REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 30 de Junio de 2006.
195º y 147º.
ASUNTO: BP12-L-2005-000271
PARTE ACTORA: RAUL AUGUSTO VELASQUEZ RUIZ, titular de la cédula de Identidad Número 9.290.321.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OSCAR ANTONIO MARCANO, abogada en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 33.949 Y 111.721, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROCT-PETROL, C.A.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: RAUL MORA Y HENRY MACHO. Inscrito en el Inpreabogado bajo los Números 13.456 y 98.273.
MOTIVO: Demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Se contrae el presente asunto a demanda que incoara en fecha 10 de junio de 2005, el ciudadano RAUL VELASQUEZ RUIZ, en contra de la empresa PROCT-PETROL, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Consta de la demanda, que el actor alega que comenzó su relación de trabajo con la demandada, en fecha 8 de enero de 2001, hasta el 22 de abril de 2005, fecha en la cual según expresa, la empresa según refiere el actor sin explicación alguna en forma intespectiva e inesperada decidió prescindir de sus servicios. Refiere el demandante, que pactó con la demandada el pago de comisiones por ventas de 1,5% del monto mensual facturado por este, otorgándole incluso recibo por el pago de tales comisiones durante los años 2001, 2002 y 2003; pero a partir de 2004, se negó a seguírselos suministrando alegando que solo dejaría constancia del salario básico de Bs. 400.000,00, por cuanto tales comisiones no formaban parte del salario.
Por consiguiente demanda el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la prestación de servicios antes referida y que estima en la suma de Bs. 346.413.735,44.
Admitida la demanda, por auto de fecha 14 de junio de 2005, se ordenó el emplazamiento de la demandada, lo cual se materializó en fecha 11 de julio de 2005, tal y como consta del folio 19 de la primera pieza del expediente. Ahora bien, instalada como fue la audiencia preliminar, a cuyo acto comparecieron ambas partes, se dio inicio a la fase preliminar del proceso, la cual se desarrollo hasta el día 18 de octubre de 2005, cuando el Tribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, levantó acta mediante la cual da por terminada dicha fase de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, ordena incorporar los escritos de promoción de pruebas quedando emplazada la demandada para el acto de contestación de la demanda. Una vez verificada la misma, se ordena mediante auto de fecha 13 de enero de 2006, el envío de los autos a este Despacho previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de la realización de la audiencia oral de juicio.
En fecha 18 de enero de 2006, se le dio entrada al expediente, siendo admitidas las pruebas mediante auto de fecha 20 de enero de 2006. En cuanto a la fijación de la audiencia de juicio, esto se hizo por auto expreso de fecha 25 de enero de 2006, estableciéndose el trigésimo (30º) hábil siguiente al mismo, todo en cumplimiento de los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente.
En fecha 24 de mayo de 2006, y luego de haber sido diferida en una oportunidad por falta de las resultas probatorias; se realizó la audiencia oral de juicio en la presente causa, a cuyo acto comparecieron ambas partes, tal y como consta del acta agregada a los autos al folio 364, de la primera pieza del expediente y de la reproducción audiovisual que fue agregada igualmente. En esta oportunidad cada una de las partes expuso las consideraciones de hecho y derecho en las cuales fundamentan sus pretensiones y defensas, luego de lo cual se inició la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas, cuales serán analizadas y valoradas en su oportunidad en esta misma sentencia; en cuya etapa, la parte demandada desconoció el contenido y firma de dos carnets que fueron promovidos por el actor, que lo acreditan como representante de ventas de la empresa demandada y que aparecen suscritos según alegó el actor por el ciudadano PIETRO MICALE, presidente de la empresa PROCT-PETROL, C.A., luego de ello, la parte actora insistió en hacer valer tales instrumentos y promovió la prueba de cotejo, siendo escogido el instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte demandada, en esta misma audiencia como documento indubitado, cual le fue presentado a la parte demandada quien aceptó tal instrumento como el indubitado; advirtiendo el tribunal la apertura de la incidencia dentro de la cual se designó el experto grafotécnico, recayendo tal designación el Inspector JULIO RODRIGUEZ, adscrito al Laboratorio de Criminalística del C.I.C.P.C., del Estado Monagas, quien fue notificado por este Despacho, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley; y a solicitud del cual, se desglosaron los instrumentos desconocidos y el indubidato, para que realizaran las pruebas científicas necesarias en la sede del cuerpo de investigación al cual esta adscrito; luego de ello, presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente el informe con las resultas de la prueba grafotécnica, cual fue agregado a los autos( folio 2 de la segunda pieza del expediente). En fecha 18 de junio de 2006, se reanudó la audiencia de juicio a los solos fines de evacuar la prueba de cotejo, que implica la comparecencia del experto grafotécnico, a objeto de que las partes puedan interrogarlo en relación la practica de la misma, y finalizado ello y cumplido el lapso de tiempo para la deliberación contenido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo oral del fallo, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, cuya motivación y publicación en forma completa se hace en este acto. En este estado el tribunal deja expresa constancia conforme lo establece el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que motivado a la ausencia en su sitio de trabajo del técnico audiovisual DIOGENES SERRANO, al momento de instalar la reanudación de la audiencia de juicio, se hizo imposible reproducir audiovisualmente dicha reanudación, en la cual como se dijo se realizó la evacuación de la prueba de cotejo y la comparecencia del experto grafotécnico.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, que establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Tal y como se ha establecido, la parte demandada dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente y en ella, admite como cierta la relación de trabajo que sostuvo con el actor, admite tanto la fecha de inicio como la fecha de finalización de la misma ( 8 de enero de 2001 y 22 de abril de 2005). De la misma forma, rechazó el cargo que alega como representante de ventas, alegando que el cargo desempeñado era el de chofer; rechazó igualmente el salario alegado por el actor, señalando que el salario correcto es la suma de Bs. 400.000,00, sin comisiones por ventas; alega el pago de las prestaciones sociales como liberatorio de la obligación y finalmente rechaza la procedencia de los conceptos demandados. Siendo así, corresponden a la parte demandada, la carga de probar los hechos en los cuales ha fundamentados tales rechazos como son: el salario real devengado, el cargo desempeñado y el pago que libera a la demandada de la obligación de pagar las prestaciones sociales. Así se decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Respecto de la parte actora, promovió en la fase preliminar los siguientes instrumentos:
1. Promueve en original, dos carnets que acreditan al ciudadano RAUL VELASQUEZ, como representante de ventas de la empresa PROCTO-PETROL,C.A., cuales en su parte posterior aparecen suscritos en forma ilegible, atribuyéndole la parte promovente tal firma al ciudadano PIETRO MICALE, presidente de la empresa demandada. Tales instrumentos fueron desconocidos por la demandada, lo que originó que la representación judicial de la actora insistiera en hacer valer los mismos y promoviera la prueba de cotejo. Cumplidas todas las formalidades relacionadas con la incidencia a que se contrae el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presentó el informe pericial y compareció el experto; otorgándole finalmente valor probatorio al informe pericial respecto del carnet de cartón o cartulina y apartándose del criterio expuesto por el experto respecto del carnet de material plástico cuya firma fue hecha en forma digitalizada. Así se decide.
2. Se promovió la prueba de exhibición de los originales de los instrumentos que fueron producidos en copias y copias al carbón identificados en forma correlativa con las letras “C” a la “C20”. En la oportunidad señalada por el tribunal durante la audiencia de juicio para que la demandada exhibiera los originales de tales instrumentos, la representación judicial de la empresa PROCT PETROL, C.A., manifestó al tribunal no poseer los originales de tales instrumentos, por cuanto los mismos no emanan de ella y los desconoció. A juicio de quien decide, tal manifestación de la parte demandada, no logra restar valor probatorio a tales instrumentos, ello, por cuanto si se analizan minuciosamente los instrumentos cuya exhibición ha sido promovida, puede evidenciarse que en el anexo C-19, folio 52 de la primera pieza del expediente, cursa relación de comisiones por ventas correspondientes al mes de julio de 2003, y se anexa a dicha relación comprobante de egreso en copia al carbón en donde figura la elaboración de un cheque nro. 75886331 girado contra una cuenta del banco Venezolano de Crédito, por la suma de Bs. 2.678.775,58; suma que coincide con la establecida en la relación de comisiones, suscrito ilegibles por personal que lo elaboró y lo revisó, así como por el actor en su carácter de beneficiario del pago y en dicho instrumento claramente se aprecia el concepto del pago “cancelación por comisión mes de julio”. Por consiguiente, este Despacho ante la no exhibición de los instrumentos antes identificados, considera como fidedigno el contenido de los mismos y por tanto les otorga valor probatorio y así se decide.
3. Se promovió la prueba testimonial de los ciudadanos DOUGLAS JOSE LUNA, JOSE LUIS FIGUEROA, ANIBAL VELASQUEZ, MARTIN FUENTES Y LUIS RAFAEL GONZALEZ. , de los cuales fue declarado desierto el ciudadano MARTIN FUENTES, en virtud de su incomparecencia. Del examen de los testigos que oportunamente declararon y cion vista de la repregunta de que fueron objeto por la representación judicial de la demandada; este Despacho observa que los testigos DOUGLAS JOSE LUNA, JOSE LUIS FIGUEROA Y LUIS RAFAEL GONZALEZ, fueron hábiles y contestes, conocen los hechos directamente y son coincidentes sus apreciaciones respecto del cargo desempeñado, dan fe los testigos de que el ciudadano RAUL VELASQUEZ, se desempeñó en la demandada como vendedor, incluso en el caso de los ciudadanos DOUGLAS JOSE LUNA, y JOSE LUIS FIGUEROA, laboraron con el actor en dicha empresa y le fue presentado el ciudadano RAUL VELASQUEZ, por el propio PIETRO MICALE, presidente de la compañía como vendedor. En cuanto al ciudadano LUIS GONZALEZ ORTIZ, quien manifiesta ser un vendedor de válvulas y otros equipos petroleros, señala conocer a RAUL VELASQUEZ como vendedor, porque viajaba con el en ocasiones para vender productos petroleros a empresas de la zona e incluso que ubicaba telefónicamente a dicho ciudadano en la empresa PROCT PETROL,C.A., en el área de ventas. La repregunta de la parte demandada no fue suficiente para lograr desvirtuar a los testigos, preguntaron acerca del salario y otros detalles propios de la relación de trabajo, cuyo conocimiento no puede serle atribuido a estos testigos, ya que ninguno de ellos laboraba en el área de recursos humanos o personal de la empresa, ni manejaban las nominas del personal. Por consiguiente, a juicio de quien decide los testigos han sido hábiles y contestas y por tanto se les otorga valor probatorio. Así se decide.
En cuanto al testimonio del ciudadano ANIBAL VELASQUEZ, que dio demostrado que al referido ciudadano le unen vínculos consanguíneos con el actor, evidenciándose de su propio testimonio que ANIBAL VELASQUEZ Y RAUL VELASQUEZ, son hermanos; siendo así, este Despacho ni puede atribuirle valor probatorio a sus dichos, con fundamento a lo contenido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto por permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se deja establecido.
4. En la capitulo cuarto de su escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió la prueba de informes a las empresas OPERADORA CERRO NEGRO, PETROLERA AMERIVEN, SINCRUDOS DE ORIENTE (SINCOR) Y BARIVEN; observándose de los autos que ante la falta de resultas respecto de las empresas OPERADORA CERRO NEGRO Y BARIVEN, lo que había originado el diferimiento de la celebración de la audiencia de juicio por falta de pruebas, hizo que la ambas partes presentaran a este tribunal, un desisitiento respecto de tales pruebas de informes, desisitiento que fue homologado en virtud de que lo solicitado provino de ambas partes; de tal forma que solo se valoran los informes emanados de las restantes empresas.
En los folios 314 y 336, cursan resultas de informes emanados de la empresa PETROLERA AMERIVEN, de cuyos contenidos este tribunal no evidencia elementos que sirvan de prueba respecto de los hechos que han resultado como controvertidos, por tanto no le otorga valor probatorio y así se decide.
En cuanto a los informes emanados de la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, cuales cursan al folio 350 de la primera pieza del expediente, nada aportan respecto de los hechos controvertidos y por tanto no se les otorga valor probatorio. Así se decide.
5. En el capitulo quinto, promovió la parte actora la prueba documental, produciendo los siguientes instrumentos:
a. Carta de trabajo a nombre del ciudadano DOUGLAS LUNA, instrumento que no guarda relación con los sujetos procesales involucrados en el presente asunto, por tanto resulta impertinente y así se deja establecido.
b. Consigna modelos varios de tarjetas de presentación a nombre del ciudadano RAUL VELASQUEZ, con la denominación de la empresa demandada y atribuyéndole el cargo de representante de ventas. Tales instrumentos no aparecen como emanadas de la empresa demandada, tampoco hay prueba alguna en autos que demuestre que la empresa PROCT-PETROL, C.A., haya entregado tales instrumentos al actor o que haya ordenado su elaboración, por tanto este tribunal no les otorga valor probatorio y así se deja establecido.
c. Dossier informativo relacionado con la demandada PROCT- PETROL, C.A., contentivo de especificaciones y detalles propios de la actividad desarrollada por la empresa, y que alega la parte promovente, que utilizaba el actor en su desempeño como vendedor. Tal instrumento aparece firmado por el ciudadano PIETRO MICALE, y no fue desconocido por la representación judicial de la demandada, por tanto se le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
En la fase preliminar, la empresa demandada promovió los siguientes medios de prueba:
1. En el capitulo primero, promovió la prueba documental, enumeradas correlativamente de la nro. 1 al nro. 28.
En los instrumentos marcados 1°,2°,3°, 4° y 5°, se relacionan con un juicio por pensión de alimentos que fuera incoado en contra del actor por ante el tribunal del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial; los instrumentos 1°, 2° y 5°, emanan del Tribunal de Municipio Anaco, no obstante de su contenido no se evidencia probanza alguna respecto de los hechos controvertidos. Los instrumento 3° y 4°, representan informaciones que suministra la empresa promovente y en cuya elaboración no hay evidencia que haya intervenido el actor para ejercer el control de la prueba de las mismas, ha establecido la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia, que la parte promovente no puede beneficiarse del contenido de instrumentos que emanen de si misma, sin que en su elaboración no haya habido el necesario control de la prueba respectote la otra parte. Por tanto, este despacho no le otorga valor probatorio a los instrumentos identificados 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, y así se deja establecido.
En cuanto a los instrumentos contenidos en los folios 6 ° al 10°, cuales se corresponden con nóminas del personal que labora en la empresa PROCTO-PETROL, C.A., tales instrumentos emanan de la propia promovente, por tanto se ratifica criterio expuesto anteriormente, según el cual no puede la demandada beneficiase de instrumentos que provienen de si, y en cuya elaboración no hubo el control de la prueba por parte del actor; por tanto no se le otorga valor probatorio a los mismos y así se deja establecido.
En cuanto al instrumento producido marcado 11°, acata de asamblea extraordinaria de la empresa demandada. Tal instrumento no fue tachado por la parte actora, sin embargo a juicio de quien decide, el mismo resulta inconducente respecto de los hechos controvertidos y por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Respecto de los instrumentos producidos marcados 12°, que se corresponden con recibos de pago suscritos por el actor en la parte inferior de los mismos, correspondientes al año 2001; debe significar este tribunal, que los mismos no fueron desconocidos por el actor; y por ende debe atribuírsele valor probatorio. Así se decide.
Marcado 13°, produjo original de hoja de cálculo de prestaciones sociales, correspondientes al año 2001, suscrito en la parte inferior por el actor, tal instrumento no fue desconocido por este y por tanto se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Marcado 14°, produjo en un solo legajo, copias simples de recibos de pago correspondiente al año 2002, firmadas en la parte inferior por el actor quien no los desconoció, por tanto se les otorga valor probatorio y así se decide.
Marcado 15°, produjo original de hoja de cálculo de prestaciones sociales, correspondientes al año 2002, suscrito en la parte inferior por el actor, tal instrumento no fue desconocido por este y por tanto se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Marcado 16°, produjo fotocopia de comprobante de egreso que demuestra pago de intereses sobre prestaciones sociales correspondiente a los años 2001 y 2002, firmado en la parte inferior por el actor, quien no lo desconoció, por tanto se le otorga valor probatorio, así se deja establecido.
Marcado 17°, produjo originales de recibos de pago correspondientes al año 2003, suscritos en la parte inferior por el actor, quien no los desconoció, por tanto se les otorga valor probatorio y así se decide.
Marcado 18°, hoja de cálculos de prestaciones sociales pagadas por la demandada, correspondiente al año 2003, suscrita en la parte inferior por el actor, quien no la desconoció, y por tanto se le otorga valor probatorio y así se decide.
Marcado 19°, produjo recibo de pago de prestaciones sociales del año 2003 y utilidades del referido ejercicio, firmado en la parte inferior por el actor, quien no lo desconoció y por tanto se le otorga valor probatorio, así se declara.
Marcado 20°, produjo originales de recibos de pago correspondientes al año 2004, firmados en la parte inferior por el actor, quien no los desconoció y por tanto se les otorga valor probatorio, así se decide.
Marcado 21°, produjo hoja de cálculos de prestaciones sociales pagadas por la demandada, correspondiente al año 2004, suscrita en la parte inferior por el actor, quien no la desconoció, y por tanto se le otorga valor probatorio y así se decide.
Marcado 22°, produjo recibo de pago de prestaciones sociales del año 2004 y utilidades del referido ejercicio, firmado en la parte inferior por el actor, quien no lo desconoció y por tanto se le otorga valor probatorio, así se declara.
Marcado 23°, fotocopia de liquidación de alícuota deducida por embargo por pensión alimentaria, suscrita en la parte inferior por el actor quien no lo desconoció y por tanto se le otorga valor probatorio, así se deja establecido.
Marcado 24°, produjo originales recibos de pago correspondiente al año 2005, hasta el mes de abril, firmados en la parte inferior por el actor, quien no los desconoció y por tanto se les otorgó valor probatorio, así se decide.
Marcado 25°, produjo hoja de cálculos de prestaciones sociales pagadas por la demandada, correspondiente al año 2005, suscrita en la parte inferior por el actor, quien no la desconoció, y por tanto se le otorga valor probatorio y así se decide.
Marcado 26°, produjo recibo de pago de prestaciones sociales del año 2005 y utilidades del referido ejercicio, firmado en la parte inferior por el actor, quien no lo desconoció y por tanto se le otorga valor probatorio, así se declara.
Marcado 27°, produjo original de factura emanada de la clínica Mérida nro. 6817, de fecha 20 de enero de 2004. tal instrumento emana de un tercero quien no fue promovido para ratificar el contenido del mismo, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por tanto no se le otorga valor probatorio y así se decide.
Marcado 28°, produjo original de reposo médico, emanado de la clínica Mérida, de fecha 4 de marzo de 2004. Tal instrumento emana de un tercero quien no fue promovido para ratificar el contenido del mismo, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por tanto no se le otorga valor probatorio y así se decide.
2. En el capitulo segundo, promovió la prueba de testigos, promoviendo en consecuencia a los ciudadanos: ROSALBA VELASQUEZ, JACQUELINE CASTELLANOS, JAVIER ORTA, ANYELIS MARTINEZ, MARIA VIRGINIA AVILA Y CARLOS ALBERTO CASTRO, los cuales no comparecieron en la oportunidad señalada por el juez durante el desarrollo de la audiencia de juicio, siendo declarados desiertos sus testimonios y nada aportan por tanto al presente asunto, así se decide.
Con fundamento al acervo probatorio que fue evacuado durante la audiencia de juicio, este despacho hace las siguientes consideraciones:
Respecto del cargo desempeñado, tal y como se estableció en esta sentencia, correspondió a la parte demandada la carga de probar que el actor RAUL VELASQUEZ, prestó servicios desempeñándose como chofer y no como representante de ventas; carga esta que a juicio de quien decide, la demandada no cumplió, por cuanto produjo en autos instrumentos denominados como nóminas del personal que labora en ella, y que emanan de si misma, no siendo atribuido valor probatorio; por el contrario, la parte actora produjo dos carnets que lo identifican y atribuyen al ciudadano RAUL VELASQUEZ, el cargo de representante de ventas de la empresa demandada, que como se ha dicho anteriormente fueron desconocidos por la demandada en la audiencia de juicio, originando tal desconocimiento la apertura de una incidencia, dentro de la cual se designó como experto grafotécnico al inspector JULIO RODRIGUEZ, funcionario adscrito al Laboratorio de Criminalística del C.I.C.P.C., con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, quien fue notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, y quien dentro de la oportunidad correspondiente produjo el informe contentivo de las resultas de la prueba grafotécnica, cuales se agregaron a los autos y una vez reanudada la audiencia de juicio, se procedió a evacuar dicha prueba, a la cual compareció el experto designado, quien fue interrogado por las partes respecto del método y procedimiento para la realización de la prueba, siendo incluso interrogado por el Juez. Posteriormente, las partes manifestaron sus observaciones a la prueba, destacándose que la demandada, impugnó la prueba, produciendo en autos una aclaratoria elaborada por un experto ajeno al proceso, instrumento al cual este Tribunal no le otorgó valor probatorio, por varias razones y que se enumeran: 1) Es imposible que el informe producido por el experto designado por este tribunal, sea aclarado por un experto ajeno a la causa y que fue designado o contratado por una de las partes ( la demandada); 2) El escrito de supuesta aclaratoria fue presentado en forma extemporánea por cuanto al momento se su presentación había precluido la oportunidad procesal para que las partes pudieran haber solicitado al experto designado por el tribunal una ampliación o aclaratoria de su informe ( al mismo día en el cual se consigno el informe a los tres días hábiles siguientes, según artículo 468 del Código de Procedimiento Civil) ; y 3) la supuesta aclaratoria presentada ha sido redactado en términos que resultan ofensivos al tribunal y al experto que fuera designado en autos, quien además es un funcionario público; por tanto se advirtió a la parte que lo produjo en su oportunidad acerca de tal circunstancia.
Durante la reanudación de la audiencia de juicio, para evacuar la prueba de cotejo, compareció el experto designado quien fue interrogado por ambas partes y el Juez, refiriendo dicho experto el método que utilizó y ante el interrogatorio de la partes señaló los equipos que utilizó en la realización de la experticia. Posteriormente la parte demandada impugnó y solicitó la nulidad de la experticia, advirtiendo que el experto no puede realizar la prueba grafotécnica sobre un instrumento cuya firma aparezca digitalizada, por cuanto tal forma no permite establecer la intensidad de los trazos y poder ser comparadas con el documento indubitado. Debe señalar este tribunal en tal sentido, que a pesar de que el experto ratificó que si es posible practicar la prueba grafotécnica al documento dubitado (carnet plástico) con firma digitalizada, este despacho se aparta de tal apreciación, en virtud de que a juicio de quien decide, al tratarse de una firma digitalizada la misma fue tomada de otro instrumento cuya certeza no esta acreditada en autos, coincide el juzgador con lo expuesto por la representación judicial de la demandada, en el sentido de que una digitalización de una firma, no admite apreciación alguna respecto de su intensidad, por cuanto los trazos son hechos en forma mecánica y se imprimen mecánicamente también. Ahora bien, la prueba de cotejo se realizó respecto de dos instrumentos, el segundo de ellos, se trata de un carnet en cartulina o cartón, firmado en original y respecto del cual el experto designado concluye, que la firma que aparece en el mismo, es la misma que se atribuye a PIETRO MICALE, en el instrumento poder que fungió como documento indubitado; tal apreciación si la aprecia este tribunal y en virtud de ello, este tribunal declara IMPROCEDENTE, el desconocimiento hecho por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia se tiene como fidedigno el contenido y firma del carnet bajo análisis, y por tanto emanado de la empresa demandada y suscrito por el ciudadano PIETRO MICALE, presidente de la misma; así se deja establecido.
De tal forma, que de las actas procesales se ha demostrado que efectivamente el ciudadano RAUL VELASQUEZ RUIZ, se desempeñó en la empresa PROCT-PETROL,C.A., como representante de ventas y así se deja establecido.
En cuanto al salario devengado, corresponde igualmente a la demandada demostrar que el salario devengado era de Bs. 400.000,00 mensuales y tal salario más comisiones al 1,5 % de las ventas mensuales como lo alegó el actor en su demanda; es cierto que la demandada produjo en autos una cantidad importante de instrumentos, especialmente recibos de pago que evidencian un salario mensual de Bs. 400.000,00; sin embargo, la parte actora produjo copias de recibos de cobro de comisiones cuyos originales solicitó fueran exhibidos por la demandada, quien durante la audiencia de juicio se excuso de exhibirlos al manifestar que los mismos no emanan de ella y por tanto los desconoce; debe significar este tribunal, que de los recaudos producidos por la parte actora se evidencia del anexo C-19, que se corresponde con las comisiones generadas en el mes de julio de 2003, que a parte de la relación de las mismas, se anexa copia al carbón de comprobante de egreso emanado de la demandada que clara e inequívocamente dice comisiones mes de julio, tal y como se dijo anteriormente en esta sentencia; ha señalado el tribunal supremo de justicia, que las copias al carbón para que surtan efectos probatorios debe ser promovida la exhibición de su original y ello ocurrió en el presente asunto, sin que la demandada lo exhibiera; la falta de exhibición de los instrumentos requeridos por la parte actora, hacen que se les considere a los mismos como fidedignos y por tanto se les otorgó valor probatorio, permitiendo concluir, que efectivamente el actor devengaba el 1,5 % de comisión por ventas mensuales, adicionado al salario básico mensual de Bs. 400.000,00; y que a pesar de los recibos consignados por la demandada, se impone el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre la forma y apariencias; ya que la demandada ha pretendido demostrar con sus recibos que era ese el salario que devengaba el actor, más sin embargo de los autos surgen indicios de que efectivamente le pagaba comisiones y que como es de presumirse no produjo sus recibos de pago a los autos y así se decide.
Respecto de los conceptos demandados, con mitras a determinar su procedencia en derecho se hacen las siguientes consideraciones:
Fecha de inicio: 8 de enero de 2001.
Fecha de finalización: 22 de abril de 2005
Duración de la relación de trabajo: cuatro (4) años, tres (3) meses y catorce (14) días.
Régimen Jurídico aplicable: Ley Orgánica del Trabajo
Salario básico diario: Bs. 13.333,33
Salario Normal diario: Bs. 43.103.78 (resulta de promediar comisiones del ultimo año, Bs. 10.717.361,00 entre 12 meses = Bs. 893.113,41 + 400.000 = 1.293.113,41 / 30 días = 43.103,78
Salario Integral diario: Bs. 50.658,11. (Resulta de adicionar al salario normal la alícuota de las utilidades (Bs. 7.183,96) y la del bono vacacional (Bs. 370,37))
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO( artículo 125 LOT)
60 días x salario normal =
60 x 50.658,11 = 3.039.486,60
ANTIGÜEDAD ADICIONAL( artículo 125 LOT)
120 días x salario integral =
30 x 50.658,11 = 6.078.973,20
ANTIGÜEDAD( artículo 108 LOT)
Año 2001: 45 días x salario integral
Año 2002: 60 + 2 días x salario integral
Año 2003: 60+ 4 días x salario integral
Año 2004: 60 + 6 días x salario integral
237 días x salario integral
237 x 50.658,11. = 12.005.972,07
VACACIONES VENCIDAS AÑO 2004 ( artículo 219 LOT)
18 días x salario normal =
18 x 43.103,78 = 775.868,04
A pesar de que de los autos consta que fue pagado este concepto, el mismo se liquidó con un salario inferior, por tanto se deducirá la suma pagada al final de los cálculos.
VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2005
3,75 días x salario normal =
3,75 x 43.103,78 = 161.639,17
BONO VACACIONAL AÑO 2004(artículo 223 LOT)
10 días x salario básico =
10 x 13.333,33 = 133.333,33
BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2005(artículo 225 LOT)
2,5 días x salario básico =
2,5 x 13.333,33 = 33.333,33
UTILIDADES AÑO 2004
30 días x salario normal =
30 x 43.103,78 = 1.293.113,40
De las pruebas promovidas y apreciadas por el tribunal se evidencia que la empresa ha pagado al trabajador 30 días de utilidades, sin que en autos haya evidencia de que correspondan al actor 60 días.
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2005
7,5 días x salario normal =
7,5 x 43.103,78 = 323.278,35
UTILIDADES AÑOS 2001, 2002 Y 2003:
Año 2001:
30 días x salario normal del año 2001
30 x 34.999,52 = 1.049.985,06
Año 2002:
30 días x salario normal del año 2002
30 x 44.886,58 = 1.346.597,40
Año 2003:
30 días x salario normal del año 2003
30 x 61.301,56 = 1.839.046,08
De las pruebas promovidas y apreciadas por el tribunal se evidencia de los recibos de pagos no desconocidos por el actor, que la empresa ha pagado al trabajador 30 días de utilidades, sin que en autos haya evidencia de que correspondan al actor 60 días.
IMPACTO DE UTILIDADES Y DEL BONO VACACIONAL EN LA ANTIGÜEDAD:
Tales conceptos se declaran improcedentes en virtud de que no tienen fundamento jurídico para su procedencia. Los impactos de utilidades y del bono vacacional en la antigüedad, se usan solo ara ser adicionadas al salario normal con el objeto de obtener el salario integral.
VACACIONES VENCIDAS AÑOS 2001, 2002 Y 2003
Se declara improcedente tal pretensión en virtud de que de los autos constan instrumentos no desconocidos por el actor en donde se evidencia el pago de tales conceptos. Así se decide.
BONOS VACACIONES AÑOS 2001, 2002 Y 2003:
Se declara improcedente tal pretensión en virtud de que de los autos constan instrumentos no desconocidos por el actor en donde se evidencia el pago de tales conceptos. Así se decide.
UTILIDADES CORRESPONDIENTES AL MES DE ABRIL DE 2005:
Se declara improcedente tal pretensión, en virtud de que la parte actora demanda el pago de tal concepto en forma indeterminada, sin aportar a los autos la prueba de las ventas realizadas en dicho mes, tal y como se hicieron con los meses anteriores, de tal forma que ni la parte demandada pudo ejerceré la defensa correspondiente, ni este tribunal puede establecer la procedencia en derecho de lo reclamado, por tanto se declara IMPROCEDENTE, tal pretensión y así se deja establecido.
Todo lo cual arroja un saldo de Bs. 28.080.626,03; a cuya suma debe ser deducida la cantidad de Bs. 6.787.531,70; que ha sido admitida por las partes como adelanto de prestaciones sociales, quedando una diferencia a favor del actor de Bs. 21.293.094,33, que será lo que deberá pagar en definitiva la demandada por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales y otros beneficios laborales, sin perjuicio de las sumas que se obtengan una vez sea practicada la experticia complementaria del fallo que se ordenará en esta misma sentencia. Así se decide.
Se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto, designado una vez quede definitivamente firme la sentencia dictada en el presente asunto y quien calculará los siguientes conceptos: 1) Los intereses de Mora causados por el retardo en el pago de prestaciones conforme a lo contenido en el artículo 108 letra B de la Ley orgánica del Trabajo, calculados desde la fecha de la admisión de la demanda ( 14 de junio de 2005 ) hasta la fecha del pago efectivo. 2) La indexación o corrección monetaria, para lo cual deberá tomarse el índice de precios al consumidor (I.P.C.), aportados por el banco Central de Venezuela, durante el periodo comprendido entre la fecha de la admisión de la demanda ( 14 de junio de 2005) hasta la fecha del efectivo pago de la obligación condenada.
En virtud de los criterios expuestos, fundamentados en la Ley y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano RAUL VELASQUEZ RUIZ, en contra de la empresa PROCT-PETROL, C.A. En consecuencia se condena a la demandada al pago de la suma de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 21.293.094,33), sin perjuicio de las cantidades que se obtengan de la practica de la experticia complementaria del fallo ordenada en esta sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los TREINTA (30) días del mes de junio de dos mil seis.
EL JUEZ
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABG. MARYEDITH HERNANDEZ.
En esta misma fecha 30 de junio de 2006, siendo las 09:44 de la mañana se publicó la presente sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MARYEDITH HERNANDEZ
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