REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-R-2006-000317
PARTE APELANTE: SADEVEN INDUSTRIAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de abril de 1989, anotada bajo el N° 74, Tomo 8-A Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: CAROLINA VALENCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.391.
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 8.320.392.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, EVA MARINA GONZALEZ ESPAÑOL Y JESUS ALBERTO GARCIA GARCIA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.193, 31.376 y 43373, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EN FECHA 31 DE MARZO DE 2006. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 10 DE ABRIL DE 2006.
En fecha 23 de mayo de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil SADEVEN, S.A., contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2006, por el Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona (hoy Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui), fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5) día hábil siguiente. En fecha 02 de junio de 2006, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la Abogado CAROLINA VALENCIA, en su carácter de coapoderada judicial de la empresa demandada. Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte demandada hoy apelante, inicia su exposición solicitando la reposición de la causa al estado de celebración de la Audiencia Preliminar, circunscribiendo sus planteamientos de apelación, en señalar que la incomparecencia de esa representación al Tribunal recurrido en la oportunidad de la instalación del referido acto procesal, obedece a la existencia de caso fortuito o fuerza mayor. En fundamento de tal alegación sostiene que en la madrugada del día 24 de marzo de 2006, su hermano con quien reside en esta localidad, presentó un quebranto de salud ocasionado por fuerte dolor abdominal que ameritó su traslado a diferentes centros clínicos de la ciudad de Puerto La Cruz y Barcelona, en virtud de haberse suscitado algunos inconvenientes con la empresa de seguro a la cual se encuentra afiliado el referido ciudadano y a la no presencia de un gastroenterólogo en los centros asistenciales visitados. Así, refiere que solventadas las dificultades para la hospitalización de su familiar, el mismo fue ingresado en el Centro Clínico Santa Ana de Puerto La Cruz e intervenido quirúrgicamente de emergencia, por presentar cálculos en la vesícula, procediendo a consignar a los fines de acreditar lo expuesto, documentales contentivas de originales de facturas emanadas de la farmacia Meditotal, del Centro Clínico Santa Ana, C.A, Informe Médico sucrito por la Doctora Johanna Pillkahn de fecha 24 de marzo de 2006, récipes de la referida profesional de la medicina, prescribiendo la realización de exámenes y medicamentos, así como legajo de copias simples.
Solicita la apoderada Judicial recurrente a esta Instancia, valore las instrumentales aportadas como causa suficiente que demuestran la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, que impidió su comparecencia al referido acto procesal, apreciándose de la misma manera que la exponente es la única apoderada domiciliada en la zona.
Igualmente, manifiesta la apelante su inconformidad con la decisión recurrida al condenar la totalidad de los conceptos libelados, señalado que el Tribunal de la causa no examina los presupuestos relativos a la procedencia de las indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva.
Finalmente, la representación judicial recurrente de conformidad con las estipulaciones del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, solicita a esta Alzada declare la falta de probidad del apoderado judicial de la parte recurrente, al haber desistido de la demanda interpuesta solidariamente respecto de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.
Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la decisión recurrida versa sobre la declaratoria de admisión de los hechos ante la incomparecencia de la representación judicial de la sociedad mercantil SADEVEN, S.A., en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Aduce la representante judicial de la parte apelante por ante esta Instancia, que el quebranto de salud sufrido por su hermano, con quien reside en esta localidad, ocasionado por fuerte dolor abdominal en la madrugada del día 24 de marzo de 2006, ameritó su reclusión en un centro clínico de la ciudad de Puerto La Cruz de esta Entidad Federal, donde posteriormente fue intervenido quirúrgicamente de emergencia por presentar cálculos en la vesícula, incidente que -en el decir de la recurrente-, configura el supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, que impidió su comparecencia el día de la celebración a la Audiencia Preliminar, consignando a los efectos de demostrar tal circunstancia, documentales en originales contentivas de facturas emanadas de la farmacia Meditotal, del Centro Clínico Santa Ana, C.A, Informe Médico sucrito por la Doctora Johanna Pillkahn en fecha 24 de marzo de 2006, récipes de la referida profesional de la medicina, prescribiendo la realización de ecosonograma abdominal, gastroscopia y administración de medicamentos, peticionando igualmente sean apreciadas las referidas instrumentales a los fines de la demostración del caso fortuito invocado, así como que la exponente es la única representante judicial de la empresa accionada domiciliada en esta zona.
Advierte esta Alzada que el dispositivo contenido en el Artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral establece que, el Tribunal Superior cuando conoce de un recurso de apelación ejercido contra la decisión que declare la admisión de los hechos, limitará su análisis a verificar la existencia de fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia del demandado por caso fortuito, fuerza mayor o por aquellas causas que ha determinado la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, como circunstancias del quehacer humano que siendo previsible e incluso inevitable imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.
Con base a las anteriores consideraciones, esta Alzada considera que las documentales en originales aportadas durante el desarrollo de la Audiencia por ante esta Instancia, a los fines de acreditar el caso fortuito invocado, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, observándose adicionalmente que el Informe médico suscrito por la profesional de la medicina, Doctora Johanna Pillkahn no fue ratificado a través de la prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no le otorga mérito probatorio a los fines de la resolución del caso hoy analizado. Igualmente se desestiman las copias simples aportadas por carecer de valor probatorio, concluyendo quien aquí se pronuncia en atención a los alegatos esgrimidos por la representante judicial recurrente que en modo alguno ha sido demostrado en autos que existen fundados o justificados motivos para la incomparecencia a la instalación de la señalada Audiencia de la parte demandada con ocasión a un caso fortuito, fuerza mayor. Así se resuelve
Delimitado lo anterior, debe precisarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes Audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley in commento.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que, el Tribunal de Primera Instancia una vez agregada a las actas las resultas de la notificación de la Procuraduría General de la República en actuación de fecha 12 de diciembre de 2006, cursante al folio 79 del expediente, dejó establecido que la causa quedaba suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos en atención a lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, computándose dicho lapso a partir del día 06 de diciembre de 2005, de esta manera precluido el lapso de suspensión señalado, la Audiencia Preliminar se llevó a cabo el día 24 de Marzo de 2006, se celebró en la oportunidad prescrita por el Legislador y la parte demandada, por si o a través de representación judicial ha debido estar presente el día y hora fijado para el inicio del referido acto. Del análisis de la decisión de fecha 31 de marzo de 2006, se observa que se declaró la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada. En este sentido, de conformidad con lo contenido en la normativa establecida en el artículo 131, de la Ley Adjetiva Laboral, este Tribunal Superior, estima en atención a los alegatos esgrimidos por la representante judicial recurrente que, en modo alguno ha sido demostrado que en la presente causa existen fundados o justificados motivos para la incomparecencia a la instalación de la señalada Audiencia de la parte demandada, con ocasión a un caso fortuito o fuerza mayor, evidenciándose adicionalmente del Instrumento poder cursante en las actas que la sociedad mercantil demandada se encuentra representada por siete profesionales del Derecho.
Consecuentemente con lo anterior, y siendo que el a quo se limitó a aplicar la consecuencia jurídica de la incomparecencia al señalado acto procesal en los términos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal considera ajustada a derecho la decisión proferida por el Tribunal recurrido, desestimándose en consecuencia este aspecto de la apelación ejercida por la representación judicial apelante y así decide.
Finalmente en relación a la solicitud formulada a esta alzada respecto a la declaratoria de falta de probidad de la representación judicial de la parte demandante, de conformidad con las previsiones del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al haber desistido de la demanda incoada contra la codemandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A., estima necesario precisar esta Juzgadora que la Ley Procesal Civil en su artículo 253, aplicable al caso de autos por remisión de la normativa contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. En tal virtud, al verificar este Tribunal de Alzada que el representante judicial de la parte actora ejerció conforme a los términos del mandato que le fuera conferido, el derecho que le asiste al demandante de desistir de la acción propuesta contra la codemandada solidaria, declara improcedente en derecho la solicitud formulada por la recurrente. Así se decide.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de marzo de 2006, la cual queda CONFIRMADA. Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los doce (12) días del mes de junio de 2006.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:05 p.m., se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
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