REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000430

PARTE APELANTE: TALLER TRANSPORTE LA MERCE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de abril de 1999, anotada bajo el N° 220, Tomo A-13.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: NIURKA LOPEZ URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.740.
PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO FLORES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 5.488.766.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER JOSE MUÑOZ BLANCO, FRANCIA MARTINESZ DE PETRUCCI y MIREYA RAMIREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 113.626, 106.337 y 100.108, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EN FECHA 02 DE MARZO DE 2006. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 09 DE MAYO DE 2006.
En fecha 24 de mayo de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil TALLER TRANSPORTE LA MERCE contra la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2006, por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5) día hábil siguiente. En fecha 05 de junio de 2006, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la Abogado NIURKA LOPEZ URBANO, en su carácter de coapoderada judicial de la empresa demandada. Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte hoy apelante, aduce durante el desarrollo de la Audiencia por ante esta Instancia, que el ciudadano SALVATORE SPUCHES RUSSO, representante de la empresa demandada se encuentra bajo un delicado estado de salud, por haber sido sometido hace siete meses a una operación de corazón abierto en la ciudad de Caracas, que ha requerido posteriores chequeos médicos en la Ciudad de Miami. De la misma manera, alega la recurrente que el propietario y representante legal de la sociedad mercantil accionada, es una persona de 72 años, que en la actualidad no se encuentra bajo las mejores condiciones físicas y mentales por padecer cáncer en la vejiga. Así, refiere que para la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, el referido ciudadano se encontraba de reposo por orden médica debido a que ese mismo día sufrió fuertes dolores a nivel del sistema urinario, además de presentar una hemorragia que desmejoró toda su capacidad física, ameritando tal incidente, la prescripción de reposo absoluto por espacio de una semana, conforme consta de Informe médico incorporado a las actas; circunstancia que en criterio de la recurrente se subsume en causal de caso fortuito o fuerza mayor, que impidió la comparecencia del señalado ciudadano a la celebración del referido acto procesal y el otorgamiento respectivo de mandato a abogado de su confianza, para que representara a la empresa TALLER TRANSPORTE LA MERCE, al aducir que el ciudadano SALVATORE SPUCHES RUSSO, es el único facultado para otorgar instrumento poder.

Igualmente solicita la apoderada Judicial recurrente a esta Alzada, en atención a la disposición contenida en el ordinal tercero del artículo 49 de la Carta Magna y al principio de preeminencia de los hechos sobre las formas, reponga la causa al estado de celebración de la Audiencia Preliminar, señalando que los hechos explanados por el demandante en su escrito libelar son totalmente falsos, procediendo finalmente a ratificar las instrumentales consignadas por ante el Tribunal de Primer Instancia.

Esta Alzada, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la decisión recurrida versa sobre la declaratoria de admisión de los hechos ante la incomparecencia de la representación de la sociedad mercantil TALLER TRANSPORTE LA MERCE, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce la representante judicial de la parte apelante por ante esta Instancia, que el propietario y representante legal de la sociedad mercantil accionada se encuentra bajo un delicado estado de salud, siendo que para la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se encontraba de absoluto reposo de acuerdo a Informe incorporado a las actas, suscrito por el Dr. Simón Cedeño López, debido a que, ese mismo día sufrió fuertes dolores a nivel del sistema urinario, además de una hemorragia que desmejoró toda su capacidad física, circunstancia que -en criterio de la recurrente- configura el supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, que impidió la comparecencia de representante alguno de la demandada, el día de la celebración a la Audiencia Preliminar, y la imposibilidad de otorgar el mandato respectivo a abogado para que ejerciera la representación de empresa TALLER TRANSPORTE LA MERCE, al alegar que el ciudadano SALVATORE SPUCHES RUSSO, es el único facultado para otorgar instrumento poder en representación de la empresa accionada.

Advierte esta Alzada que, el dispositivo contenido en el Artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral establece que, el Tribunal Superior cuando conoce de un recurso de apelación, ejercido contra la decisión que declare la admisión de los hechos, limitará su análisis a verificar la existencia de fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor.

En el caso sub iudice, mediante actuación de fecha 24 de mayo de 2006, inserta al folio 68 del expediente, este Tribunal a los fines de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, el derecho a la defensa y al debido proceso, acordó aperturar un lapso probatorio de dos (2) días de despacho, contados a partir de la preindicada fecha, para que las partes incorporaran por ante esta Instancia, las probanzas que estimaren pertinentes para demostrar sus alegaciones. Así, se observa que la representación judicial de la parte hoy recurrente, en modo alguno hizo uso del lapso concedido, limitándose durante su exposición oral a ratificar las documentales consignadas por ante el Tribunal de Primera Instancia, específicamente el Informe sucrito por el profesional de la medicina Dr. Simón Cedeño López y las restantes documentales anexadas en originales y copias simples al escrito consignado en fecha 09 de mayo de 2006 por ante el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En este sentido quien aquí se pronuncia, advierte que la instrumental contentiva del Informe médico ut supra señalado, mediante la cual pretende la parte apelante acreditar el caso fortuito o fuerza mayor invocado, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un documento privado, emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, observándose adicionalmente que el referido Informe médico no fue ratificado a través de la prueba testimonial en el decurso del proceso, razón por la cual, este Tribunal no le otorga mérito probatorio a los fines de la resolución del caso hoy analizado, desestimándose igualmente las restantes pruebas documentales consignadas, al no ser demostrativas de la causal de incomparecencia alegada. Así se decide.

Consecuentemente con lo expuesto, esta Juzgadora en atención a los alegatos esgrimidos por la representante judicial recurrente, concluye que en modo alguno ha sido demostrado en autos que existen fundados o justificados motivos para la incomparecencia a la instalación de la señalada Audiencia de la parte demandada, con ocasión a un caso fortuito o fuerza mayor. Así se resuelve.

Delimitado lo anterior, debe precisarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes Audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley in commento.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la Audiencia Preliminar se llevó a cabo el día 02 de Marzo de 2006, se celebró en la oportunidad prescrita por el Legislador y la parte demandada, por si o a través de representación judicial ha debido estar presente el día y hora fijado para el inicio del referido acto. Del análisis de la decisión de fecha 02 de marzo de 2006, se observa que se declaró la admisión de los hechos, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada. En este orden de ideas, de conformidad con el contenido de la normativa establecida en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, este Tribunal Superior, estima en atención a los alegatos esgrimidos por la representante judicial recurrente que, en modo alguno ha sido demostrado que en la presente causa, existen fundados o justificados motivos para la incomparecencia a la instalación de la señalada Audiencia de la parte demandada, con ocasión a un caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.

Así mismo y en relación al argumento sostenido en la audiencia de parte, respecto a que el ciudadano SALVATORE SPUCHES RUSSO, es el único facultado para otorgar instrumento poder en representación de la sociedad TALLER TRANSPORTE LA MERCE, observa este Tribunal que la representación judicial hoy recurrente no dio cumplimiento a su carga procesal de incorporar a las actas, el documento Constitutivo Estatutario de su representada, a los fines de la demostración del referido alegato. .

En mérito de lo expuesto, y siendo que el a quo se limitó a aplicar la consecuencia jurídica de la incomparecencia al señalado acto procesal en los términos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal considera ajustada a derecho la decisión proferida por el Tribunal recurrido, desestimándose en consecuencia el recurso de apelación ejercido por la representación judicial apelante y así decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de marzo de 2006, la cual queda CONFIRMADA. Se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese. Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los trece (13) días del mes de junio de 2006.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández

La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 02:40 p.m., se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.