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, que establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Del contenido de la sentencia anteriormente transcrita, puede evidenciarse que corresponde a la demandada la carga de la prueba respecto de los hechos que han resultado como controvertidos, y respecto de aquellos que sólo fueron rechazados genéricamente, deben tenerse por admitidos salvo su procedencia en derecho, toda vez que debe revisarse si de las pruebas aportadas por la demandada, esta no ha demostrado su improcedencia.
De todo lo anterior, debe concluirse que resultan hechos admitidos: la prestación de servicio, su fecha de inicio y terminación y el cargo desempeñado. Mientras que son hechos controvertidos: la cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, todos los conceptos demandados, en virtud del salario base usado para su calculo y montos reclamados como diferencia sobre prestaciones sociales, la forma de terminación de la relación de trabajo y el salario devengado.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Respecto de la parte actora, adjunto a la demanda presentó los siguientes instrumentos, cuales se valoran en ejercicio del principio de la comunidad de la prueba:
1. Original de constancia de trabajo emanada de la demandada, suscrita por el Licenciado JOSE HERNANDEZ, de fecha 24 de enerote 2001. Tal instrumento no fue desconocido por la representación judicial de la demandada y por tanto se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.
2. Original de constancia emanada de la demandada, por la cual se autoriza al actor para usar una unidad vehicular propiedad de la empresa, dicho instrumento no fue desconocido por la demandada y por ello se le otorga valor probatorio, y así se decide.
3. Original de informe médico suscrito por la Dra. MELANIE RODRIGUEZ, de fecha 18 de septiembre de 2001; instrumento privado que emanada de un tercero ajeno a la causa y que debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
4. Original de informe médico suscrito por el Dr. ELEAZAR PUERTA VIDAL, de fecha 1 de septiembre de 19993; instrumento privado que emanada de un tercero ajeno a la causa y que debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
5. Original MANUSCRITO DE RESUMEN DE CONSULTA, suscrito por el Dr. RUBEN GALUE, de fecha 1 de octubre de 2001; instrumento privado que emanada de un tercero ajeno a la causa y que debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
6. Finalmente produjo copia simple de doctrina y extractos de compendios jurisprudenciales relacionados con la competencia; tales instrumentos no constituyen medios probatorios, sin embargo serán considerados por el Juez en ejercicio del principio de la comunidad de la prueba, en tanto y en cuanto resulten favorables para la parte que los ha producido, así se decide.
En la etapa probatoria, las partes presentaron dentro del lapso correspondiente sus escritos de promoción de pruebas y las cuales se valoran seguidamente.
PARTE ACTORA:
1. En el capítulo primero, promovió el mérito favorable de los autos, lo cual no representa la promoción de medio probatorio alguno, por cuanto sólo constituye la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, aplicable oficiosamente por el Juez Venezolano, por tanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba y así se decide.
2. En el capitulo segundo, promovió el testimonio de los ciudadanos WILFREDO ALFONZO, HERMOGENES ROSAS, ULISES BELISARIO, OMAR MACUARE, NOEL SARRAMERA, JESUS FREITES Y HUMBERTO MORILLO. De los cuales rindieron declaración los ciudadanos OMAR MACUARE, WILFREDO ALFONZO, HERMOGENES ROSAS, ULISES BELISARIO, testigos que a juicio de quien decide resultan hábiles y contestes; por cuanto conocen de los hechos por haberlos presenciado y no fueron contradictorios sus dichos luego de la repregunta que les formulara la parte demandada; por tanto se les otorga valor probatorio y así se decide.
3. En el capitulo tercero, promovió la prueba documental, produciendo marcados con las letras de la “A” a la “F”, los mismos. Promovió el reconocimiento mediante la prueba documental de los anexos marcados “A” y “B”, cuales emanan de la demandada. Considera quien decide, que a pesar de que el tribunal de competencia suprimida que conocía de la causa, admitió dicha prueba testimonial, siendo imposible citar a las personas que suscriben tales instrumentos, con miras a su reconocimiento; que tal tratamiento no es el acorde para dicho medio de prueba conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud de tratarse de un asunto regulado bajo el régimen procesal transitorio; los instrumentos cuyo reconocimiento se solicitan, emanan de la propia demandada, y el artículo 431 eiusdem, establece claramente que deben ser ratificados los instrumentos privados que emanen de terceros ajenos a la causa; lo cual no ocurre en el presente asunto, ya que como se dijo, estos emanan de la demandada. Por tanto, a pesar de que no fueron citadas las personas que otorgaron tales instrumentos, a juicio de quien decide debe atribuírsele valor probatorio a los mismos, dado que la demandada no desconoció tales instrumentos como emanados de si; y así se deja establecido. Lo mismo sucede con el resto de los anexos marcados de la “C” a la “F”, ambos inclusive, cuales no fueron desconocidos y por tanto se les otorga valor probatorio. Así queda también establecido.
4. Capitulo Cuarto, Promovió contenido de certificado otorgado por la empresa demandada. Tal instrumento no fue desconocido por la parte de la cual emana, por tanto debe otorgársele valor probatorio, sin embargo, a juicio de quien decide, el contenido de tal instrumento resulta inconducente respecto de los hechos controvertidos y así se decide.
Respecto de la parte demandada, en la etapa probatoria promovió los siguientes medios de prueba:
1. Promovió el mérito favorable de los autos, cuyos alegatos no representan medio probatorio alguno y así se decide.
2. Promovió marcado “A”, documento constitutivo de la empresa demandada, con miras a demostrar la falta de cualidad que alega. Tal instrumento público no fue tachado por la parte actora, por lo cual se le otorga valor probatorio y así se decide.
3. Promovió marcada “B”, ejemplar en fotocopia de la gaceta oficial, en la cual se ordena la intervención de la demandada, a instancia de la Junta de Emergencia Financiera, del Ministerio de Hacienda. Dicho instrumento no fue tachado ni impugnada la copia simple, por lo cual debe este Tribunal otorgarle valor probatorio y así se decide.
4. Promueve la prueba testimonial de los ciudadanos JOSE MARTINEZ, ARMANDO GAMBOA, MARIELA GARCIA, SCARLIS BOADA Y ANA ESCOBAR, CARMEN MAGALLANES, OMAR HERNANDEZ, MARCOS HERNADEZ Y FREDDY ZAPIAIN. Ninguno de los cuales compareció en las oportunidades que acordaran los diferentes tribunales comisionados para su evacuación a rendir el testimonio correspondiente, por tanto nada aportaron al proceso y así se decide.
5. Promovió en el capitulo cuarto, la prueba de informes, en el sentido de requerir de la Junta Interventora del grupo Construcción informara en relación con los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Consta de los autos que dicha prueba fue admitida y se libró oficio de fecha 15 de abril de 2003, cual cursa al folio 150 de la primera pieza del expediente, de cuyo contenido consta el requerimiento de los informes promovidos, sin embargo de las actas procesales se evidencia, en los folios 171 y 172, que dicho envío fue regresado por el Instituto Postal Telegráfico ( Ipostel) por dirección insuficiente, por tanto las resultas de la prueba no fueron remitidas para ser incorporadas a los autos y por ello, se hace imposible valorarlas. Así se decide.
Con vista del acervo probatorio aportado por las partes, este Tribunal se pronuncia de seguidas respecto del fondo de la causa.
La parte demandada en su contestación, opuso la falta de cualidad como defensa de fondo, cual debe ser resuelta como punto previo, dada su trascendencia respecto del fondo del asunto; alega la demandada que la presente demanda fue presentada en contra de una sociedad mercantil denominada MARCA SERVICIOS PETROLEROS y no en contra de su representada MAR, C.A., produjo en autos instrumentos que fueron apreciados por este tribunal como fueron el registro de comercio de la sociedad MAR, C.A. y la Gaceta Oficial, cual contiene la intervención de la misma. Para quien decide, efectivamente se aprecia una diferencia entre la denominación aportada por el actor en su demanda y la contenida de los instrumentos aportadas por la demandada, sin embargo, de las actas procesales puede apreciarse que existen otra serie de instrumentos aportados por el actor como emanados de la demandada y que no fueron desconocidos en la oportunidad legal correspondiente por la demandada; tales como una constancia de trabajo suscrita por el Licenciado JOSE HERNANDEZ, quien curiosamente fue promovido también por la parte demandada aunque no concurrió a rendir su declaración.
Por otra parte, puede leerse de los instrumentos promovidos por el actor y que fueron igualmente apreciados por este Tribunal, que en la parte superior derecha se aprecia un logo con la inscripción MAR, C.A. y sobre el la denominación MARCA SERVICIOS PETROLEROS y del propio registro de comercio que produjera la demandada se aprecia en el título I, artículo 1°, que la empresa se denominará M.A.R., C.A. ( MARCA). Todo ello, produce en el Juez que decide, la convicción de que entre la demandada MARCA SERVICIOS PETROLEROS y la empresa M.A.R,C.A., no existe sino un error de denominación que no es capaz de ser considerada como falta de cualidad, y que tal error deviene del logo que se observa en las constancias producidas en autos en cuya parte superior derecha se aprecia la frase MARCA SERVICIOS PETROLEROS y debajo la denominación mercantil MAR, C.A. Siendo así, la defensa de fondo opuesta por la demandada respecto de su falta de cualidad debe ser declarada improcedente y así se deja establecido.
En cuanto a los hechos que han resultado controvertidos, consta de los autos que la empresa demandada nada probó acerca del salario alegado de Bs. 500.000,00, con el cual pretendió desvirtuar el salario de Bs. 1.000.000,00 alegado por el actor en la demanda y siendo así debe ser establecido que será la ultima de las cantidades, la considerada por este tribunal como ultimo salario devengado por el actor y el servirá de base para el calculo de cualquier indemnización que le sea procedente. Así se decide.
De tal forma, que en atención a lo anterior se deja establecido que los salarios alegados por el actor no fueron desvirtuados por la demandada, siendo de su carga tal actividad procesal y en consecuencia se tendrá como salario básico diario, la suma de Bs. 33.333,33; Salario Normal diario, la suma de Bs. 34.983,33 y como salario integral diario la suma de Bs. 49.796,65. Así se decide.
Respecto de la causa de terminación de la relación de trabajo, no logró la parte actora demostrar el despido injustificado que alega, por el contrario, del testimonio de las personas promovidas, ha podido evidenciarse que efectivamente deponen acerca de que el contrato de la empresa M.A.R.,C.A., fue otorgado mediante licitación a otra empresa, específicamente a la firma B.R.C., CORPORATIONS, C.A., así lo refiere incluso el propio actor en su demanda y siendo así, debe dejar establecido este tribunal que en el presente asunto, la relación de trabajo terminó por una causa ajena a la voluntad de ambas partes, conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 35 letra “d” y 39 letra “f” del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En cuanto al régimen jurídico aplicable, la parte demandada alegó que al actor no le corresponde la aplicación del régimen propio de los trabajadores de nómina diaria, vale decir el contenido en la convención colectiva petrolera, siendo el aplicable al presente asunto, la correspondiente al periodo 2000-2002, dado que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 27 de mayo de 2001, tal y como quedó admitido en autos. Si bien es cierto que la demandada nada probó al respecto, la convención colectiva resulta un instrumento con carácter normativo dadas las formalidades que se requieren para su perfeccionamiento y ello hace que se aplique a instancia del principio procesal del Iura Novit Curia; del contenido de la convención in comento, puede evidenciarse, que el cargo desempeñado por el actor como SUPERVISOR 24 HORAS, ( hecho admitido por las partes), no figura entre la enumeración de personal de nómina diaria ni mensual menor, a quienes les aplican los beneficios de la convención colectiva, tampoco estableció en su demanda el actor, actividades que desvirtuaran que aunque su denominación fuera de supervisor de 24 horas, ejercía labores propias del personal amparado en la convención colectiva y con ello poder beneficiarse del principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias que entre otros regula el nuevo régimen procesal del trabajo. Por tanto, a juicio de quien decide, resulta improcedente en derecho, la aplicación de la convención colectiva petrolera correspondiente a los años 2000-2002, al presente asunto y por consiguiente, debe ser la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen Jurídico aplicable. Así se deja establecido.
En cuanto a la diferencia sobre prestaciones sociales que ha sido demandada, este despacho a los fines de establecer si tales diferencias son procedentes, procede a realizar el cálculo de las mismas, para lo cual deben establecerse los siguientes elementos:
• Fecha de inicio relación de trabajo: 6 de enero de 1997.
• Fecha de culminación: 27 de mayo de 2001
• Tiempo de servicios: cuatro (4) años, cuatro (4) meses y veintiún (21) días.
• Motivo de la terminación: por causas no imputables a las partes( perdida de la licitación)
• Cargo desempeñado: Supervisor 24 horas.
• Régimen jurídico aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.
• Salario diario básico devengado: Bs. 33.333,33.
• Salario normal diario: 34.983,33
• Salario Integral diario: Bs. 49.796,65

Siguiendo el criterio sostenido por la Sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, Nro. 870, en el juicio seguido por el ciudadano LAZARO RAMIREZ, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TECNICO, C.A. ( COMTEC,C.A.), en los casos en los cuales la terminación de la relación de trabajo finaliza por causa ajena a la voluntad de amabas partes como se estableció en el presente asunto, deben liquidarse sólo por concepto de prestaciones sociales, la antigüedad legal, las vacaciones vencidas y/o fraccionadas y la utilidad; resulta improcedente el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ( antigüedad adicional y sustitutiva del preaviso). Criterio que hace suyo este Tribunal y aplica al presente asunto. Así se decide.
ANTIGUEDAD ( ART. 108 LEY ORG. TRABAJO)
237 DIAS X SALARIO INTEGRAL =
237X 49.796,651 = 11.702.212,75
VACACIONES:
Periodo comprendido entre 6-1-97 al 5-1-98
30 DÍAS X SALARIO NORMAL =
30 DÍAS X 34.983,33= 1.049.499,90
Periodo comprendido entre 6-1-98 al 5-1-99
30 DÍAS X SALARIO NORMAL =
30 DÍAS X 34.983,33= 1.049.499,90
Periodo comprendido entre 6-1-99 al 5-1-00
30 DÍAS X SALARIO NORMAL =
30 DÍAS X 34.983,33= 1.049.499,90
Periodo comprendido entre 6-1-00 al 5-1-01
30 DÍAS X SALARIO NORMAL =
30 DÍAS X 34.983,33= 1.049.499,90
VACACIONES FRACCIONADAS:
Fracción de cuatro meses entre el 6-1-01 al 27-5-01)
10 DÍAS X SALARIO NORMAL =
10 X 34.983,33= 349.833,33
BONO VACACIONAL:
Periodo comprendido entre 6-1-97 al 5-1-98
7 DÍAS X SALARIO BASICO=
7 DÍAS X 33.333,33.= 233.333,31
Periodo comprendido entre 6-1-98 al 5-1-99
8 DÍAS X SALARIO BASICO=
8 DÍAS X 33.333,33.= 266.666,66
Periodo comprendido entre 6-1-99 al 5-1-00
9 DÍAS X SALARIO BASICO=
9 DÍAS X 33.333,33.= 299.999,97
Periodo comprendido entre 6-1-00 al 5-1-01
10 DÍAS X SALARIO BASICO=
10 DÍAS X 33.333,33.= 333.333,33
BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Fracción de cuatro meses entre el 6-1-01 al 27-5-01)
3,66 DÍAS X SALARIO NORMAL =
3,66 X 33.333,33= 121.999,98

UTILIDADES:
Periodo comprendido entre 6-1-97 al 5-1-98
12.000.000,00 X 33,33 % = 3.999.600,00
Periodo comprendido entre 6-1-98 al 5-1-99
12.000.000,00 X 33,33 % = 3.999.600,00
Periodo comprendido entre 6-1-99 al 5-1-00
12.000.000,00 X 33,33 % = 3.999.600,00
Periodo comprendido entre 6-1-00 al 5-1-01
12.000.000,00 X 33,33 % = 3.999.600,00
UTILIDADES FRACCIONADAS:
Fracción de cuatro meses entre el 6-1-01 al 27-5-01)
4.000.000,00 X 33,33 % = 1.333.200,00
Se declaran improcedentes todos los demás conceptos que fueron demandados con fundamento a la convención colectiva petrolera; así como también la incidencia de la utilidad sobre la antigüedad y la incidencia del bono vacacional sobre la antigüedad, por cuanto tales conceptos sólo se usan para adicionarlos al salario normal y obtener el salario integral. Así se deja establecido
Todo lo cual hace un total de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 34.836.978,93 ). Así se decide.
Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, la cual se hará por un único experto, cuyos honorarios serán pagados por la empresa demandada y mediante la cual se calculará: 1) Los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia de la relación de trabajo. 2) Los interese de Mora causados por el retardo de la diferencia de prestaciones sociales, calculados desde la fecha de la admisión de la demanda y conforme a lo contenido en el artículo 108 letra B de la Ley orgánica del Trabajo. (25 de marzo de 2002). 3) La indexación o cálculo del I.P.C., conforme a los índices inflacionarios suministrados por el Banco central de Venezuela, calculados desde la fecha de la admisión de la demanda (25 de marzo de 2002).
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ANGEL VICENTE PEREZ, en contra de la empresa M.A.R.,C.A, por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, con remisión de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; así como a FOGADE, para lo cual se ordena librar los oficios correspondientes. Se deja establecido que el lapso de apelación contra esta sentencia se iniciará una vez haya transcurrido el lapso de suspensión contenido en la antes identificada norma.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil seis.
EL JUEZ

ABG. RICARDO DIAZ CENTENO


LA SECRETARIA




ABG. MARYEDITH HERNANDEZ.


En esta misma fecha 19 de junio de 2006, siendo las 01:50 minutos de la tarde se publicó la presente sentencia. Conste.

LA SECRETARIA



ABG. MARYEDITH HERNANDEZ