REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-R-2006-000437
PARTE APELANTE: MARIA ALEJANDRA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.611.846.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO VALERO BORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.987.
PARTE DEMANDADA: PROYCCA, S.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de enero de 1965, bajo el Nro. 06, Tomo A-10.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EN FECHA 08 DE MAYO DE 2006. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 16 DE MAYO DE 2006.
En fecha 25 de mayo de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de mayo de 2006, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5°) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 06 de junio de 2006 se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la representación judicial de la parte actora apelante.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
I
El apoderado judicial de la parte actora hoy recurrente, durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública , concretó sus planteamientos de apelación, en señalar que la incomparecencia de esa representación al Tribunal recurrido en la oportunidad de la celebración de la tercera Prolongación de la Audiencia Preliminar, obedece al quebranto de salud que padeció en horas de la mañana del día 08 de mayo de 2006, constituido por malestar general y dificultad respiratoria, que ameritó su traslado al Hospital Dr. Luis Razetti de esta localidad, donde le fue prescrito conforme a constancia médica tratamiento y reposo por 24 horas, al diagnosticarle la existencia de cuadro viral. Aduce el recurrente que tal circunstancia, demuestra la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, que impidió su comparecencia al referido acto procesal.
Finalmente, solicita a esta Alzada aprecie los hechos explanados como causa eximente de responsabilidad, revocando en consecuencia la decisión proferida, mediante la cual se decretó desistido el procedimiento y se reponga la causa al estado de celebración de la tercera prolongación de la Audiencia Preliminar, pues el ánimo de su mandante es hacer uso de los medios alternativos de solución del conflicto.
Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la decisión recurrida versa sobre la declaratoria de Desistimiento del Procedimiento y terminación del proceso instaurado ante la incomparecencia de la parte actora, ni de su representación judicial, en la oportunidad de la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido debe indicarse que, el dispositivo contenido en el Parágrafo Segundo del ya señalado artículo establece que, el Tribunal Superior cuando conoce de un recurso de apelación ejercido contra la decisión que declare desistido el procedimiento y terminado el proceso, limitará su análisis a verificar la existencia de fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia del demandante por caso fortuito, fuerza mayor, o de la misma manera, por aquellas causas que ha determinado la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, como circunstancias del quehacer humano que siendo previsible e incluso inevitable imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.
En este orden de ideas, constata este Tribunal de Alzada de la revisión de las actas, la existencia de constancia inserta al folio 77 del expediente, suscrita por un profesional de la medicina, cuya identificación resulta ilegible, adscrito al Servicio Emergencia Adulto del Hospital Dr. Luis Razetti, con sello húmedo que indica República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Gobernación del Estado Anzoátegui, instrumental que por su carácter de documento público administrativo, es apreciada por esta Sentenciadora en todo su mérito probatoria, de la cual se evidencia que el ciudadano FERNANDO VALERO, apoderado judicial de la parte accionante en el caso que hoy ocupa a esta Instancia, se encontraba de reposo médico por presentar cuadro viral acompañado de fiebre y malestar general, para la fecha de celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, lo que sin duda alguna, lo imposibilitaba para asistir al indicado acto del proceso.
Consecuentemente con lo anterior, esta Alzada encuentra justificada la incomparecencia de la parte actora a la celebración del supra indicado acto procesal, al verificarse la existencia de una causa extraña a la voluntad de la misma y en aras de que la presente controversia sea resuelta en igualdad de condiciones para las partes intervinientes, estima procedente en derecho, revocar la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 08 de mayo de 2006 y, reponer la causa al estado de celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, la cual deberá ser fijada mediante auto expreso por el Tribunal de la causa, con la advertencia de que las partes se encuentran a derecho y así se deja establecido.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de mayo de 2006, la cual queda REVOCADA. 2) Se REPONE la causa al estado de la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial para su posterior remisión al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los quince (15) días del mes de junio de 2006.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:35 p.m., se registró en el sistema Juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero H.
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