REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de junio de dos mil seis
196º y 147º


ASUNTO: BP02-R-2006-000480

PARTE APELANTE: JEAN CRUZ CARABALLO PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.029.218.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: MODESTO GARCIA SALEH, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.655.
PARTE DEMANDADA: F y F CONSTRUCCIONES, C.A., empresa domiciliada en el Barrio El paraíso, Anaco, municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Sus datos de registro no constan en autos.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE, EN FECHA 28 DE ABRIL DE 2006.


En fecha 26 de mayo de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante en la presente causa contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, en fecha 28 de abril de 2006, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5°) día hábil siguiente.

En fecha 07 de junio de 2006 se realizó el acto de Audiencia de Parte, compareciendo la representación judicial de la parte actora apelante, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 15 de junio de 2006.

Celebrada la Audiencia Oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte accionante hoy apelante, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, manifestó su inconformidad con la recurrida manifestando lo siguiente: 1) Que el tribunal si bien declaró la indemnización objetiva de acuerdo con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, no aplicó la cláusula 29 de la convención colectiva de trabajo petrolero; 2) Que habiendo admisión de los hechos, debe proceder las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el Código Civil, específicamente el hecho ilícito establecido en el artículo 1185; que siendo que el tribunal tomó en consideración el examen del médico legista, debió tomar en cuenta también todas las pruebas que se piden en el escrito probatorio, donde se peticionó una prueba de experticia que demostraría la negligencia del patrono en la mutilación del dedo índice de la mano izquierda de su representado, al no tener la máquina con la cual trabajaba, la “gringa” de seguridad para sostenerla. Finalizada la intervención del apoderado judicial, el trabajador fue objeto de interrogatorio por parte de este Tribunal, detallando las actividades que desempeñaba para la empresa demandada y las circunstancias que dieron origen al accidente.

Ahora bien, examinados los alegatos de apelación, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En relación al argumento explanado por el recurrente, respecto a que el tribunal a quo si bien declaró la indemnización objetiva de acuerdo con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, no aplicó la cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, este tribunal de la revisión del escrito libelar cursante en autos, constata que en modo alguno la representación judicial de la parte actora procedió a invocar el contenido de la cláusula N° 29 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, año 2000- 2002, razón por la cual mal podría la Juzgadora de Primera Instancia ordenar su aplicación al caso hoy analizado. Consecuentemente con lo expuesto, se desestima por ser improcedente en Derecho el aspecto delatado por el recurrente. Así se resuelve.

Decidido lo anterior, procede esta Alzada a pronunciarse en cuanto a que el hecho ilícito de la empresa demandada se encuentra admitido, en virtud de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, aspecto que no fuere considerado por la sentencia objeto de apelación. Al respecto, se observa que la recurrida precisó lo siguiente:
“…Del libelo de demanda, y de las pruebas que fueron aportadas al presente proceso por el Actor no demuestran tal circunstancia , por el contrario solo se limita a indicar en su Escrito, “ Que se encontraba realizando su faena diaria, exactamente colocando unas ralas dentro de un pase y ésta se le soltó, la cual no tenía el correspondiente gringa (sic)para sostenerla, así como tampoco ningún tipo de seguridad, por lo que la referida tubería fue a impactar contra la mano izquierda de su representado. De ello, para quien hoy decide, no establece bajo ninguna perspectiva, la responsabilidad subjetiva del patrono, no se constituye los elementos ni lo presupuestos característicos para que al indemnización prospere, es decir la culpabilidad, la negligencia, la impericia o la imprudencia por parte d el patrono…”


La referida decisión se produce con ocasión a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que tal y como lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surge la consecuencia jurídica de presumir la admisión de los hechos alegados por el actor, siempre y cuando no sea contraria a derecho tales pretensiones.

En el presente caso, como lo establece el actor en su libelo de demanda, quedó establecido que el trabajador sufrió un infortunio laboral, que generó la perdida de media porción del dedo índice de su mano izquierda. Con respecto al reclamo que hace valer por ante esta Instancia el representante del actor, respecto a la responsabilidad subjetiva de la demandada al haber mediado el hecho ilícito del patrono por incumplimiento de obligaciones y deberes formales y legales, observa esta Juzgadora, que se reclama por concepto de indemnización previsto en el artículo 33, Parágrafo Segundo, Literal 3 y Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Veintitrés Millones Setecientos Doce Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos(Bs. 23.712.553,50) y la suma de Treinta y Nueve Millones Quinientos Veinte Mil Novecientos Veintidós Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 39.520.922,50) respectivamente.

Ahora bien, de acuerdo a criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba en el procedimiento laboral, en los casos donde el trabajador alegue hecho ilícito o conducta culposa del patrono, el rechazo del empleador sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el demandante la carga de probar que efectivamente hubo hecho ilícito en el empleador en la ocurrencia de la enfermedad profesional. Sin embargo, en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es la admisión de los hechos libelados, debiéndose tenerse como admitido el hecho ilícito del patrono siempre y cuando tal pretensión sea ajustada a derecho. En criterio de quien sentencia, ese deber legal del Juzgador de verificar si los hechos son procedentes en derecho, conlleva a examinar también si las peticiones demandadas se corresponden con las actas procesales (verdad procesal), que le permitan al Juez tener la convicción suficiente o certeza jurídica para declarar la procedencia de todos y cada uno de los conceptos que se reclaman en el escrito de demanda.

En el caso sub iudice, y concretamente respecto al reclamo de responsabilidad subjetiva de la empresa demandada en la ocurrencia del infortunio acaecido, de la revisión del escrito libelar y del análisis de la declaración rendida por el extrabajador, en virtud del interrogatorio que le fuere formulado en esta Instancia, surgen en el ánimo de quien sentencia, dudas razonables en cuanto al hecho admitido (por la incomparecencia) de conducta negligente o culposa por parte de la empresa demandada en la ocurrencia del accidente que sufrió el actor, puesto que en modo alguno puede inferirse que el señalado infortunio, fuere ocasionado por el incumplimiento del empleador de las normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

Consecuentemente con lo expuesto, se considera que las peticiones de pago por indemnizaciones provenientes del hecho ilícito, no se corresponden con las actas que comprenden el expediente, resultando en definitiva, improcedentes en derecho y así queda establecido.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal y desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida en los términos expuestos.


II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora apelante contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 28 de abril de 2006; la cual queda CONFIRMADA. No se condena en costas a la parte actora apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal que por distribución del sistema Juris 2000 corresponda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil seis (2006).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.


La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 12:41 p.m., se registró en el sistema Juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.