REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral de El Tigre
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 2 de Junio de dos mil Seis
195º y 147º
ASUNTO : BP12-L-2005-000423
Parte demandante: MARIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad nro. 3.853.332.
Apoderadas Judiciales Parte Actora: HECTOR MARTINEZ, ALSACIA MENESES Y CARLOS CORVO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 32.014, 38.033 y 98.139.
Parte demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
SINDICO MUNICIPAL: GUIMER RODRIGUEZ.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales
Se inicia el presente asunto por demanda presentada por la ciudadana MARIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.853.332, a través de su apoderado judicial abogado HECTOR MARTINEZ, en fecha 4 de octubre de 2005; en la cual demanda el pago de las prestaciones sociales que le corresponden derivada de la relación de trabajo que mantuvo con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI, derivado de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez. Señala la demandante, que comenzó su relación de trabajo con la demandada en fecha 15 de enero de 1996, y que la misma finalizó en fecha 26 de agosto de 2003, desempeñando el cargo de OBRERA; por tanto señala que la relación de trabajo tuvo una duración de siete (7) años, siete (7) meses y once (11) días. Demanda en consecuencia el pago de la suma de Bs. 17.510.201,00 por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales incluidos los salarios caídos derivados de la providencia administrativa de fecha 18 de noviembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Tigre-San Tomé. Finalmente demanda el pago de la indexación y las costas procesales. En fecha 31 de octubre de 2005, luego de haber subsanado las carencias advertidas por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció de la fase preliminar en la demanda, se admite la misma por auto en el cual se ordenó el emplazamiento de la demandada; consta de los autos que la demandada fue notificada en fecha 17 de noviembre de 2005, así mismo el Síndico Procurador Municipal.
En fecha 15 de marzo de 2006, se instaló la audiencia en cuya oportunidad, se dejó constancia de la incomparecencia de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, por sí ni mediante la comparecencia del Síndico Municipal, por tanto, en ejercicio de los privilegios procesales que asisten al Municipio derivados de la Constitución y las Leyes, se ordenó la remisión de los autos a este tribunal, a objeto de que se pronuncie respecto de la causa, en el entendido de que la misma se encuentra contradicha por la Municipalidad demandada. .
Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, el Tribunal que conocía de la causa dejó constancia de que la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI, no compareció dentro de la oportunidad legal correspondiente, prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tanto los autos fueron remitidos a este Tribunal, a objeto de la realización de la audiencia oral de juicio, cual se instaló en fecha 25 de mayo de 2006; compareciendo sólo la parte actora a dicho acto.
Instalada la audiencia de juicio, quien aquí decide, emitió dispositivo oral repositorio de la causa, al estado de que se notificara nuevamente a la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI, en virtud de haberse evidenciado un error en el contenido del cartel de notificación librado en la fase preliminar, así como en el oficio remitido a la Sindicatura Municipal; consistente en emplazar a la demandada para contestar la demanda correspondiente a URZULA (sic) RAMOS, contenida en el expediente BP12-L-2005-000420, cuando lo correcto era emplazar a la demandada para la audiencia preliminar de la presente causa BP12-L-2005-000423, correspondiente a MARIA RODRIGUEZ.
Este error evidenciado en la notificación de la demandada y en la del Síndico Procurado del referido Municipio, a juicio de quien decide, podría generar al futuro la invalidación de la causa, derivando de esa forma consecuencias que pudieran ser fatales para la acción y con ello afectar los derechos que pudieran existir a favor de la trabajadora demandante.
El error advertido por este Tribunal, trasciende a materia de orden público como lo es la notificación de la parte demandada, con el añadido de que también fue advertido en la notificación que se hiciera al Síndico Municipal, en ejercicio de los privilegios procesales de que goza el ente Municipal derivado del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Competencias del Poder Público, cual transfiere a los Municipios los privilegios procesales de la nación
La no comparecencia de la demandada al juicio luego de haber sido notificada, configura el supuesto de hecho contenido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente al presente asunto, por permitirlo así el artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, cual establece:
Artículo 212: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento de las partes, o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.” (Negrillas y cursivas de este Tribunal)
Dadas la circunstancias que anteceden, y ante la incertidumbre que pudiera generar el haber notificado a la demandada acerca de una demanda que no se corresponde con los autos; en criterio de quien decide debe ser repuesta la causa, al estado de librar nueva boleta de notificación a la parte demandada y así mismo el oficio de notificación al Síndico Procurador Municipal, en cuyos instrumentos se haga mención real de la demanda que se le notifica con exactitud de la identificación de la demandante y el número de expediente en el cual cursa la misma, y así se decide.
De tal forma, que por las consideraciones que anteceden, este tribunal tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA, al estado de que se libre nuevo cartel de notificación a la parte demandada y oficio al Síndico Procurador Municipal, de acuerdo con lo contenido en el auto de admisión de la demanda de fecha 31 de octubre de 2005, que cursa al folio 20; por consiguiente quedan anuladas todas las actuaciones subsiguientes y contenidas en los folios 22 al 47, ambos inclusive.
DECISION
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara se repone la causa, al estado de que se libre nuevo cartel de notificación a la demandada de autos, y oficio al Síndico Procurador del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, a los fines de realizar la audiencia preliminar. Una vez quede definitivamente firme esta sentencia remítase el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, cual conoció de la fase preliminar; en cuya oportunidad se librará el oficio correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los dos (2) días del mes de junio de dos mil seis.
EL JUEZ.
Abg. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. MARINES SULBARAN.
En esta misma fecha, siendo las 11:49 minutos de la mañana se dictó y publicó la presente sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARINES SULBARAN
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