REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 29 de Junio de 2006.
195º y 147º.
ASUNTO: BP12-L-2005-000372
PARTE ACTORA: JOSE DEL CARMEN RAMOS RUIZ, titular de la cédula de Identidad Número 10.938.256
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANDRES ELEAZAR VIAMONTE, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 43.673.
PARTE DEMANDADA:
ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO ANZOATEGUI
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Síndico Procurador Municipal, ABG. ARISTIDES PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.129.
MOTIVO: Demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y otras asignaciones contractuales.
Se contrae el presente asunto a demanda que incoara en fecha 11 de agosto de 2005, el ciudadano JOSE DEL CARMEN RAMOS RUIZ, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO ANZOATEGUI, por cobro de diferencia sobre prestaciones y otras asignaciones contractuales. Consta de la demanda, que el actor alega que comenzó su relación de trabajo con la demandada, en fecha 15 de enero de 2003, mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado, que venció en fecha 15 de julio de 2003, siendo renovado en forma sucesiva e ininterrumpida en cuatro oportunidades posteriores hasta que finalizó en fecha 30 de junio de 2005 desempeñándose como motorizado. Alega el actor que en virtud de tales renovaciones, su relación de trabajo adquirió la modalidad de una relación de trabajo a tiempo indeterminado y que por tanto le son aplicables los beneficios contenidos en la convención colectiva de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Francisco de Miranda y la organización SUMEP-Z.S, cual rige las relaciones laborales de los empleados Públicos de la zona sur. Demanda en consecuencia el pago de la suma de Bs. 11.710.123,00; por lo que denomina sus diferencias de prestaciones sociales, y otras asignaciones contractuales.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2005, , se emplazó a la demandada para la realización de la audiencia preliminar, a cuya oportunidad procesal no compareció la demandada, no siendo posible en consecuencia materializarse una mediación efectiva que solucionara de manera alternativa la situación jurídica planteada. Sin embargo, en observancia de los privilegios procesales que tienen atribuidos los municipios, por disposición del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización y delimitación de Competencias del Poder Público, cual transfiere a los estados y Municipios los privilegios procesales que legal y constitucionalmente tiene atribuida la República y desarrollados en los artículos 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública nacional, 63 y 73 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; entre los cuales figura la no confesión del municipio en caso de su incomparecencia en juicio; por tanto el Juez que conoció la fase preliminar del proceso, ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora y quedó emplazada la demandada para contestar la demanda, lo cual tampoco se materializó; por lo antes expuesto, no fueron aplicadas en el presente asunto las consecuencias jurídicas contenidas en los artículo 131 y 151 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, que establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente asunto, la demandada rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda presentada por el actor, de tal forma, que corresponde a este demostrar la prestación del servicio y con ello, activar en su favor, la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el entendido, de que una vez demostrada la prestación del servicio, será por cuanta de la demandada la carga de desvirtuar los alegatos hechos por el actor en su demanda y que han servido de fundamento para sus pretensiones. Así se deja establecido.
De todo lo anterior, debe concluirse que han resultado controvertidos, todos los hechos contenidos en la demanda y así se deja establecido.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Respecto de la parte actora, adjunto a la demanda presentó los siguientes instrumentos, cuales se valoran en ejercicio del principio de la comunidad de la prueba:
1. Original de contrato individual de trabajo y sus cuatro (4) prorrogas, instrumentos que no fueron desconocidos por la demandada y por tanto se le otorga valor probatorio. Así se decide.
2. Original de correspondencia de fecha 2 de junio de 2005, recibida en fecha 30 de junio de 2005, mediante la cual se le notifica al actor el vencimiento definitivo de su contrato de trabajo. Dicho instrumento no fue desconocido por la demandada y por tanto se le otorga valor probatorio. Así se decide.
3. Original de correspondencia de fecha 26 de julio de 2005, mediante la cual el actor requiere a la Municipalidad demandada, copia de los cálculos por concepto de prestaciones sociales. Dicho instrumento fue recibido en fecha 6 de septiembre de 2005. A pesar de no haber sido desconocida la recepción del mismo, considera este tribunal que el contenido de tal instrumento resulta inconducente respecto de los hechos controvertidos y por tanto carece de valor probatorio. Así se decide.
En la etapa probatoria, sólo la parte actora presentó dentro del lapso correspondiente su escrito de promoción de pruebas y las cuales se valoran seguidamente.
1. En el capítulo primero, promovió el mérito favorable de los autos, lo cual no representa la promoción de medio probatorio alguno, por cuanto sólo constituye la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, aplicable oficiosamente por el Juez Venezolano, por tanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba y así se decide.
2. En el capitulo segundo, promovió la prueba instrumental,
a) relacionada con las partidas de nacimiento de sus menores hijos, marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, respectivamente. Tales instrumentos públicos no fueron tachados por la demandada y en consecuencia este Despacho les otorga valor probatorio respecto de la demostración de la filiación, sin embargo nada aportan tales instrumentos respecto de la procedencia de los derechos demandados. Así se decide.
b) Marcado “F”, produjo copia simple de factura de compra de la motocicleta usada allí identificada. Tal instrumento privado emanada de un tercero ajeno a la causa. Quien a pesar de haber sido promovido para ratificar su contenido y firma conforme a lo expuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no compareció en la oportunidad correspondiente durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por lo cual este tribunal no le otorga valor probatorio a dicho instrumento y así se decide.
3. En el capitulo tercero, promovió la testimonial del representante legal de la firma INVERSIONES L.S.; a objeto de que ratificara el contenido y la firma del instrumento que fuera producido marcado “F”; y que fuera analizado anteriormente, por tanto resulta inoficioso analizar nuevamente las consecuencias de la incomparecencia del testigo.
Con vista del acervo probatorio aportado por las partes, este Tribunal se pronuncia de seguidas respecto del fondo de la causa.
A la parte actora le fue atribuida la carga de probar la prestación de servicio dada la negativa absoluta derivada de la incomparecencia de la demandada a la fase preliminar; de los autos consta que adjunto a la demanda el actor produjo cinco (5) contratos de trabajo que demuestran la relación de trabajo que existió entre el acto y la demandada, de tal forma, que al no haber sido desconocidos tales contratos, este tribunal les otorgó valor probatorio y por tanto se deja establecido que efectivamente hubo una relación laboral entre el actor y la demandada y así se decide.
La parte demandada no contestó la demanda ni produjo pruebas en juicio capaces de desvirtuar las pretensiones del actor, sin embargo, resulta necesario que este Tribunal revise la procedencia en derecho de los conceptos y sumas demandadas.
El actor clasifica sus pretensiones en dos tipos: legales y contractuales.
En el primer grupo, demanda los siguientes conceptos:
A.- Diferencia en el cálculo de la indemnización sustitutiva del preaviso; con fundamento a que la misma fue calculada en base al salario normal devengado por el trabajador, siendo lo correcto que tal indemnización se calcula con base al salario integral, el cual según el actor es de Bs. 10.707,84, no siendo desvirtuado por la demandada. De tal forma, que con vista de los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuales han establecido que es con base al salario integral que deben ser calculadas las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto este tribunal declara PROCEDENTE, la diferencia reclamada por el actor y en consecuencia debe pagar la demandada la suma de Bs. 213.423,60, por concepto de diferencia de la indemnización sustitutiva del preaviso y así se deja establecido.
B.- demandó el pago del beneficio alimentario, establecido en la Ley Programa de alimentación para los trabajadores, en base a las 580 jornadas de trabajo realizadas durante el tiempo que duró la prestación de trabajo. La demandada a través del Síndico Procurador Municipal, admitió en la audiencia de juicio, la procedencia de tal concepto, sólo que alega que se pague tal beneficio desde la entrada en vigencia de la referida ley que regula la materia – vale decir- desde el 27 de diciembre de 2004. En tal sentido debe significar este tribunal, que la propia ley en su artículo 12 establece:
“ La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades siguientes… En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.
En todo caso el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en el que le sea otorgado.”
De lo anterior claramente se evidencia que una vez que entró en vigencia la Ley especial, debía la municipalidad dentro de los 6 meses siguientes otorgar el beneficio, teniéndose como fecha de nacimiento del derecho aquella en la cual el mismo sea otorgado. De los autos no existe evidencia del otorgamiento del beneficio, de hecho la parte actora lo reclama desde el inicio de la relación de trabajo (15 de enero de 2003), mientras que la demandada, ha admitido que le corresponde desde la entrada en vigencia de la Ley (27 de diciembre de 2004). A juicio de quien decide, pudo la demandada haberse excepcionado mediante el alegato del que dispone de 6 meses para otorgar el beneficio y haber alegado que se lo otorgó el ultimo de esos seis meses, más sin embargo, admitió que le corresponde el mismo al actor y que tal reconociendo se hace desde la entrada en vigencia de la Ley; no puede el actor reclamar hacia el pasado, un beneficio del cual no disfrutaba, por cuanto la Ley ha sido clara al señalar que, en el caso de los trabajadores que disfrutaban del beneficio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, seguirían disfrutando del mismo. Ha señalado el propio actor que no disfrutaba del beneficio alimentario con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley especial que rige la materia, y siendo así; debe este tribunal apreciar el reconocimiento expreso hecho por la demandada, acerca de la la procedencia del beneficio al actor, y que el mismo será desde el 27 de diciembre de 2004. Así se deja establecido.
Por consiguiente, si totalizamos los meses trascurridos desde el 27 de diciembre de 2004, hasta el 30 de junio de 2005, (fecha de finalización de la relación laboral), cuales dan seis (6) meses y los multiplicamos por la asignación mensual demandada y no desvirtuada por la demandada en Bs. 12.350,00, nos arroja un resultado final de Bs. 74.100,00, que será la suma que pagara la demandada al actor por tal concepto y así se decide.
C.- Demando una suma por gastos de mantenimiento y combustible y seguros contra riesgos civiles: Tales gastos fueron demandados en forma indeterminada por el actor, sin establecer por lo menos los montos o sumas estimadas por tales conceptos, no existiendo tal y como lo afirma el actor, una regulación oficial de tales gastos, ni un monto de garantía mínima sustitutiva. Se limita el actor a demandar la suma de Bs. 1.812.500,00; por tales conceptos y tal forma indeterminada no permite a la demandada ejercer el derecho a su defensa correctamente ni a este tribunal determinar su procedencia en derecho, así lo se ha establecido en anteriores sentencias, en cuyos casos igualmente se ha declarado la improcedencia de los conceptos demandados en forma indeterminada; así se deja establecido.
En el segundo grupo, demanda las sumas que derivan de las asignaciones contractuales, contenidas en la convención colectiva de trabajadores cuyo régimen jurídico alega como el aplicable al presente caso. En este particular, antes de analizar una a una las pretensiones del actor, debe este tribunal establecer la procedencia o no de la aplicación del tal régimen jurídico.
El fundamento de la pretensión del actor para considerarse beneficiario de las regulaciones contenidas en la convención colectiva de marras, ha sido el hecho de que a pesar de haber iniciado su relación de trabajo mediante la figura de un contrato individual a tiempo determinado, este se prorrogó en cuatro oportunidades y que tal circunstancia bajo la aplicación de la Legislación sustantiva vigente-vale decir – el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye que la relación de trabajo debe entenderse como contraída a tiempo indeterminado, por cuanto se entiende que las partes quisieron obligarse desde el inicio de la relación.
Tal circunstancia es así, respecto de que la relación de trabajo bajo análisis, es efectivamente a tiempo indeterminado, y ello se ha demostrado de los contratos de trabajo que fueron apreciados por este tribunal, de cuyas renovaciones sucesivas consta que, efectivamente no hubo interrupción alguna entre una y otra; sin embargo lo ha establecido el artículo 39 de la Ley Estatuto de la Función Pública, que:
“En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.”
Se hace tal salvedad, por cuanto la convención colectiva cuya aplicación demanda el actor, establece en su cláusula 2, de manera expresa, la aplicación de los beneficios contenidos en ella, sólo a los funcionarios Municipales de carrera y a los trabajadores que presten servicios en la Alcaldía, sin embargo, la cláusula 4 en su numeral 8°, de la misma convención establece que están excluidos de los beneficios de la misma, quienes realizan labores eventuales de emergencia y aquellas personas contratadas funciones (sic) en forma temporal para realizar determinadas funciones,…
El ciudadano JOSE DEL CARMEN RAMOS RUIZ, no puede ser considerado un funcionario municipal de carrera, a cuyos cargos por mandato Constitucional se ingresa mediante concurso público de acuerdo a lo estatuido en el artículo 146 último párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aunado al ya transcrito artículo 39 de la Ley del estatuto de la Función Pública, todo lo cual permite a este juzgador alcanzar dicha conclusión y así se deja establecido.
De tal forma, que al no ser el actor un funcionario municipal de carrera, no puede ser beneficiario de las normas o acuerdos de voluntades contenidos en la convención colectiva de marras, por su parte el artículo 38 eiusdem, establece:
“ El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.”
Por tanto, se establece que en el presente asunto el régimen jurídico aplicable es el contenido en el título V, capitulo VII, sección cuarta, artículos 371 al 373 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al trabajo de los motorizados y así se decide.
En cuanto a los beneficios contractuales( sic) demandados, establecida la inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo suscrita en la municipalidad demandada y SUMEP-Z.S, al presente asunto, por no tratarse el actor de un empleado municipal de carrera, indefectiblemente deben ser declarados IMPROCEDENTES, todos y cada uno de los conceptos y montos demandados con fundamento a tal acto normativo, por tanto resultan improcedentes: la suma demandada por útiles escolares, suma demandada por jardín de infancia, suma demandada por servicios médicos, suma demandada por prima de hogar, suma demandada por prima de hijo, suma demandada por prima de antigüedad; las cuales fundamentó el actor como se dijo en la convención colectiva que ha resultado inaplicable al presente asunto.
Ahora bien, en cuanto a la suma demandada por dotación de uniformes, el artículo 373 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación patronal de suministrar tales implementos de trabajo; la demandada no demostró haber dado cumplimiento a tal obligación y ello hace procedente el reclamo de la suma de Bs. 1.200.000,00, que reclama el actor de manera determinada, por cuanto señala en forma discriminada las prendas que debió recibir del patrono sin que le fueran proporcionadas por este; por tanto debe pagar la demandada tales sumas y así se decide.
Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, la cual se hará por un único experto, cuyos honorarios serán pagados por la empresa demandada y mediante la cual se calculará: 1) Los intereses de Mora causados por el retardo de la diferencia de prestaciones sociales, calculados desde la fecha de la admisión de la demanda (16 de septiembre de 2005) y conforme a lo contenido en el artículo 108 letra B de la Ley orgánica del Trabajo.. 2) La indexación o cálculo del I.P.C., conforme a los índices inflacionarios suministrados por el Banco central de Venezuela, calculados desde la fecha de la admisión de la demanda (16 de septiembre de 2005).
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JOSE DEL CARMEN RAMOS RUIZ, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO ANZOATEGUI, por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Se condena a la demandada al pago de la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.487.523,60); sin perjuicio del monto que se obtenga una vez practicada la experticia complementaria del fallo que ha sido ordenada.
Se ordena notificar al Ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO ANZOATEGUI, del contenido de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley orgánica del Poder Público Municipal. Líbese el oficio correspondiente y adjúntese copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil seis.
EL JUEZ
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABG. MARYEDITH HERNANDEZ.
En esta misma fecha 29 de junio de 2006, siendo las 09:42 minutos de la mañana se publicó la presente sentencia agregándose al expediente con el cual se relaciona. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MARYEDITH HERNANDEZ
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