REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-R-2006-000411
PARTE APELANTE: GERALD THERIEN, canadiense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 81.710251.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: BRENDAN GRANT LA BARRIE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.953.
PARTE DEMANDADA: APOYOMAN EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 1999, bajo el Nro. 05, Tomo A-345, expediente N° 467-246; y PETROLERA AMERIVEN, S.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1997, bajo el N° 98, Tomo 134-A-qto., y actualmente domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo de 2000, bajo el N° 47, Tomo A-17.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: Por APOYOMAN EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., el abogado PABLO ALMEIDA CORRAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.88.900. Por PETROLERA AMERIVEN, S.A., el abogado ANTONIO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.803.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EN FECHA 26 DE ABRIL DE 2006. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 09 DE MAYO DE 2006.
En fecha 25 de mayo de 2006, este Tribunal Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de abril de 2006, fijó la celebración de la Audiencia de Parte para el quinto (5) día hábil siguiente. En fecha 06 de junio de 2006 se realizó la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, compareciendo las representaciones judiciales de las partes en controversia. Celebrada la Audiencia Oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad del desarrollo de la Audiencia Oral, manifiesta su disidencia con la decisión recurrida, al ordenar la reposición de la causa al estado de librar nuevo cartel de notificación a la sociedad codemandada APOYOMAN EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., argumentando que dicha reposición resulta inútil, por considerar que la actuación practicada por el funcionario José Boada, adscrito al Servicio de Alguacilazgo Laboral, es indicativa de haber materializado la notificación de la referida empresa, en los términos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma manera, refiere el recurrente que las personas que se encontraban presentes en las instalaciones donde fue practicada la notificación incurrieron en una conducta irregular a los fines de obstruir la referida actuación, solicitando le sea tomada declaración al señalado funcionario.
A su vez, el representante judicial de la codemandada APOYOMAN EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., indica que la notificación practicada por el Alguacil designado en el domicilio señalado por la parte demandante, no se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, encontrándose inmersa en deficiencias, puesto que conforme a las actas procesales se evidencia que el domicilio o asiento principal de los negocios de esta codemanda, es la ciudad de Caracas, en virtud de lo cual alega que en la presente causa, al no haberse otorgado el término de distancia en el auto de admisión de la demanda, ni en el cartel librado, la notificación así practicada, vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a su representada.
Por su parte, el representante de la sociedad mercantil PETROLERA AMERIVEN, S.A., sostiene que la supuesta notificación realizada respecto de la codemandada solidaria, se encuentra plagada de irregularidades y en modo alguno cumple con las disposiciones establecida en la Ley Adjetiva Laboral, resultando en consecuencia procedente la reposición decretada.
Precisados los alegatos de apelación, procede el Tribunal a resolver el recurso en los siguientes términos:
Como punto previo, esta Alzada debe precisar que conocerá de los aspectos que fueran formulados por la parte demandante con ocasión a la interposición del presente recurso de apelación, absteniéndose de emitir pronunciamiento sobre los alegatos realizados durante la Audiencia Oral y Pública por la contraparte que no ha recurrido, entendiéndose en consecuencia que se ha producido la ejecutoriedad de los puntos no apelados, sin embargo, no debe dejar de advertir quien aquí emite pronunciamiento que, en la presente causa impera un gran desorden procesal, razón por la cual este Tribunal en su condición de Instancia revisora, debe ubicarse en el contexto de las actas procesales a los fines de la resolución del recurso interpuesto, al estar involucrados derechos laborales amparados en normas constitucionales y legales.
Así, evidencia esta Sentenciadora que el funcionario adscrito al Servicio de Alguacilazgo Laboral, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal de la causa, se trasladó al domicilio procesal señalado en autos a los fines de practicar la notificación de la codemandada APOYOMAN EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., dejando constancia de la forma como fue realizada tal actuación, en diligencia cursante a los folios 116 al 118 del expediente. Ahora bien, por ante esta Instancia aduce el recurrente que la reposición decretada resulta inoficiosa, por cuanto en su criterio la actuación practicada por el Alguacil asignado, es indicativa de haber materializado la notificación de la referida empresa, en los términos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto de la revisión de la señalada actuación, la cual merece fe pública por emanar de un funcionario al servicio del Poder Judicial, se observa que en efecto, el Alguacil José Boada en el ejercicio de sus funciones realizó diligentemente una exhaustiva labor a los fines de practicar la notificación ordenada, aún a pesar de los múltiples inconvenientes suscitados, sin embargo, aprecia esta Juzgadora que el referido funcionario indica en su diligencia de fecha 23 de febrero de 2006. ”…procedí a fijar el Cartel de Notificación a las puertas de la misma e introduje la copia del Cartel por debajo de la puerta en virtud de la situación antes expuesta y la persona que estaba dentro de la empresa que es la ciudadana que me atendió al llegar al lugar me devuelve la misma por debajo de la puerta sin embargo agarre la referida copia y la pise con la alfombra que se encuentra en la entrada de la misma …” (sic).
Ahora bien, el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral prescribe la forma como debe practicarse la notificación de la parte de mandada, señalando que el cartel “… será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere …”
En este orden de ideas, al verificarse que la actuación procesal realizada por el funcionario ya indicado, no se ajusta a los parámetros establecido en la norma parcialmente transcrita, puesto que si bien fijó el cartel en las puertas del domicilio de la codemandada señalado en autos, no obstante al no haber consignado la copia en la respectiva secretaría u oficina receptora de correspondencia, sino que se limitó a introducirla por debajo de la puerta “…y la pise con la alfombra que se encuentra en la entrada de la misma…”, concluye esta Juzgadora contrariamente a lo sostenido por el apoderado judicial recurrente, dictaminado que en el caso de autos la notificación de la codemandada APOYOMAN EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., no fue válidamente celebrada y en tal virtud resulta procedente en Derecho la reposición ordenada. En mérito de lo expuesto se desestima el aspecto delatado por la representación judicial recurrente. Así se resuelve.
En relación a las alegaciones sostenidas por el recurrente, respecto a que las personas que se encontraban presentes en las instalaciones donde fue practicada la notificación, incurrieron en una conducta irregular a los fines de obstruir la referida actuación y a la solicitud formulada para que le sea tomada declaración al Alguacil encargado de practicar la señalada notificación, debe indicarse en primer término que de las actas procesales no hay evidencia cierta que las personas que se encontraban en la oportunidad en que el funcionario respectivo se trasladó a la dirección indicada por esa representación, como domicilio de la codemanda, fueren personal dependiente de la sociedad mercantil APOYOMAN EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., razón por la cual este Tribunal desestimó en la oportunidad de la Audiencia Oral la petición formulada por la representación judicial apelante.
Habiéndose dictaminado en esta ponencia que, la sociedad mercantil codemandada APOYOMAN EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., no se encontraba jurídicamente notificada, y a razón de ello resultaba procedente conforme al ordenamiento legal la decisión del tribunal a quo de fecha 26 de abril de 2006, en virtud de la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de librar nuevo cartel de notificación a la empresa precedentemente señalada, es menester precisar luego de la revisión de las actas procesales, que en la preindicada fecha conforme se evidencia de diligencia inserta al folio 138 del expediente, el ciudadano Alexis Malave Márquez comparece por ante el tribunal recurrido y expone “… Vista la demanda incoada por el ciudadano Gerald Therier en contra de mi representada APOYOMAN EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL .C.A y sin ser notificada la misma se están celebrando todos los actos procesales y esta transcurriendo el presente juicio; en su nombre me hago parte y consigno fotostato de instrumento Poder previa certificación en autos del original, que me fuere otorgado por sus representantes legales para ejercer su representación. De igual manera ciudadano Juez Apelo en este acto del auto de fecha 18 de abril de 2006 emanado de este Juzgado…” (Sic). (Subrayado de este Tribunal).
De la diligencia parcialmente transcrita, observa este Tribunal que el referido profesional del Derecho al comparecer por ante el a quo, mediante la actuación de fecha 26 de abril de 2006, ostentado la representación judicial de la sociedad mercantil codemandada, en virtud del instrumento poder que le fuere conferido, se dio por notificado de los actos procesales subsiguientes. Así se deja establecido.
Delimitado lo anterior, y siendo que el Juez debe velar por el cumplimiento del debido proceso y de la consecución de una Justicia efectiva y eficiente, se observa que el tribunal recurrido mediante auto de fecha 27 de abril de 2006 (Folio 142), resolvió expresamente lo siguiente:
“… Por cuanto se observa de las actas que conforman el presente asunto, que en fecha veintiséis de abril de dos mil seis, se dictó auto mediante el cual se repuso la causa al estado de librar nuevo cartel a la empresa demandada APOYOMAN EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, y en virtud de no haberse librado en esa oportunidad, este tribunal ordena la expedición del mismo…”
En tal sentido, visto que en el caso sub iudice se ha determinado que la codemandada APOYOMAN EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., se encuentra a derecho, en virtud de la actuación estampada en las actas por su coapoderado judicial, en criterio de quien juzga librar un nuevo cartel de notificación resulta inoficioso en este iter procesal. Siendo ello así, esta Alzada en aras de que la presente controversia sea resuelta en igualdad de condiciones para las partes intervinientes, de oficio revoca el auto proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 27 de abril de 2006 y ordena al Tribunal que por distribución corresponda, fijar mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Preliminar, en los términos del artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la advertencia de que las partes se encuentran a derecho y así se deja establecido.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de abril de 2006, la cual queda CONFIRMADA; 2) De oficio se REVOCA el auto del A quo de fecha 27 de abril de 2006; 3) Se ordena la fijación de la celebración de la audiencia preliminar, en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal que por distribución corresponda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior para del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de junio de 2006.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:45 p.m., se registró en el sistema Juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero H.
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