REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral de El Tigre
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 5 de Junio de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP12-R-2005-000186

Parte Recurrente en Invalidación: SOLESTUDIOS, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nro. 422, folios 380 al 388, tomo J, de fecha 8 de octubre de 1981, con sucursal en esta ciudad de El Tigre, registrada según consta de acta de fecha 8 de octubre de 1997, asentada bajo el nro. 41, tomo A-7.
Apoderados Judiciales Parte Recurrente: OTTO SANCHEZ NAVEDA, MARIA JOSE SEEBER Y LUIS OSORIO ROJAS, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.298, 91.613 y 67.974

Parte demandada: YENI BEATRIZ FRONTADO, titular de la Cédula de identidad Nro. 1.565.907.
Apoderados Judiciales parte demandada.: RODOLFO GUTIERREZ OLAVE Y CARLOS CORVO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.906 Y 98.139, respectivamente.

Motivo: Recurso de Invalidación.

Se inicia el presente juicio, por demanda que presentara en fecha 7 de junio de 2005, la representación Judicial de la empresa SOLESTUDIOS, C.A. contentiva del recurso de invalidación en contra de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, que dictara este Tribunal, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana YENI BEZTRIZ FRONTADO, en contra de la empresa recurrente en invalidación, cual cursó en el expediente signado con la nomenclatura de este Tribunal BH14-L-2002-000105, y que actualmente se encuentra en fase de ejecución de sentencia por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción judicial, al cual correspondió previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ( U.R.D.D. ).
La parte recurrente en invalidación, alega que en el juicio anteriormente identificado, cual se inició en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, se produjo el supuesto contenido en el numeral 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, referido al fraude en la citación para la contestación de la demanda en contra de dicha empresa y ha esquematizado los hechos, cuales a su juicio son demostrativos del fraude en la citación , en cuatro aspectos que a continuación se citan:
Como punto primero, señala que consta de las actas procesales, que un ciudadano de nombre JOSE LUIS PRADO, quien se atribuye el carácter de Alguacil Accidental, suscribe una diligencia de fecha 15 de enero de 2003, en la cual consigna la boleta de citación que fuera librada a la entonces demandada, hoy recurrente en invalidación evidenciando la imposibilidad de su practica; destaca la parte recurrente, que no hay evidencia en autos de que el Tribunal haya dictado providencia alguna que señalara que el Alguacil titular JOSE DOMINGO BUCARITO, no se encontraba en ejercicio de sus funciones. Posteriormente, el antes mencionado Alguacil titular, dejó constancia de la fijación del cartel original en las puertas de la empresa a las 12:50 de la tarde y en la cartelera del tribunal a la 1:20 de la misma tarde. Afirmación esta que alega resultar falsa, en virtud de que el personal de vigilancia, específicamente ESMELIN FREITES, declara haber estado de guardia ese día desde las 7:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde y ningún funcionario judicial estuvo presente ni fijó cartel alguno.
Como segundo punto, sigue refiriendo la parte recurrente, que en fecha 24 de septiembre de 2003, el mismo Alguacil Titular, consigna diligencia mediante la cual notifica al Defensor judicial designado abogado FRANCISCO TIRADO, para representar a la entonces demandada, señala la parte recurrente, que en tal actuación no se especifica el piso ni número de la oficina en la cual fue practicada la notificación; violándole a la entonces demandada el derecho a la defensa y el debido proceso, colocándola en una situación de desigualdad procesal; y que en fecha 11 de marzo el defensor judicial designado acepta el cargo y ese mismo día es consignada la boleta por el Alguacil titular; que en fecha 13 de marzo de 2003, acepta el cargo y el 31 del mismo mes y año se dio por notificado y emplazado (sic). Que al folio 120, el defensor judicial se da nuevamente por citado, que promovió pruebas en cuyo escrito refiere que el representante legal de la empresa se encuentra en la ciudad de Coro.
El tercero de los aspectos que alega la parte que recurre en invalidación, esta constituido por la forma como el entonces Tribunal de la causa, ordenó y practicó la notificación de las partes respecto del avocamiento de la jueza ANA DEL CIOPPO, alegando que a pesar de haberse acordado la notificación de ambas partes, solo se proveyó respecto de la notificación de la demandada y el domicilio en la cual se practico tal notificación fue el señalado por el defensor judicial como domicilio procesal y no en el domicilio social de la empresa ubicado en la calle 13, con cuarta carrera sur nro. 15, El Tigre.
Como cuarto y último aspecto del fraude en la citación que denuncia, representado en la solicitud hecha por la demandante, mediante diligencia en la cual pide se nombre el defensor de oficio, diligencia que según alega no tiene constancia de que fuera diarizada y que la misma no corre la secuencia (sic) de la preclusión en el proceso.
Finalmente pide sea invalidada la sentencia definitivamente firme de fecha 19 de mayo de 2005, dictada por este Tribunal en el expediente BH14-L-2002-000105, que declaró parcialmente con lugar la demanda en contra de la hoy recurrente en invalidación. En esta misma fecha (7 de junio de 2005), solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos de la ejecución del fallo conforme al artículo 333 del Código de Procedimiento Civil.
Consta de los autos, que en fecha 20 de junio de 2005, este Tribunal admitió el presente recurso de invalidación y ordenó la citación de la demandada, consta del folio 173, la imposibilidad de citar personalmente a la demandada, por lo cual a solicitud de la recurrente en invalidación, se acordó hacerlo mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo estos publicados y consignados conforme lo ordenado por el Tribunal mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2005. Consta igualmente, que en fecha 11 de octubre de 2005, la parte demandada en invalidación se da por citada mediante diligencia en la cual otorga poder apud acta a los abogados CARLOS CORVO Y RODOLFO GUTIERREZ OLAVE y dentro de la oportunidad legal correspondiente, presentó su escrito de contestación a la demanda en el cual rechaza pormenorizadamente los cuatro argumentos contenidos en la demanda de invalidación, evidenciando de esta forma el Tribunal, los limites en los cuales quedó planteada la controversia, pudiendo establecerse que resulta controvertido el hecho de que se haya citado a la hoy recurrente en invalidación SOLESTUDIOS, C.A., mediante error o fraude en la citación.
Se trata de un Recurso de Invalidación cuyos tramites se han verificado siguiendo las pautas del procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por tanto no aplican los criterios para la distribución de la carga de la prueba en materia laboral contenidos en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que ha reiterado en forma pacifica la jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras caso Colegio Amanecer; vinculantes para este Tribunal por corresponderse con su Sala de adscripción, conforme lo establecido en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código De Procedimiento Civil, cual establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
Cada una de las partes, debe asumir la carga de demostrar los hechos que alegó en la oportunidad correspondiente; siendo así, corresponde a la recurrente en invalidación, debe demostrar el fraude en la citación y demás hechos narrados en su libelo de demanda, mientras que la parte demandada al haber contestado rechazando en forma absoluta los hechos alegados por elector sin alegar hechos nuevos para desvirtuarlos resulta una negación absoluta, que deja en cabeza de la parte recurrente en invalidación, la obligación de probar los hechos que alega en su demanda y así se deja establecido.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS:
La parte recurrente produjo con su demanda copia certificada del expediente BH14-L-2002-000105, en el cual constan las actuaciones que denuncia como fraudulentas respecto de la citación para la contestación de la demanda, copias que son apreciadas por este tribunal en ejercicio del principio de la comunidad de la prueba y se les otorga valor probatorio. Así se decide.
En la etapa probatoria, ambas partes presentaron en lapso útil sus escritos de promoción de pruebas; en el caso de la parte recurrente en invalidación, promovió los siguientes medios de prueba:
1. En el capitulo I, produjo el mérito favorable de los autos, lo cual constituye la alegación del principio de la comunidad de la prueba, aplicable de forma obligatoria por el Juez Venezolano. Tal alegato, no puede considerarse un medio de prueba y así se decide.
2. En el capitulo segundo la promovió la prueba documental, ratificando el contenido de los instrumentos que a continuación se indican:
a. Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa demandada y el ciudadano LUIS MARIANNNI, sobre el inmueble en el cual esta ubicada la sucursal de la empresa demandada en la ciudad de El Tigre.
b. Legajo de copias simples de los recibos de pago del canon de arrendamiento. Tales instrumentos emanan de la propia promovente quien no podría beneficiarse de ellos por cuanto no hubo el necesario control de la prueba, sin embargo aparecen suscritos por la ciudadana ANTONIETA DE MARIANI, quien no ratificó su contenido y firma, de acuerdo al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no puede este Tribunal otorgarle valor probatorio a los mismos y así se decide.
c. Legajo de originales de recibos por concepto de consumo de energía eléctrica, correspondientes al periodo 2003 al 2005; tales instrumentos emanan de la empresa ELEORIENTE, filial de CADAFE, y deben considerarse documentos privados emanados de terceros ajenos a la causa, y cuales requieren de su ratificación en juicio mediante la prueba testimonial de un representante de la referida empresa, condición esta que no fue cumplida y por tanto no se le otorga valor probatorio, así se decide.
d. Marcadas E, produjo declaraciones de impuesto Municipal relacionadas con la empresa recurrente en invalidación. Tales instrumentos administrativos, no fueron desvirtuados por la parte contraria mediante el ejercicio de otro medio de prueba, sin embargo, resultan inconducentes respecto de los hechos controvertidos y cuales debe demostrar la parte que demanda la invalidación. Así se decide.
3. En el capitulo Tercero, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos ALBERTO LEAL BRETT. ALIDA VALERA, JULIO CESAR GOLINDANO, ESMELIN FUENTES, LUIS JOSE PRADO Y JOSE DOMINGO BUCARITO; de los cuales sólo los ciudadanos ALBERTO LEAL BRETT, ALIDA VALERA MEJIAS, ESMELIN FREITES, Y JULIO CESAR GOLINDANO. De los testimonios rendidos, observa este tribunal, que los ciudadanos ALBERTO LEAL BRETT Y ALIDA VALERA, ejercen cargos de confianza en la empresa promovente, lo cual compromete su objetividad respecto de sus dichos, la sala Social del tribunal Supremo de Justicia ha declarado con lugar la tacha de aquellos testigos que ejerzan cargos de confianza o dirección en la empresa promovente, ello consta de sentencia de fecha 28 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO; nro. 1347; y por tanto este Tribunal no les otorga valor probatorio. En cuanto a los vigilantes ESMELIN FREITES Y JULIO CESAR GOLINDANO, quienes afirman ante el interrogatorio que les formularan los abogados de la empresa para la cual trabajan; que en ningún momento vieron a ningún funcionario judicial que se trasladara a la empresa a entregar una notificación o citación o a fijar un cartel; respecto de estos testimonios, a juicio de quien decide, los testigos en ningún caso podrían reconocer que recibieron la notificación y la guardaron o que presenciaron la fijación del cartel y lo despegaron y ocultaron; o por el contrario que la notificación fue entregada y fijado el cartel y ellos notificaron a sus superiores de tales actuaciones. Considera quien decide igualmente, que los testigos ESMELIN FREITES Y JULIO CESAR GOLINDANO, tienen interés directo en demostrar que bajo sus guardias no se produjo la actuación de los funcionarios judiciales, por cuanto ello les acarrearía responsabilidad ante su patrono, por la conducta omisiva en informar al respecto, de allí, que tal interés afecte de manera determinante sus dichos y por tanto no se les otorga valor probatorio. Así se decide.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, no presento escrito promocional, tal y como se evidencia de las actas procesales.
Con vista de los hechos que han sido determinados como controvertidos y las pruebas promovidas por las partes, admitidas, evacuadas y valoradas por este Tribunal, este Despacho hace las siguientes consideraciones respecto del fondo del asunto.
Resultó un hecho admitido que la demandada en invalidación mantuvo una relación de trabajo con la recurrente, y que ésta efectivamente desarrolló actividades comerciales en el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en la dirección: Calle 13 sur, cruce con 4ta carrera sur, casa nro. 15, El Tigre, Estado Anzoátegui, justamente la dirección señala por el ciudadano LUIS JOSE PRADO, Alguacil accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien entonces conocía de la causa, tal y como consta de la diligencia suscrita por este que cursa al folio 85 de la primera pieza de este expediente; la misma que señala el ciudadano JOSE DOMINGO BUCARITO, Alguacil titular del referido Tribunal, al folio 99 de la primera pieza de este expediente; cuando practica la notificación de la entonces parte demandada, conforme al artículo 50 de la entonces vigente Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo. Resulta claro e inequívoco, que dos personas distintas, que ejercieron el cargo de Alguacil del Tribunal antes referido hayan dejado constancia de haber visitado la sede social de la sucursal de la empresa en esta ciudad, así consta de las actas procesales, así consta del libro diario del Tribunal en cuestión, cual fue revisado por quien decide, en ejercicio del principio de exhaustividad.
Las pruebas promovidas por la parte recurrente en invalidación no han sido lo suficientemente eficaces para cumplir la obligación probatorio que le fue impuesta en este sentencia, por cuanto a la recurrente, le correspondió demostrar el fraude que alegas en la citación, y de su acervo probatorio no se aprecia la más mínima evidencia que si quiera haga presumir tal circunstancia; si revisamos una a una las pruebas de la parte recurrente en invalidación, resulta evidente que su gran mayoría versan sobre un hecho admitido como lo es la ubicación de la sucursal de la empresa en esta localidad, y sólo están referidas al fraude, las testimoniales promovidas, cuales fueron desestimadas en su valoración, por cuanto tales personas promovidas a juicio de quien decide tienen interés directo en favorecer a la parte promovente – la recurrente en invalidación - puesto que ejercen cargos de confianza en ella y en los otros dos casos, de establecerse la veracidad de las actuaciones judiciales, serian los responsables de haberlas recibido y no poner en conocimiento a su patrono de las mismas, por tanto en ningún caso admitirían haber visto o recibido al los funcionarios Tribunalicios.
Resulta realmente peligroso, considerar el hecho de que con el testimonio de los interesados, pudiera desvirtuarse la actuación de un Alguacil o funcionario judicial, quien con su actuación otorga certeza jurídica de la realización de los actos que invoca; sólo imaginemos si las empresas que resultan con admisiones de hechos o confesiones según sea su inasistencia en la fase preliminar o de juicio del proceso laboral, concurren a invalidar sus juicio alegando que no recibieron la notificación que alega el Alguacil del tribunal haber practicado y para ello promueve a la persona que recibió la notificación y se negó a firmarla; pues sencillamente perdería la eficacia el acto de la notificación y se generaría un clima de caos y desconfianza en las actuaciones judiciales.
No se aparta el juzgador de la realidad de algunos casos en los cuales se invalida un juicio, mediante el fraude, error o inexistencia de la citación, bajo el argumento de que tales supuestos se han cumplido juntos o separados en tales juicios; más sin embargo, el hecho de que las actuaciones de los Alguaciles no sean las mas completas en su forma, no significa que las mismas no se verificaron o que resulten ilegales.
A juicio de quien decide, las denuncias contenidas en los particulares segundo, tercero y cuarto del capitulo II del libelo de la demanda, no se relacionan con los supuestos de hecho contenidos en el numeral 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ninguno de los actos procesales allí mencionados por la parte recurrente, están dirigidos a la contestación de la demanda y tales causales son taxativas, detal forma, que al llegarse a esta deducción resulta improcedente la invalidación propuesta por los motivos alegados y contenidos en los particulares segundo, tercero y cuarto del capitulo II del libelo de la demanda y así se decide.
Considera este Despacho, que la citación practicada en la sede de la sucursal no constituyó fraude alguno para la parte recurrente, ya que la propia doctrina emanada de la Sala Social, ha permitido que ello se haga, siempre y cuando en dicha sucursal se haya contratado al trabajador, se haya prestado el servicio o se haya despedido al trabajador. La Sala de Casación Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, conforma por los Magistrados Dr. OMAR MORA DIAZ, quien además fue el Ponente; el Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y la Dra. MARISOL MORENO MARIMON, dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2004; Nro. 1299, cual tiene el rango de jurisprudencia, en el Juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano DANUIEL HERRERA ZUBILLAGA, en contra de la empresa METALURGICA STAR, C.A. y que una de sus partes establece textualmente:

“…Por esta razón, surge la necesidad de que la Sala profundice el criterio jurisprudencial que se aplica cuando la notificación es dirigida a una agencia o sucursal de una empresa demandada, ello a los efectos de garantizar la certeza en la notificación en los casos como el de autos.
Para ello se deja sentado, que cuando se demande a una empresa, y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma, y no coincida el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación, la misma deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso.
Lo antes afirmado, se traduce en que cuando se solicite la notificación de una empresa demandada en una agencia o sucursal, la misma necesariamente debe coincidir bien sea con el lugar donde se pactó el contrato, o bien con el lugar donde se prestó el servicio y en defecto de cualquiera las dos posibilidades anteriores, con el lugar donde se puso fin al vínculo…” (Subrayado de este Tribunal)


En todo caso, la parte recurrente en invalidación no argumentó la falta, error o fraude de la citación para la contestación de la demanda, en tal circunstancia y por tanto se tiene como bien hecha la citación de la demandada, quien evidenció una conducta contumaz que ameritó la designación de un defensor judicial, que la representara en juicio y quien actuó en su nombre hasta con ocasión de los informes, según se evidencia de la diligencia de fecha 28 de febrero de 2005, que cursa al folio 132 de la primera pieza del expediente y con la cual se reanudó el conocimiento de la causa para ser sentenciada dentro de los 30 días continuos al acto de informe tal y como lo señala el numeral 4º del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto al supuesto contenido en el particular primero de la demanda, que a juicio de quien decide, es el que pudiera corresponderse con el supuesto de invalidación alegado; señaló la recurrente que en fecha 15 de enero de 2003, un ciudadano de nombre JOSE LUIS PRADO, suscribió una diligencia en la cual consigna la boleta de notificación librada a la entonces demandada, ante la imposibilidad de practicarla; señala igualmente que en autos no hay evidencia de ninguna providencia dictada por el tribunal que conocía de la causa, que señala que el referido ciudadano actuaba como Alguacil Accidental. Respecto de tal circunstancia, quien aquí decide, este tribunal en ejercicio del principio de exhaustividad, y con fundamento en el artículo 5 de la Ley orgánica procesal del trabajo, cual contiene el poder inquisidor del juez laboral, en la búsqueda de la verdad, solicitó ante la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de esta Circunscripción Judicial, la exhibición del libro de actas y juramentos correspondiente a la fecha en la cual se produjo la actuación cuestionada por la parte recurrente en invalidación, de cuyo tomo pudo evidenciarse, que consta en los folios 24 y 25, acta nro. 24, de fecha 9 de diciembre de 2002, en la cual se designa al ciudadano JOSE LUIS PRADO, como Alguacil accidental, en sustitución del ciudadano JOSE DOMINGO BUCARITO, quien disfrutaría de su periodo de vacaciones anuales. Así mismo, en acta nro. 1, de fecha 16 de enero de 2003, consta la desincorporación del alguacil accidental designado y la reincorporación del alguacil titular, a partir de esa fecha. En tal sentido, queda evidenciado para este juzgador, que la actuación de fecha 15 de enero de 2003, suscrita por LUIS JOSE PRADO, quien no solo se atribuye el carácter de Alguacil accidental, sino que efectivamente ejercía tal función, es perfectamente válida, por cuanto el referido ciudadano había sido designado y juramentado por el entonces Tribunal de la causa; sin que sea necesario que en cada expediente se haga una actuación para dejar constancia de ello; corresponde al interés de las partes, verificar en el libro de actas, designaciones y juramentaciones, que se hayan cumplidos las formalidades de Ley para que la nueva designación surta los efectos legales correspondientes.
El presente recurso de invalidación como se ha insistido, fue fundamentado por la parte recurrente en el numeral 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la falta, error o fraude en la citación para la contestación, circunstancias que no han sido probadas en autos por la parte recurrente en invalidación, a quien este Despacho en esta misma sentencia le atribuyó la carga de probar tal alegato, y así se deja establecido.
En virtud de las circunstancias que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, declara SIN LUGAR, el recurso de Invalidación propuesto por la empresa SOLESTUDIOS, C.A., contra la ciudadana YENI BEATRIZ FROINTADO, ambas partes identificadas en autos, con el objeto de invalidar la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2005.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil seis.
EL JUEZ.



Abg. RICARDO DIAZ CENTENO

LA SECRETARIA



ABOG. MARYEDITH HERNANDEZ.
En esta misma fecha, lunes 5 de junio de 2006, siendo las 08:47 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.
LA SECRETARIA


ABG. MARYEDITH HERNANDEZ