REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-R-2006-000422
PARTE APELANTE: JOSE RAMON MORFFE CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.257.780.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL RAMIREZ LIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.514.
PARTE CODEMANDADAS: WACKENHUT-VENEZOLANA, C.A. y PROY/ORIFUELS SINOVENSA, S.A., las cuales no se identifican en el libelo de la demanda.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EN FECHA 27 DE ABRIL DE 2006. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 09 DE MAYO DE 2006.
En fecha 24 de mayo de 2006, este Tribunal Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de abril de 2006, fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el quinto (5) día hábil siguiente. En fecha 05 de junio de 2006 se realizó el acto de Audiencia de Parte, compareciendo la representación judicial de la parte apelante. Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad del desarrollo de la Audiencia Oral, manifiesta su inconformidad con la decisión recurrida, mediante la cual se declara la inadmisibilidad de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, por no cumplir con el requisito contenido en el numeral cuarto del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Argumenta el recurrente que, en el petitorio de la solicitud incoada y en el escrito contentivo de la subsanación ordenada, se determina de manera clara y precisa quien es la demanda principal y la codemandada solidaria. Así, señala que se solicitó la notificación de la sociedad mercantil WACKENHUT VENEZOLANA, C.A., como contratante directa del ciudadano JOSE MORFFE CARRASQUEL, indicando igualmente que se accionaba de manera solidaria contra la sociedad de comercio PROY/ ORIFUELS SINOVENSA , SA., por ser esta la empresa donde prestó servicio el actor desde el mismo momento en que fue despedido. Aduce el apelante que el a quo incurre en un error de interpretación al declarar inadmisible la acción deducida con fundamento a que el solicitante no determinó en que empresa prestó efectivamente el servicio, máxime cuando la solicitud de calificación de despido propuesta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Finalmente, solicita a esta Alzada en virtud del lapso fatal de caducidad de la acción incoada, se declare con lugar el recurso propuesto.
Precisados los alegatos de apelación, procede el Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
En la presente causa, el ciudadano JOSE R. MORFFE CARRASQUEL, interpone solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra las sociedades mercantiles WACKENHUT VENEZOLANA, C.A., y PROY/ ORIFUELS SINOVENSA, S. A., identificados en autos.
Mediante actuación de fecha 17 de abril de 2006, inserta al folio 05 del expediente, el Juez a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se abstiene de admitir la solicitud interpuesta, al considerar que el libelo de demanda no cumple con los requisitos establecidos en el ordinal 4º del artículo 123 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando en consecuencia, la corrección del escrito libelar en los términos del artículo 124 eiusdem.
De igual forma, consta en autos escrito consignado por el accionante, asistido por el Abogado ANGEL RAMIREZ LIRA, en fecha 26 de abril de 2006 (folio 07 y su vto), mediante el cual, se da por notificado del auto emanado del Tribunal de la causa, que ordena corregir el libelo de demanda y procede a dar cumplimiento a la subsanación acordada en los términos allí consagrados.
En fecha 27 de abril de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, dictó sentencia interlocutoria, declarando la inadmisibilidad de la acción deducida, de la siguiente manera:
“…por auto de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil seis (2006), este Tribunal se abstuvo de admitirlo en virtud de haberse detectado la omisión de los requisitos previstos en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que debía indicar cual de la demandadas es la demandada principal y siendo que en fecha 26 de Abril de 2006, fue presentado por la parte solicitante escrito de subsanación de demanda, en el cual entre otras cosas señala “… solicito a este digno tribunal se proceda a pronunciar sobre las normas infringidas por la empresa WACKENHUT-VENEZOLANA, C.A. y en donde por Acta convenio suscrita la empresa PROY/ ORIFUELS SINOVENSA S.A. es responsable de manera solidaria y me sea calificado el despido del cual fui objeto y ordene mi reenganche…”, por lo que se evidencia del mismo que no dio cumplimiento a lo ordenado en el aludido auto, por cuanto no señaló cual de las empresas demandadas era la principal, es decir en cual prestó efectivamente el servicio, en virtud de que al solicitar la calificación de despido y en consecuencia el reenganche, debe entenderse que se refiere a la empresa donde laboró efectivamente, por lo que mal podría este Tribunal condenar y por ende engrosar la nómina de una empresa para la cual no laboraba evidentemente el solicitante. Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 ejusdem …”
La referida decisión se produce al considerar el juez recurrido que el apoderado judicial del accionante en el escrito de subsanación del libelo de demanda, no dio cabal cumplimiento a la corrección ordenada en la forma señalada, puesto que en modo alguno estableció con precisión para que empresa prestó efectivamente servicio el laborante, siendo ello, menester dada la naturaleza de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, consagrada como el derecho que tiene el trabajador a solicitar un pronunciamiento de la autoridad competente, para que califique el despido pretendido por su patrono.
Ahora bien, por ante esta instancia sostiene el recurrente que, en el escrito de subsanación se estableció, de manera clara y precisa quien es la demanda principal y la codemandada solidaria, señalado que se solicitó la notificación de la sociedad mercantil WACKENHUT VENEZOLANA, C.A., como contratante directa del ciudadano JOSE MORFFE CARRASQUEL, indicando igualmente que se accionó de manera solidaria contra la sociedad de comercio PROY/ ORIFUELS SINOVENSA, S.A., por ser esta la empresa donde prestó servicio el actor desde el mismo momento en que fue despedido.
En el caso de autos, aprecia este Tribunal que el escrito de subsanación del libelo demanda, se encuentra inmerso en fallas y deficiencias, al no determinarse con claridad meridiana, donde efectivamente prestó servicios el hoy apelante, puesto que en primer termino señala: ”… ingresé a laborar como VIGILANTE, para la EMPRESA WACKENHUT–VENEZOLANA ,C.A., fecha en la cual suscribí un contrato de prueba para prestar servicio para la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., desde el día 05 de octubre del año 2005 hasta el día 05 de Enero del año 2006… una vez terminado el contrato a prueba antes mencionado la empresa me manifestó… la necesidad de suscribir nuevamente un contrato para ingresar a prestar servicio como patrullero (vigilante)… en el condominio Criogénico de Jose en el Estado Anzoátegui, devengando como salario básico la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000.00) y en donde estaría prestándole servicio a la empresa PROY/ ORIFUELS SINOVENSA, S .A, …”. Aunado a lo anterior se observa que, en la Audiencia Oral celebrada en esta Instancia, el apoderado judicial recurrente, aduce que la empresa WACKENHUT VENEZOLANA, C.A., es el patrono directo del accionante, no obstante refiere que se demanda solidariamente a la sociedad mercantil PROY/ ORIFUELS SINOVENSA, S .A, por ser esta la empresa donde prestó servicio el actor desde el mismo momento en que fue despedido, alegatos que en criterio de esta Sentenciadora resultan totalmente contradictorios a los fines de determinar donde prestó servicio realmente el accionante. Siendo ello así, concluye quien aquí se pronuncia tal como acertadamente determinara el a quo en la aplicación de la consecuencia jurídica de declarar inadmisible la acción deducida de conformidad con lo estipulado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve
Delimitado lo anterior debe advertirse que la obligación patronal de reenganchar sólo puede exigirla el trabajador en iguales condiciones a la unidad de producción, establecimiento, explotación o faena a la cual presta directamente sus servicios, sin que pueda, dada la génesis de la acción, exigir el reenganche en otra compañía, sucursal o faena, puesto que a los efectos de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos sólo debe considerarse la existencia de un único empleador.
Consecuentemente con lo expuesto, este Tribunal de Alzada, confirma la decisión recurrida, al no haberse atenido el demandante a las previsiones legales contenidas en la Ley Adjetiva Laboral, respecto del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda interpuesta. Así se decide.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Abril de 2006, la cual queda CONFIRMADA. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior para del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de junio de 2006.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo la 01:47 p.m., se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
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