REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000396

PARTE APELANTE: ORLANDO MARTINEZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.926.259; asistido por el Abogado, RENEE ALBERTO GONZALEZ PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado N° 119.977.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de abril de 1972, bajo el N° 67, folio vto. del 203 al 208 y su vto., Tomo A, del libro de comercio llevado por ese Tribunal.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EN FECHA 21 DE ABRIL DE 2006. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 02 DE MAYO DE 2006.

En fecha 15 de mayo de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ORLANDO MARTINEZ CASTAÑEDA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de abril de 2006, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente. En fecha 24 de mayo de 2006, oportunidad prevista para la celebración de la Audiencia de Parte en la presente causa, al comparecer la parte actora apelante sin la debida asistencia de Abogado, se acordó diferir el referido acto procesal para el cuarto día hábil siguiente a los fines de garantizar el derecho a la defensa que asiste al apelante. Celebrada la Audiencia Oral en la fecha fijada y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
En el desarrollo de la audiencia por ante esta Instancia, el abogado asistente del ciudadano ORLANDO MARTINEZ CASTAÑEDA, inicia su exposición manifestando la inconformidad del apelante con la decisión interlocutoria proferida en fecha 16 de septiembre de 2005 por el Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se decretó la perención de la instancia, circunscribiendo sus alegatos de apelación a señalar: 1) Que al no establecerse en el referido fallo el lapso para el ejercicio de los recursos de Ley, se vulnera el derecho del debido proceso que asiste al demandante; 2) Que en la “boleta” librada con ocasión a la notificación de la decisión proferida, que decreta la perención de la instancia, se obvio indicar el lapso que otorga el ordenamiento jurídico al demandante para intentar el recurso de apelación, estableciéndose únicamente que podría proponerse la demanda, conforme a las previsiones del artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, violándose igualmente el derecho de la defensa y el debido proceso de la parte accionante; 3) Que en el caso hoy examinado, el ciudadano ORLANDO MARTINEZ CASTAÑEDA no fue notificado del avocamiento realizado por los jueces a quienes le fue atribuido el conocimiento de la presente causa.
Finalmente, solicita el abogado asistente de la parte recurrente se decrete la nulidad de la decisión que declaró la perención de la instancia y se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los alegatos de apelación, procede este Tribunal Superior, a emitir pronunciamiento, de la siguiente manera:

En el caso sub iudice, ante la petición formulada en fecha 18 de abril de 2006 por el ciudadano ORLANDO MARTINEZ CASTAÑEDA, debidamente asistido de abogado, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de que sean notificadas las partes del avocamiento realizado por los jueces Abogados Analy Silvera y Teodoro Campuzano, el tribunal recurrido expresamente dictaminó:

“…Por auto de fecha 20 de diciembre de 2004, quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación por carteles de las partes, tanto del avocamiento como de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, librándose al efecto los correspondientes carteles de notificación, siendo notificada la parte actora mediante correo certificado, según se constata del folio 278 de la presente causa. Posteriormente, por auto de fecha 28 de julio de 2005, el abogado Teodoro Campuzano Puga se avoca al conocimiento de la causa y en fecha 16 de septiembre de 2005, éste dicta sentencia declarando la perención de la instancia, según se desprende de los folios 210 al 213 del presente asunto, ordenando la notificación de las partes. Seguidamente, quien suscribe por auto de fecha 06 de diciembre de 2005, en aras del principio de la celeridad procesal que impera en todo proceso laboral, acuerda que la notificación ordenada en la sentencia que declaró perimida la causa se efectuara mediante correo certificado, siendo certificadas por la secretaria de este despacho en fecha 08 de febrero del corriente año, quedando de tal modo a derecho ambas partes, a los fines del ejercicio del recurso de ley; no obstante al no haber ejercido las partes recurso alguno contra el aludido fallo, quedando de tal modo definitivamente firme la perención de la instancia decretada en el presente juicio, es por lo que este Tribunal mediante auto fechado 16 de febrero de 2006 dio por terminado el juicio y se ordenó el archivo del expediente…”


Contra ésta decisión, es que la parte accionante ejerce el presente recurso de apelación, argumentando -como ya se indicara- que el Tribunal Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al no establecer en la decisión mediante la cual se decretó la perención de la instancia, el lapso para el ejercicio de los recursos de Ley, obviando igualmente indicar en el cartel librado a los efectos de la notificación de los intervinientes en la presente causa el referido lapso, vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa que asiste al demandante; al respecto, quien suscribe, luego de la revisión minuciosa y detallada de las actas, constata que en la sentencia interlocutoria emitida por el Juzgado recurrido en fecha 16 de septiembre de 2005, se precisó lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“…Plasmados como han sido los hechos precedentes se evidencia de autos, que la última actuación de parte realizada en la presente causa tendiente a su prosecución, fue llevada a cabo por el propio demandante, y en este caso, tal actuación consistió en la diligencia de fecha de fecha 11 de mayo de 2.004, no constando en autos que desde esa fecha haya habido por parte del accionante la realización de algún acto de impulso procesal. De esta manera evidencia quien decide que desde la aludida fecha, 11 de mayo de 2.004, cuando se presentó el señalado escrito, hasta la presente, ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por la referida parte actora, es decir, no se ha realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso; notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, al dejar transcurrir el tiempo necesario para que ocurra la Perención de la Instancia, la cual según ordena el artículo 202 de la ley adjetiva laboral OPERA DE PLENO DERECHO y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES, tal como lo ordena el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por remisión de la ley adjetiva
laboral en su artículo 11.
Por consiguiente, a juicio de este Juzgador operó de pleno derecho la perención de la instancia y así será establecido por este Tribunal en la parte dispositiva de la presente interlocutoria. …”. (Subrayado de este Tribunal)

De la misma manera, se aprecia del expediente, que el tribunal de la causa en la decisión precedentemente transcrita, ordenó la notificación de las partes en los domicilios procesales establecidos en autos, acordándose posteriormente en actuación de fecha 06 de diciembre de 2005, cursante a folio 216, las respectivas notificaciones de los intervinientes en el presente asunto, por correo certificado de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, consta en las acta procesales a los folios 219 y 223 del expediente, que las notificaciones acordadas a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A.,(DIPOLORCA) y al ciudadano ORLANDO MARTINEZ CASTAÑEDA, se realizaron en los términos indicados en el reverso de las planillas de Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales, insertas a los folios 217 y 225 del expediente principal respectivamente, dejando adicionalmente el tribunal hoy recurrido, en auto de fecha 08 de febrero de 2006, constancia del cumplimiento de la notificación de la parte demandante.
De la misma manera se evidencia de la revisión de autos que toda vez notificadas las partes en controversia en el asunto que hoy ocupa a esta Instancia, el ciudadano ORLANDO MARTINEZ CASTAÑEDA, en su condición de demandante no insurgió de manera alguna contra la decisión que declaró perimida la causa.

Ahora bien, alega el abogado asistente de la parte recurrente por ante esta Alzada, como fundamento del recurso interpuesto que, el fallo que decreta la perención de la Instancia y el cartel librado a los efectos de la notificación del hoy apelante, al no contener indicación alguna del lapso establecido por la Ley, a los fines del ejercicio de los recursos correspondientes vulnera el derecho del accionante al debido proceso y a la defensa. Al respecto, debe precisarse lo siguiente:


En efecto, el Tribunal Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a través de la decisión recurrida, dejó establecido que resultaba improcedente la solicitud formulada por el accionante, respecto de la reposición de la causa al considerar que encontrándose las partes a derecho, no habiéndose ejercido recurso alguno contra el fallo que declaró la perención de la instancia, la decisión proferida adquirió el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, ordenando en consecuencia la terminación del juicio y el archivo del expediente.

En tal sentido, advierte quien suscribe que la decisión dictada en el asunto bajo análisis, mediante la cual se declaró perimida la causa, se encuentra definitivamente firme y contra la misma no se ejerció en su debida oportunidad procesal, recurso alguno tendiente a desvirtuar su contenido ni su carácter de cosa juzgada; sin embargo, pretende el apelante en esta fase del iter procedimental solicitar la declaratoria de nulidad de la referida decisión.

En este mismo sentido, estima necesario indicar esta Juzgadora que no cabe duda que el tribunal a quo actuó ajustado a Derecho, al declarar la improcedencia de la reposición solicitada, pues en atención al principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, le está vedado a otra autoridad modificar los términos de una sentencia definitivamente firme; ya que ello constituye una vulneración del derecho constitucional al debido proceso y por ende se traduce en una flagrante violación a la seguridad jurídica que asiste a las partes en juicio.
Consecuentemente con lo anterior, resulta improcedente en derecho, que mediante la interposición del presente recurso de apelación, la parte demandante pretenda atacar o impugnar la decisión definitivamente firme que declaró la perención d e al instancia, la cual como se ha sostenido ut supra, tiene efectos de cosa juzgada y menos aún puede pretender que se declare su nulidad en esta fase procesal. Así se decide.

Finalmente, debe advertir quien aquí se pronuncia, que los Jueces de Alzada deben ceñirse rigurosamente al fuero del conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. En este orden de ideas, se aprecia que en la oportunidad de la Audiencia por ante esta Instancia, el abogado asistente de la parte demandante se limitó a realizar alegaciones respecto a la sentencia que ha quedado definitivamente firme en la presente causa, pero en modo alguno, impugnó la decisión recurrida, por lo que forzosamente debe concluirse, en la declaratoria sin lugar del recurso de apelación que fuere ejercido. Así se resuelve

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de abril de 2006, la cual queda CONFIRMADA.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los doce (12) días del mes de junio de 2006
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 01:13 p.m., se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.