REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BH0A-X-2005-000017
PARTE INTIMADA APELANTE: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., (anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, SOPRESA, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1993, bajo el No. 46, Tomo 149-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA INTIMADA: ARABELLA ESCUDERO y LUIS ENRIQUE MOLINA, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.953 y 44.918, respectivamente.
PARTE INTIMANTE: JESÚS D. CASTILLEJO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.330.083, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.53, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (HOY TRIBUNAL NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO) DE FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2005.


En fecha 17 de enero de 2006, este Tribunal dejó constancia del recibo del expediente contentivo del juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales intentado por el ciudadano JESÚS CASTILLEJO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 8.330.083, de profesión Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 43.531, actuando en nombre propio, contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., (anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, SOPRESA, C.A.), domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1993, bajo el No. 46, Tomo 149-A-Sgdo., en virtud del ejercicio, por parte de la representación judicial de la parte demandada-intimada, de recurso de apelación ejercido en fecha 20 de septiembre de 2005 contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 16 de septiembre de 2005.

En fecha 31 de marzo de 2006, las partes intervinientes en la causa, consignaron sendos escritos de informes. En fecha 18 de abril de 2006, se fijó el lapso para dictar sentencia.

Este Tribunal en su condición de Alzada, para decidir el recurso de apelación ejercido, lo hace previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto del presente recurso de apelación, declaró PROCEDENTE el derecho a percibir honorarios profesionales por parte de actor “…como consecuencia de la condenatoria en costas derivadas de las sentencias proferidas en relación a las incidencias surgidas en el Procedimiento de Solicitud de Calificación de Despido, incoada por el ciudadano Marcos Antonio Arrioja en contra de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., quedando ésta obligada a cancelar dichos honorarios…”. En tal sentido, se fundamentó en los siguientes razonamientos:

1.- Que la falta de cualidad propuesta por la demandada de autos, resulta sin lugar, en virtud de que el abogado JESUS CASTILLEJO tiene derecho a percibir honorarios por sus actuaciones “… siendo que las costas procesales comprenden los honorarios profesionales del abogado, estos le deben ser pagados bien por su cliente o bien por el condenado en costa (sic) con las limitaciones en este último caso, previstas en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil...”.

2.- Que en el presente caso la reclamación de los honorarios profesionales deriva de la condenatoria en costas de la demandada en un procedimiento judicial previo, por lo que se encuentra dentro de los supuestos del artículo 1977 del Código Civil, “… no habiendo transcurrido el lapso previsto en dicha norma, esta juzgadora declara SIN LUGAR la Prescripción alegada…”.

3.- Que no fue objeto de controversia la condición alegada por el abogado intimante como apoderado judicial del ciudadano MARCOS ANTONIO ARRIOJA VARGAS, “… en el procedimiento que cuyo fallo condenó en costas a la demandada PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., es decir, acepta y reconoce… que el abogado intimante actuó como apoderado judicial del demandante en las etapas del proceso de calificación de despido donde se produjo las sentencias con la condenatoria en costas a la intimada…”.

Finalmente, acordó el pago de los intereses moratorios que resulten del monto de los honorarios profesionales que le “… puedan corresponder al abogado intimante, calculados dichos intereses desde el día Veintitrés (23) de Mayo de 2003, fecha en la cual quedó firme la sentencia de fecha 5 de febrero de 2003 hasta la fecha de su efectivo pago…”. Igualmente determinó la juez a quo que siendo que la parte demandada se había acogido al derecho de retasa, acordó la constitución del Tribunal de Jueces Retasadores mediante auto separado.


II
ALEGATOS DE APELACIÓN

En la oportunidad de consignar escrito contentivo de los fundamentos del recurso intentado, la representación judicial de la parte demandada, señala:

1.- Que la recurrida desestimó el alegato de falta de cualidad e interés del actor cuando “…el titular del derecho al cobro de las costas en este proceso es el actor Marcos Antonio Arrioja pues a él le pertenecen. El apoderado como persona natural, actuando en su propio nombre, no tiene ningún derecho frente a nuestro mandante, que era el obligado a pagar las costas al ciudadano Marcos Arrioja, en virtud de las respectivas sentencias interlocutorias…”.

2.- Que la recurrida desestimó el alegato de prescripción de la acción cuando es lo cierto que “…los gastos judiciales (aunque también son costas) no le pertenecen al abogado le pertenecen a la parte, y en consecuencia entran en el ámbito de los derechos y acciones que nacen de una ejecutoria para la parte gananciosa, pero no para el abogado su derecho a cobrar honorarios de abogados… Ningún término, expresión o palabra, autoriza al intérprete a afirmar que esa prescripción se refiere sólo al supuesto que el abogado intente su reclamación contra el propio cliente y no contra el obligado en virtud de sentencia ejecutoria…”.


III

Ahora bien, examinados los alegatos de apelación, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Denuncia la parte recurrente la falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio, al actuar en nombre propio, sin acreditar su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCOS ARRIOJA, parte demandante en el procedimiento de calificación de despido, que dio origen a la causa por estimación e intimación de honorarios profesionales que hoy nos ocupa y en donde se dictaron dos (02) sentencias interlocutorias contentivas de condenatorias en costas.

De la revisión de las actas procesales se aprecia que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la empresa accionada opuso válidamente como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad o la falta de interés en el actor Abogado JESÚS CASTILLEJO para intentar el juicio, aduciendo dicha representación, que el titular del derecho al cobro de las costas lo tiene “… el actor Marcos Antonio Arrioja pues a él le pertenecen… “ y, al no actuar el abogado JESUS CASTILLEJO en nombre de éste último, sino en nombre propio, no tiene ningún derecho frente a su representada. Dicha defensa fue desestimada por la sentencia recurrida.

Corresponde entonces a esta Sentenciadora determinar si en efecto la defensa esgrimida por la empresa accionada configura un incumplimiento de formalidades esenciales, al ser la falta de legitimidad denunciada fundamental para la seguridad jurídica de los juicios que evita la interposición de acciones ante cualesquiera partes.

En tal sentido, y en atención al alegato de apelación, se observa que en el caso de autos tiene aplicación lo contemplado en el artículo 23 de la Ley de Abogados y 24 de su respectivo Reglamento, disposiciones que expresamente señalan:

“Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”

“Artículo 24. A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”


De las referidas disposiciones legales se desprende que si bien las costas procesales pertenecen a la parte que haya resultado gananciosa, la cual a su vez pagará los honorarios a su apoderado, no es menos cierto que éste de manera personal, se encuentra facultado legalmente, para estimar sus honorarios profesionales directamente a la parte condenada en costas. De acuerdo con ello, nada obsta para que el ciudadano JESUS CASTILLEJO, parte actora en la causa bajo análisis, intente de manera personal, y sin necesidad de acreditar la representación de la parte demandante en el juicio de calificación de despido que dio origen a la presente controversia (es decir, sin que sea necesario que actúe como apoderado judicial del ciudadano MARCOS ANTONIO ARRIOJA VARGAS), ejercer la presente acción por cobro de honorarios profesionales en contra de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., parte obligada-condenada en costas en la referida causa de calificación.

Consecuentemente con lo anterior, y al considerar quien suscribe, que el ciudadano JESÚS CASTILLEJO tiene cualidad e interés procesal para intimar honorarios profesionales en nombre propio, se desestima este aspecto de la apelación y así se resuelve.

En lo que respecta al alegato de prescripción, sostiene la representación apelante que al caso de autos debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1982, ordinal 2° del Código Civil Venezolano, es decir, la prescripción breve de dos (2) años. Al respecto, se aprecia que en la oportunidad procesal correspondiente, la representación de la demandada de autos, sostuvo como defensa de fondo que “…desde el 23 de mayo de 2003, fecha en la cual el Juez de Alzada remite el expediente al tribunal de la causa, en virtud de que su fallo quedó definitivamente firme y al no haberse interrumpido la prescripción del derecho a cobro de honorarios profesionales… antes de transcurrir dicho lapso de dos (2) años contados a partir del 5 de febrero de 2003, la acción correspondiente se encuentra prescrita…”; dicha defensa fue igualmente desechada por la a quo.

Ahora bien, observa este Tribunal Superior que el caso que nos ocupa se refiere al cobro de honorarios profesionales, pero no derivado de una relación entre el intimante y la intimada, sino que por el contrario, la acción deriva de haber sido condenada en costas la empresa intimada en dos fallos jurisdiccionales precedentes, como bien lo expresa la parte demandante-intimante en su escrito libelar, al manifestar:

“…Todo ello en concordancia con la sentencia del EXTINTO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en fecha Dieciséis (16) de Octubre del año Dos Mil Uno (2001)… y con la sentencia del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de fecha Cinco (05) de Febrero del año 2003…”


Siendo ello así, y en atención al criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, respecto a que cuando la reclamación de honorarios profesionales dimane de una condenatoria en costas, en un juicio concluido, es perfectamente aplicable el contenido del artículo 1977 del Código Civil Venezolano, que expresamente consagra el lapso de prescripción para las acciones que nacen de una ejecutoria, cual es el de veinte (20) años, quien suscribe, desestima el alegato de aplicabilidad al supuesto que se analiza del lapso de prescripción a que se refiere el ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil y declara que la presente acción de cobro de honorarios ejercida por el abogado JESUS D. CASTILLEJO, no ha prescrito, tal como lo dictaminara el tribunal de la causa y así se establece.

Revisados cada uno de los argumentos del recurso de apelación sometidos a la consideración de este Tribunal y desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida.

IV

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte intimada sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (hoy Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo), en fecha 16 de septiembre de 2005, la cual queda CONFIRMADA.
Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen para la prosecución de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2006
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 2:13 p.m., se registró en el sistema Juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.