REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-R-2005-001153
PARTE ACTORA: PABLO FIDEL LAYA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 8.316.661.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA JULIA CALDERON CHACIN, Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.993.
PARTE DEMANDADA: C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Sucre, en fecha 18 de marzo de 1993, bajo el No. 39, Tomo A-6, siendo una de sus últimas reformas, inscrita en el referido Registro el 23 de noviembre de 2001, bajo el No. 28, Tomo A-02.
APODERADAS JUDICIALES DE LA EMPRESA DEMANDADA: KARINA RÍOS MAC-LELLAN y MARIA VICTORIA LA ROSA, Abogados, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.867 y 52.925, respectivamente.
MOTIVO: RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR LAS REPRESENTACIONES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE Y DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EN FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2005.
En fecha 04 de mayo de 2006, este Juzgado Superior visto los recursos de apelación ejercidos por las representaciones judiciales de las partes en controversia contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 28 de septiembre de 2005, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto día hábil siguiente. En fecha 30 de mayo de 2006, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la apoderada judicial de la parte actora y las apoderadas judiciales de la empresa reclamada. El Tribunal difirió por cinco días hábiles el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue proferido en fecha 08 de junio de 2006, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito; estando dentro de la oportunidad legal pasa hacerlo de la siguiente manera:
La representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, manifestó su inconformidad con la sentencia recurrida al sostener que al fundamentarse en la declaración de dos testigos (cursantes a los folios 116 al 123) que considera hábiles y contestes, los mismos fueron analizados de manera “conveniente”, pues sólo se analizan porciones de sus declaraciones y el restante de los testimonios, no les atribuye valor probatorio alguno. Sostiene que esos testigos declararon que no podían abandonar la unidad, que tenían que arreglar la escalera la cual era obsoleta, que se vieron en la obligación de reparar la escalera para mover el vehículo, que no tenían lentes de seguridad, que si bien su trabajo no era de mecánica, eso ocurría a diario. En tal sentido, señala la recurrente, que el Juez analiza las partes más convenientes de las declaraciones de los testigos a favor de la empresa. De la misma manera expone que en autos está demostrado que la empresa incurrió en hecho ilícito, que hubo una inobservancia de normas de protección del trabajador. Denuncia que el juez de instancia aplicó la Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuando es lo cierto que debe aplicar la Ley que más favorezca al trabajador.
A su vez, la representación judicial de la parte accionada expresa que en autos no existe ningún incumplimiento de normas sancionadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Que el a quo estableció, de conformidad con el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1193 del Código Civil, una concurrencia de responsabilidades; más sin embargo, sostiene que en ninguna parte se demuestra el hecho ilícito en que incurrió la empresa, que lo que existió fue el hecho de la víctima. Manifiesta finalmente, que no operan los intereses de mora condenados, al ser ello violatorio del artículo 92 de la Constitución, ya que los conceptos demandados no son prestacionales.
Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos esgrimidos por las representaciones judiciales de las partes apelantes, pasa a emitir pronunciamiento, de la siguiente manera:
Delata la representación judicial de la parte actora apelante que, la sentencia impugnada al fundamentarse en la declaración de dos testigos (cursantes a los folios 116 al 123) que considera hábiles y contestes, aprecia dichas deposiciones de manera “conveniente”, pues sólo analiza porciones de las declaraciones y el restante de los testimonios, no les atribuye valor probatorio alguno, señalando que los referidos testigos declararon que no podían abandonar la unidad, que tenían que arreglar la escalera la cual era obsoleta, que se vieron en la obligación de reparar la escalera para mover el vehículo, que no tenían lentes de seguridad, que si bien su trabajo no era de mecánica, eso ocurría a diario. En tal sentido, debe este Tribunal transcribir lo expuesto por la decisión recurrida en relación al análisis de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos ORLANDO ROJAS y TARCISIO RAMON NAVARRO, en los siguientes términos:
“…En relación al testigo TARCISIO RAMÓN NAVARRO, se aprecia que se trata de un testigo hábil, que no cayó en contradicciones entre las respuestas que dio a las preguntas que les fueron formuladas y las respuestas que dio a las repreguntas que les fueron formuladas por la parte contraria, por lo que sus deposiciones merecen confiabilidad y a las mismas se les atribuye valor probatorio, pues, además estuvo presente en el lugar y momento en que se sucedieron los hechos, a juicio de esta instancia de los hechos sobre los que declaró, interesan a la causa, los siguientes: si estaba presente cuando perdió la vista, fue cuando la escalera se trancó, viendo que no giraba para ningún lado procedimiento a arreglarla, porque el sitio donde estábamos era un campo y no había comunicación para acá, nosotros no teníamos comunicación por radio por la distancia, entonces cuando el dio con un alicate porque no teníamos martillo tampoco, entonces procedimos a repararla ahí, fue cuando le cayó una astilla; también interesa a la causa lo declarado respecto a los implementos de seguridad, a tenor de lo cual expuso que si estaba, los implementos son casco y cinturón de seguridad Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En relación al testigo ORLANDO ROJAS, también promovido por la parte accionada. Dicho ciudadano rindió testimonio en dos ocasiones, ambas el día 13 de noviembre del 2.000, por ante el tribunal comisionado, Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; siendo la primera de sus declaraciones como testigo promovido por la parte actora, en este sentido se aprecia que se trata de un testigo cuyos dichos merecen pleno valor probatorio pues su testimonio merece confiabilidad, pues el deponente no cayó en contradicción alguna en las respuestas que dio a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas y de ellos se evidencia que en la empresa se dictaban charlas de seguridad e higiene industrial, que las charlas se daban en grupos; respecto al accidente sucedido y acerca del hecho de si solicitaron o no ayuda a las demás unidades al trabarse la escalera a la que se ha hecho anterior mención, éste señaló: negativo, las otras unidades estaban distantes de nosotros y a parte quien se le presente un problema tiene que tratar de resolverlo, no era algo como para pedir ayuda a ellos …Omissis…En relación al testigo ORLANDO ROJAS, se aprecia que la segunda declaración rendida el mismo día 13 de noviembre de 2.000, fue como testigo promovido por la parte demandada, ratificando este Juzgador acerca del valor probatorio que merecen sus dichos e interesando a la causa, el contenido de la respuesta dada a la SEXTA PREGUNTA, a tenor de la cual se le interrogó acerca de Si entre las funciones del liniero está la de realizar reparaciones mecánicas a los camiones en los que se desplazan a cumplir con sus funciones, respondiendo que: No está entre las funciones del liniero, pero eso se realiza a diario, ya que los chóferes y linieros II somos responsables de los camiones que se nos asignen; interesa también la pregunta DÉCIMA PRIMERA, por la cual se le interrogó acerca de si el hoy demandante golpeó con un alicate el giro de la escalera por su propia voluntad y respondió que Si, …”
De la misma manera, evidencia esta juzgadora que el tribunal recurrido respecto de la apreciación de las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos ORLANDO ROJAS y TARCISIO RAMON NAVARRO, dejó establecido:
“…De la declaración de los testigos promovidos tanto por el actor como por la empresa accionada se deduce que el accidente, en parte, se debió a la imprudencia e impericia del hoy demandante al tratar de realizar la operación que destrabara la escalera, utilizando para ello un alicate, con el cual comenzó a golpear el timón de giro de dicha escalera, saltando entonces la viruta de metal que se incrustara en su ojo izquierdo y que a la postre le produjera la pérdida del mismo. No obstante ello si bien el infortunio ya descrito pudo deberse en parte a la conducta imprudente o imperita del actor, no por ello puede concluirse que el mismo haya sido provocado intencionalmente por este…Omissis… Estas testimoniales en conjunto, son puntos de primera importancia en el asunto debatido, al margen de los otros medios probatorios aportados por las partes y que demuestran otros hechos que no tienen que ver con la determinación de si hubo o no culpa de la víctima por no encontrar a su disposición las herramientas necesarias, adecuadas o idóneas al tratar de corregir el defecto mecánico de la escalera del camión, o porque la empresa accionada no hizo un estudio previo de los riesgos diarios del trabajo que realizaba, tal como lo argumentó el actor en su escrito libelar, o si por el contrario el accidente se produjo por negligencia e impericia del accionante al golpear insistentemente con las llaves ajustables el volante o timón de giro por realizar una actividad peligrosa que no le correspondía como liniero I, para lo cual se desvió en sus funciones específicas entre las que no tenía la de realizar trabajos mecánicos en las unidades de transporte y escalera en la que se desplazan, ya que al presentarse este tipo de situaciones de fallas mecánicas debe ser notificada la empresa al centro de operaciones, tal como a su vez lo expreso la reclamada en su escrito de contestación de la demanda…”
De la revisión de lo parcialmente trascrito, y en relación a las deposiciones rendidas por los ciudadanos ORLANDO ROJAS, promovido por las representaciones judiciales de ambas partes, y TARCISIO RAMÓN NAVARRO promovido por el demandante, se constata que el juez de la causa, les otorga mérito probatorio al estimar que habían sido rendidas por testigos hábiles, contestes que no incurrieron en contradicciones, dictaminando que los elementos que devenían del análisis de dichas testimoniales, le permitieron convencerse que el infortunio laboral acaecido en la presente causa, en parte se debió a la imprudencia e impericia del hoy demandante, determinado de la misma manera que, no por ello podía concluirse que el referido accidente hubiese sido provocado intencionalmente por este.
Ahora bien, debe precisarse en relación a la apreciación de la prueba testimonial, que es deber de los jueces, expresar los elementos intelectuales mínimos que le han servido para valorar esta prueba y en este sentido es imprescindible que se indique, en forma resumida, las respuestas que el testigo dio en particular al interrogatorio a que fue sometido, tanto de las preguntas que el promovente de la prueba formula, como de las repreguntas, así como también los hechos pertinentes que el sentenciador da por demostrado con la evacuación de dicha prueba, todo ello a los fines de declarar si la acción o la excepción ha sido bien fundamentada en los hechos expuestos.
Así, se aprecia que en el caso sub iudice, el Juzgador de primera instancia, transcribió de manera resumida las deposiciones que en el ejercicio de su soberana apreciación, consideró determinantes para la resolución del asunto hoy debatido, estableciendo del análisis de ellas, las apreciaciones que establece en el fallo, como fundamento de éste. Por consiguiente, al considerarse que en el presente juicio, la valoración de las declaraciones testimoniales anteriormente señaladas, fue realizada por el juzgador en aplicación a las reglas legales del caso y en los términos del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable para la fecha de tramitación de la presente causa, debe concluirse que la misma se encuentra ajustada a Derecho, resultando improcedente los alegatos interpuestos por la representación de la parte actora recurrente y así se decide.
En relación a la inconformidad alegada por el representante de la parte demandante con la decisión impugnada, al señalar que en autos está demostrado que la empresa incurrió en hecho ilícito, que hubo una inobservancia de normas de protección del trabajador, se observa que la recurrida al respecto, se pronunció en lo siguientes términos:
“…Demanda asimismo el actor la cantidad de Bs. 13.089.552,00 por concepto de lucro cesante señalando que el accidente sufrido le ha restado la plenitud y calidad del ejercicio de sus funciones, pues como Liniero Electricota I, ya no puede rendir el máximo acorde con la eficiencia que bien pudiera tener antes del accidente; siendo esto un hecho evidente y en razón de que para el momento del accidente de trabajo, contaba con 35 años y devengaba un sueldo de Bs. 1.558,28 y siendo actualmente el sueldo de un Liniero Electricista la cantidad de Bs. 4.209,00 diarios. Se entiende jurídicamente que la vida útil del trabajo de un hombre alcanza los 60 años, siendo a mi favor por el accidente sufrido un lucro cesante estimado en la cantidad de Bs. 13.089.552,00… Al respecto aprecia este Juzgador que sobre este punto, el reclamante, como se estableció supra, tenía la carga de demostrar el hecho ilícito que imputó a su empleadora y adicionalmente, el nexo que vinculaba al alegado hecho ilícito con el daño por el sufrido, no encontrando quien suscribe, prueba alguna que evidencie el señalado hecho ilícito presupuesto necesario para que pueda haber pronunciamiento acerca del concepto y montos reclamados. Por el contrario, no siendo su carga procesal, la empresa accionada logro evidenciar con el dicho del testigo Orlando Rojas, que dictaba charlas a sus trabajadores sobre seguridad e higiene industrial, y con el testimonio del ciudadano Tarcisio Ramón Navarro, dejó evidenciado que dotaba a sus trabajadores de implementos y equipos de seguridad. Por lo que al no haberse demostrado que el accidente sufrido por el demandante fuera consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita del patrono, mal puede acordarse válidamente el pago del lucro cesante reclamado, debiendo en consecuencia declararse improcedente el solicitado pago por dicho concepto …”
Del fragmento transcrito se aprecia que el a quo en el fallo examinado, dictaminó que era exclusiva carga de la parte actora demostrar el hecho ilícito invocado, considerando que del material probatorio incorporado a las actas por esta, en modo alguno logró comprobar el hoy apelante, la configuración por parte de la empresa accionada de una conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita que hiciere procedente la declaratoria de las indemnizaciones libeladas con fundamento al hecho ilícito alegado.
Ahora bien, debe indicarse que el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1185 del Código Civil, norma que exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta. Se observa que en el caso de autos, el actor peticiona la cantidad de Bs. 13.089.552,00 por concepto de indemnización por lucro cesante, siendo condición indispensable para la declaratoria de procedencia de tal concepto, la demostración en las actas de la conducta antijurídica del empleador, aspecto que verifica esta Alzada no fue cumplido por el solicitante, máxime cuando quedó comprobado del testimonio de los ciudadanos ORLADO ROJAS y TARCISIO RAMON NAVARRO, (Folios 216 al 223, pieza 1), que la empresa demandada dictaba charlas a sus trabajadores sobre higiene y seguridad, así como que, dotaba a los mismos de implementos y equipos de seguridad. En tal virtud, este Tribunal debe desestimar los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora recurrente. Así se decide.
En lo que respecta a la denuncia referida a que el juez de instancia aplicó la Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuando es lo cierto que debe aplicar la Ley que más favorezca al trabajador, debe advertirse que por disposición del artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los casos de reclamaciones de indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.
En el presente caso el trabajador está cubierto por el referido Organismo, pues así quedó evidenciado en las actas del expediente y conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem. Siendo ello así, forzoso es declarar la improcedencia de la denuncia formulada. Así se resuelve
Revisados, los planteamientos de la representación judicial de la parte actora recurrente y al ser desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, resulta procedente la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto.
De la misma manera, debe pronunciarse este Tribunal respecto de la inconformidad alegada por la apoderada judicial de la parte demandada apelante, al sostener que el a quo estableció, de conformidad con el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1193 del Código Civil, una concurrencia de responsabilidades, y argumentar que en ninguna parte se demuestra el hecho ilícito en que incurrió la empresa, que lo que existió fue el hecho de la víctima.
Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“ Quedan exceptuados de las disposiciones de este título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan: a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y e) cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que viven bajo el mismo techo…”
De manera que, según las previsiones del artículo in commento, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes allí establecidas, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.
Ahora bien, en el caso bajo estudio respecto de la reclamación formulada por concepto de daño moral, con fundamento a la denominada Responsabilidad Objetiva por guarda de cosas, en atención a que el equipo que produjo el daño al reclamante era propiedad de la empresa a accionada, se observa que ciertamente el tribunal a quo en la decisión proferida dictaminó: “… con vista a la concurrencia de responsabilidades en el hecho dañoso pero con mayor grado en ello atribuible a la conducta de la victima … concluye en acordarle al demandante una indemnización por daño moral montante a la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00)…”. De la misma manera, aprecia esta Sentenciadora que en el fallo examinado igualmente se dejó establecido: “ … que si bien el infortunio ya descrito pudo deberse en parte a la conducta imprudente o imperita del actor, no por ello pude concluirse que el mismo haya sido provocado intencionalmente por éste, así como tampoco se aprecian la concurrencia de alguna de las otras causales establecidas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, que exceptúan de responsabilidad objetiva por accidente de trabajo…”. (Subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, debe precisarse que si bien en la ponencia examinada se establece, una concurrencia de responsabilidades en el infortunio acaecido, sin indicarse cual es el grado de participación de la empresa accionada, sin embargo se deja claramente determinado que el accidente no fue un hecho intencional de la víctima. A razón de ello, no habiéndose materializado en modo alguno, en el caso de autos, los supuestos contemplados en el artículo 563 de la Ley Sustantiva Laboral, los cuales eximen al empleador de la indemnización por Responsabilidad Objetiva y no obstante la deficiencia anotada, en conformidad con las disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, si la insuficiencia de la sentencia recurrida no impide determinar el alcance de lo cosa juzgada, concluye quien aquí se pronuncia en la procedencia de la indemnización condenada por el tribunal a quo, conforme a las disposiciones del derecho común. Consecuentemente con lo expuesto se desestima el argumento explanado por la representación judicial de la empresa recurrente. Así se establece.
Finalmente en cuanto al argumento referido a que no resultan procedentes en el presente caso los intereses de mora condenados, al ser ello violatorio del artículo 92 de la Constitución Nacional, ya que los conceptos demandados no son prestacionales. Este Tribunal observa que, en efecto el artículo invocado establece que el salario y las prestaciones sociales de los trabajadores son créditos laborales de exigibilidad inmediata, así como que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor.
Igualmente, la normativa establecida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe:
“ En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales ”.
En el caso de autos, la decisión recurrida en relación al monto de Bs. 5.000.000,00, condenado por concepto de daño moral, estableció en el numeral tercero de su parte dispositiva, lo siguiente:
“ … De acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda , en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria…”
Ahora bien, en sujeción a la disposición constitucional anteriormente invocada, debe considerarse, que los conceptos condenados en un procedimiento en materia de Derecho del Trabajo, que no devienen del salario y del régimen de prestaciones sociales de un trabajador, en modo alguno pueden constituir créditos laborales de exigibilidad inmediata, y generar en consecuencia intereses de mora. En mérito de lo anterior, esta Juzgadora estima que la decisión proferida respecto a la condena de los intereses de mora, sobre el monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 5.000.000,00), por concepto de daño moral, vulnera el contenido del artículo 92 de la Carta Magna, estableciéndose por consiguiente su improcedencia por este Tribunal de Alzada y la modificación de la sentencia impugnada, única y exclusivamente en cuanto a los intereses de mora condenados. Así se deja establecido.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora apelante contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 28 de septiembre de 2005. No se condena en costas a la parte a|ctora apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la empresa demandada contra la referida sentencia; 3) SE MODIFICA la decisión recurrida en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil seis (2006).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:57 p.m., se registró en el sistema Juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero H.
|