REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000198

PARTE ACTORA APELANTE: FRANKLIN ANTONIO DUQUE PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.223.513.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JAVIER MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.342.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO COSTA NORTE-TRIMECA, constituido según documento autenticado por la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Valencia en fecha 21 de abril de 1.999, bajo el Nro. 14, Tomo 51; COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., persona jurídica inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro 38, Tomo 28 del año 1.968; TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS TRIMECA, C.A, persona jurídica inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro 37, Tomo 15-B, de fecha 12 de diciembre de 1.976; (éstas tres últimas en su condición de parte apelante); SNAMPROGETTI, sociedad mercantil creada bajo las leyes de la República italiana, domiciliada en Milán de conformidad al documento de fecha 10 de diciembre de 1.965, Nro. 12.801 del Tribunal de Milán en el Libro de Registro Fiscal Nro 00778450155, con sucursal en la República Bolivariana de Venezuela inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de octubre de 1.992, quedando registrada bajo el Nro. 70, Libro 22-A Segundo y FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA FERTINITRO, C.E.C., inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de marzo de 1.998, quedando registrada bajo el Nro. 17, Libro 202-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS EMPRESAS CODEMANDADAS: Por CONSORCIO COSTA NORTE-TRIMECA, COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., y TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS TRIMECA., el abogado GERARDO SOTO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 72.731. Por SNAMPROGETTI Y FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA FERTINITRO, C.E.C., el abogado, LUIS ENRIQUE CALCAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.956.

MOTIVO: RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR LAS REPRESENTACIONES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE Y CODEMANDADAS CONSORCIO COSTA NORTE-TRIMECA, COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., Y TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS TRIMECA, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EN FECHA 26 DE MAYO DE 2005.


En fecha 02 de mayo de 2006, este Juzgado Superior visto los recursos de apelación ejercidos por las representaciones judiciales de la parte demandante y accionada en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de mayo de 2005, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto (15) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 26 de mayo de 2006 se realizó el acto de Audiencia de Parte, compareciendo la representación judicial de la parte demandada apelante y la representación judicial de la parte actora. El Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 01 de febrero de 2006. Mediante auto dictado en fecha 16 de Junio de 2006, se acordó diferir la publicación del fallo dictado, para el quinto día de despacho siguiente..
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia reducida a escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
I

La representación judicial de la parte demandante hoy apelante, en la oportunidad del desarrollo de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, circunscribe sus planteamientos de apelación en señalar: 1) Que la recurrida dejó establecido la existencia de una enfermedad respiratoria denominada Neumoconiosis a Polvos Mixtos vs. Neumonitis Intersticial, no obstante al no declarar que la misma es una enfermedad profesional, incurre en falta de aplicación del artículo 8 del Convenio 121 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a las prestaciones en caso de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; 2) Que el fallo proferido se encuentra inmerso en falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no acoger la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1625, de fecha 17 de mayo de 2005, relativa a la utilización de los parámetros en la determinación de enfermedades profesionales; 3) Que el a quo incurre en errónea interpretación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil al desechar la prueba testimonial promovida por la parte actora, por considerar que no merecían confiabilidad los dichos de los únicos testigos presentes en el sitio de trabajo, al ser parcos y lacónicos; 4)Que al establecerse en la decisión impugnada que, las declaraciones rendidas por los deponentes promovidos por el demandante no merecen confiabilidad, con base en un error de percepción, referido a que fueron excesivamente parcos y lacónico en sus respuestas, se configura el vicio de suposición falsa; 5) Que la recurrida incurrió en infracción de Ley por falta de aplicación de los artículos 486 y 492, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, al haber valorado las testimoniales promovidas por las codemandadas, aún cuando las actas que las contienen son ilegales por no contener los requisitos establecidos en la normativa señalada; 6) Que la sentencia impugnada al establecer que el actor no probó la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el origen laboral de la misma, incurrió en el vicio de suposición falsa, por falsa aplicación del contenido de la decisión de la Sala de Casación Social de fecha 15 de marzo de 2000; 7) Que el fallo recurrido incurrió en el vicio de infracción de Ley, por falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 1397 del Código Civil, al no haber aplicado la presunción de solidaridad contenida en el mencionado dispositivo legal, cuando existen suficientes elementos para concluir que la actividad ejercida por FERTINITRO C.E.C, pertenece a la rama de hidrocarburos, específicamente a la Petroquímica; 8) Que la decisión proferida por el tribunal a quo incurrió en el vicio de falta de motivación por silencio de prueba, infringiendo el contenido de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento civil, al omitir totalmente el análisis de la prueba de confesión promovida por la parte actora;9) Que los motivos señalados en la sentencia apelada se excluyen y destruyen mutuamente, al establecer en el valor probatorio de las documentales promovidas por la parte accionante marcadas “B”, “C, “D”,”E”,”F”,”G” y “H” que quedaba evidenciado el probable origen laboral de la enfermedad respiratoria denominada Neumoconiosis, para luego declarar que no quedó demostrado el carácter profesional de la misma;10) Que la sentencia recurrida incurre en el vicio de motivación falsa al realizar una examen parcial y distorsionado de los elementos probatorios, al dejar establecidos hechos falsos y no incluir en su examen y valoración de pruebas aspectos esenciales respecto del carácter profesional de la neumoconiosis que sufre el actor.
Finalmente, solicita el recurrente se revoque la decisión dictada y se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

A su vez, la representación judicial del CONSORCIO COSTA-NORTE TRIMECA, COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., y TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS TRIMECA, C.A., manifiesta su inconformidad con la decisión recurrida, argumentando como primer aspecto del recurso propuesto que no estando demostrado en las actas procesales que ciertamente el trabajador padeciera de neumoconiosis, el juzgador jamás debió dejar establecida su existencia, dado que este diagnóstico desde el punto de vista médico y por máximas de experiencia es imposible, por cuanto la ciencia médica tiene establecido que al practicársele a un paciente que supuestamente padece de la referida afección, los exámenes correspondientes, el resultado determina no solamente si padece la enfermedad sino también su origen, si es por silicosis, asbestosis o carbón.

Igualmente, sostiene la recurrente su disidencia con el fallo recurrido al dejar establecido con fundamento en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del más Alto Tribunal, en fecha 14 de marzo de 2004, caso TRASNPORTE SAET, C.A., que su representado constituye una unidad o grupo económico, señalando que la única excepción establecida en el referido fallo, son precisamente los consorcios, en virtud de que la noción de grupo significa permanencia y no relación ocasional para un negocio determinado.

Expone quien recurre que el a quo, yerra al condenar a su representado al pago de prestaciones sociales, cuando en las actas quedó demostrado a través de la prueba de Informes requerida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, que ciertamente la patronal le depositó al demandante en un fideicomiso a su nombre las cantidades acumuladas por concepto de prestaciones sociales y que del mismo modo el demandante no había solicitado el retiro de ellas. Finalmente consigna un legajo de documentales en copias certificadas, a los fines de acreditar la cancelación de la totalidad de las prestaciones del actor.

Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos esgrimidos por las representaciones judiciales de las partes apelantes, procede a emitir pronunciamiento, en primer término en relación a los aspectos delatados por la parte demandante de la siguiente manera:

Argumenta la representación judicial demandante que, la decisión proferida por el Juez de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, incurre en falta de aplicación del artículo 8 del Convenio 121 de la Organización Internacional del Trabajo, al dejar establecido en autos la existencia de una enfermedad respiratoria, denominada Neumoconiosis a Polvos Mixtos vs. Neumonitis Intersticial, y no obstante dictamina que la misma no es una enfermedad profesional. En tal sentido, debe este Tribunal transcribir lo expuesto por la decisión recurrida en relación al análisis de la enfermedad padecida por el actor, en los siguientes términos:


“…Correspondía al demandante la demostración del vínculo causal entre el estado patológico que presenta, las labores desempeñadas y las condiciones y ambiente de trabajo. Quedó establecido que el trabajador accionante padece de una enfermedad respiratoria denominada Neumoconiosis, mas no quedó demostrado que la enfermedad padecida por el demandante en la presente causa, sea producto directo o con ocasión de la labor que desempeñaba en la empresa CONSORCIO COSTA NORTE-TRIME, es decir, si la misma se trata de una enfermedad profesional. Tenía el actor la obligación de presentar pruebas fehacientes que permitieran verificar que el origen de su enfermedad proviene, en este caso, por la labor que fue desempeñada por él en la empresa codemandada directa. En consecuencia, resolviendo la litis planteada, la cual recaía fundamentalmente en la determinación del carácter profesional o no de la enfermedad por el actor padecida, deben declararse improcedentes las acciones reclamadas por el demandante en su escrito libelar y referidas a: Indemnización por incapacidad absoluta y permanente causada por la enfermedad; indemnización por concepto de lucro cesante y pérdida de oportunidad; indemnización por concepto de daño moral e indemnización por concepto de daño emergente…”

Del fragmento transcrito se evidencia, que el a quo dictamina en el fallo proferido que era exclusiva carga procesal del hoy apelante la demostración de que efectivamente padecía la enfermedad alegada, determinando conforme al acervo probatorio de autos, que el actor ciertamente padece de la enfermedad respiratoria denominada Neumoconiosis, no obstante consideró que no habiendo quedado demostrado de manera indubitable que el estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, la enfermedad invocada no revestía el carácter de profesional.

De la misma manera, aprecia esta Juzgadora de la revisión de la decisión impugnada que en modo alguno, el sentenciador de primera instancia hubiese dejado establecido que el accionante padecía de Neumoconiosis a Polvos Mixtos vs. Neumonitis Intersticial, pues este diagnóstico es el establecido en el Informe de tomografía axial computarizada realizada al demandante, el cual es coincidente con el asentado en informe de Evaluación de Incapacidad residual para solicitud de pensión, cursante en autos.

Ahora bien, sostiene por ante esta Instancia la aparte actora apelante que la recurrida, incurre en falta de aplicación del articulo 8 del Convenio 121 de la Organización Internacional del Trabajo, al no haber declarado el carácter profesional de la enfermedad establecida en el fallo. Al respecto es menester indicar, que la falta de aplicación de un precepto jurídico, deviene cuando el sentenciador deja de aplicar una norma vigente, que debió utilizar y aplica otra que no está vigente o cuando no emplea la norma vigente que corresponde y aplica otra que no está vigente, supuestos que en criterio de quien aquí emite pronunciamiento no se materializan en autos, pues habiéndose determinado el carácter no profesional de la enfermedad padecida la normativa invocada no resultaba aplicable. Ello así, se desestima la denuncia interpuesta. Así se resuelve.

En lo atinente al argumento referido a que, el fallo proferido se encuentra inmerso en falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no acoger la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1625, de fecha 17 de mayo de 2005, que en -el decir del recurrente- establece los parámetros para la determinación de enfermedades profesionales, debe indicarse que al haber sido demandadas en la presente causa indemnizaciones por incapacidad absoluta y permanente y reclamaciones por concepto de lucro cesante, daño moral y daño emergente originado por gastos médicos, conforme ha sido sostenido en constantes criterios jurisprudenciales de nuestro más Alto Tribunal, en tales supuestos, corresponde al actor demostrar en autos, no sólo el padecimiento de la enfermedad profesional invocada, sino también, que la misma se produce con ocasión al trabajo que hubiere desempeñado el trabajador en la empresa accionada y, si fuere el caso, demostrar que la empresa incumplió con normas de prevención, seguridad e higiene o que la misma tenía conocimiento de que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió tales situaciones riesgosas.

En tal sentido, se aprecia que la parte actora apelante invoca por ante esta Alzada que el fallo proferido se encuentra inmerso en falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no acoger la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1625, de fecha 17 de mayo de 2005, en el caso sub iudice quedó evidenciado a través del material probatorio cursante en autos, que el actor padecía de una enfermedad respiratoria, no obstante, se observa que en modo alguno consta en el expediente, la prueba de la existencia de la relación de causalidad entre el padecimiento de la enfermedad señalada con la actividad desempeñada por el actor con el consorcio accionado, siendo que ello constituía una carga procesal del trabajador accionante, según el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, requisito sine qua none para la procedencia de cualquier indemnización derivada de enfermedad profesional tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva.

Consecuentemente con lo expuesto, se puede colegir que en autos quedó evidenciada la existencia de una enfermedad respiratoria, padecida por el accionante, sin embargo, tal como se indicara ut supra no quedó demostrado de manera indubitable que, el estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, razón por la cual, concluye esta Sentenciadora en la improcedencia del aspecto denunciado, pues en definitiva el Juez a quo se circunscribió en su decisión a dar cumplimiento a lo prescrito en el ordenamiento jurídico y a la reiterada Jurisprudencia emanada del más Alto Tribunal y así se deja establecido.

En lo atinente a la denuncia formulada, referida a que la decisión impugnada incurre en errónea interpretación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al desestimar las declaraciones rendidas por los testigos de la parte actora, por considerar que no merecían confiabilidad al ser parcos y lacónicos. En tal sentido debe este Tribunal transcribir lo expuesto por la decisión recurrida en relación al análisis de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos RÓMULO ANTONIO PEROZO GONZÁLEZ y LUIS GONZALEZ, en los siguientes términos:

“…el folio 305 al 308, ambos inclusive, pieza 5 del expediente, cursa el acta correspondiente al testimonio del ciudadano RÓMULO ANTONIO PEROZO GONZÁLEZ y al folio 313 al 317, ambos inclusive, pieza 5 del expediente, cursa el acta correspondiente al testimonio del ciudadano LUÍS GONZÁLEZ. Aprecia este Juzgador que ambos testigos fueron excesivamente parcos y lacónicos en sus respuestas, en su mayoría se trataba de monosílabas: “SI” o de frases demasiado escuetas, compuestas de dos o tres palabras, lo cual en criterio de quien decide no le merecen confiabilidad sus dichos, tomando en consideración Dlo extensas de la mayoría de las preguntas formuladas, en razón de lo cual a los dichos de tales testigos no se les atribuye valor probatorio alguno...”



De la revisión de lo parcialmente trascrito, y en relación a las declaraciones indicadas, se constata que el juez de la causa, las desestima no atribuyéndole mérito probatorio, por considerar que las respuestas dadas por los referidos ciudadanos al interrogatorio formulado, fueron excesivamente escuetas.

Ahora bien, debe precisarse que la valoración de la prueba de testigos es de la soberanía de los jueces de instancia, quienes en su apreciación examinarán las respectivas deposiciones, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merecen, para determinar según su convicción intima, si debe ser o no desestimado el dicho de un testigo para la resolución del asunto que ha sido sometido a su consideración.

Así, se aprecia que en el caso sub iudice, el Juzgador de primera instancia, luego del análisis de las deposiciones rendidas, consideró que al haber sido estas proferidas de manera parca y lacónica, en el ejercicio de su soberana apreciación, y conforme a su convicción interna, desestimó el dicho de los deponentes, al estimar que no merecía confiabilidad y por ende, no podían ser apreciadas para la resolución del caso debatido. Por consiguiente, al considerarse que en el asunto que hoy ocupa a esta Alzada, la apreciación de las declaraciones testimoniales anteriormente señaladas, fue realizada por el juzgador en aplicación a las reglas legales del caso y en los términos del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable para la fecha de tramitación de la presente causa, debe concluirse que la misma se encuentra ajustada a Derecho, resultando improcedente los alegatos interpuestos por la representación del recurrente y así se decide.

En cuanto a la denuncia formulada, respecto a que la decisión recurrida se encuentra inmersa en el vicio de suposición falsa, en relación a la valoración de la prueba testimonial de la parte actora, al establecer que las declaraciones rendidas no merecen confiabilidad por ser parcas y lacónicas, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se configura en las actas procesales cuando el sentenciador emite pronunciamiento, sin valorar el acervo probatorio cursante en autos o contrariando un prueba que existe en el expediente; en este orden de ideas se observa que en el caso bajo análisis no precisa la representación judicial de la parte actora recurrente cuales son los dichos de los testigos que no fueron apreciados por el tribunal recurrido, a los fines de subsumir tal conducta en el supuesto invocado, razón por la cual concluye esta Juzgadora en la inexistencia del vicio delatado. Así se resuelve.

Denuncia el apoderado judicial de la parte demandante apelante que, la sentencia impugnada incurre en falta de aplicación de los artículos 486 y 492, ordinal 2 º,del Código de Procedimiento Civil, al haber valorado las testimoniales promovidas por la parte demandada, aún cuando las actas que las contienen son ilegales por no contener las especificaciones contenidas en la normativa invocada. Al respecto verifica esta Instancia luego de la revisión de las actas contentivas de las deposiciones rendidas por los testigos evacuados por el consorcio accionado en la presente causa, que hay expresa constancia de haberse dejado sentado en ellas el cumplimiento de los parámetros judiciales establecidos en el artículo 486 de la Ley Procesal Civil, pues en definitiva contienen la mención relativa a que los deponentes fueron debidamente juramentados, así como las respectivas indicaciones, referentes a nombre, apellido, estado civil y domicilio, sin que pueda considerarse en conformidad con las disposiciones constitucionales y por aplicación del principio finalista, que la falta de mención a que hace referencia, el ordinal 2° del artículo 492 eiusdem, invalide la declaración rendida. Siendo ello así, concluye quien aquí se pronuncia que, en modo alguno la decisión recurrida incurre en la falta de aplicación de la normativa invocada, desestimándose en consecuencia lo expuesto en tal sentido por el recurrente .Así se decide.

Respecto a la denuncia referida a que el Tribunal a quo incurre en error de juzgamiento, al dictaminar que el demandante no probó la relación de causalidad entre la enfermedad alegada y su origen profesional, es menester señalar que de la revisión del texto de la recurrida se observa que el Juzgador de mérito procedió a valorar las pruebas cursantes en autos, de acuerdo a la soberana apreciación que de los hechos tuvo, en consecuencia, no puede pretender la representación judicial de la parte actora, que de los mismos se establezca una relación causal entre la enfermedad que padece el actor con el tipo de actividad que desempeñaba para el consorcio accionado, puesto que de ello no hay pruebas en los autos. Por consiguiente, al no haber sido demostrado en el presente caso los extremos que harían prosperar en Derecho las indemnizaciones demandadas, resulta forzoso, para este Tribunal Superior, declarar la improcedencia de los alegatos esgrimidos en tal sentido por la parte apelante y así se establece.

En lo concerniente al argumento sostenido, referido a que el fallo recurrido incurrió en el vicio de infracción de Ley por falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no haber aplicado la presunción de solidaridad contenida en el mencionado dispositivo legal, cuando existen suficientes elementos -a juicio del recurrente- para concluir que la actividad ejercida por FERTINITRO pertenece a la rama de hidrocarburos, específicamente a la Petroquímica, debe indicarse que por mandato legal la solidaridad en cuanto a las responsabilidades laborales, sólo puede declararse salvo que exista inherencia o conexidad. En el presente caso, quedó establecido que el consorcio demandado, constituido por las sociedades COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., y TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C .A., (TRIMECA), fue contratado para que ejecutara una obra con sus propios elementos por la empresa SNAMPROGETTI S.P.A., quien a su vez es contratista de FERTINITRO, sin embargo en criterio de quien se pronuncia no existe identidad en las labores realizadas entre las empresas señaladas, de manera que puedan catalogarse como inseparables en cuanto a la ejecución de dichas actividades, puesto que es evidente que la obra realizada por el consorcio demandado, patrono del hoy apelante, se circunscribía a la construcción del Proyecto Montaje Mecánico Amoniaco II, mientras que por máximas de experiencias y por notoriedad judicial, se tiene el conocimiento que la actividad a que se dedica la sociedad FERTINITRO, guarda relación con el procesamiento de urea, dos actividades de naturaleza completamente diferentes, no evidenciándose adicionalmente del material probatorio incorporado al expediente que, las obras realizadas por el CONSORCIO COSTA NORTE-TRIMECA, para la empresa contratante constituyera su mayor fuente de lucro, en razón de lo cual se concluye en la no existencia de inherencia, ni conexidad en los términos consagrados en el artículo 55 de la Ley Sustantiva Laboral, que hiciere procedente la declaratoria de la solidaridad alegada. Así se decide.

Argumenta el recurrente que el a quo incurrió en el vicio de falta de motivación por silencio de prueba, infringiendo el contenido de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento civil, al omitir totalmente el análisis de la prueba de confesión promovida por la parte actora. Al respecto se observa que el tribunal recurrido expresamente dictaminó:

“…Respecto al contenido del CAPITULO II referente a la Prueba de Confesión, se trata de alegaciones hechas por las accionadas que en el decir del actor constituyen confesiones espontáneas, siendo estas alegaciones objeto de análisis de mérito por lo que este Juzgador no hace consideración alguna al respecto…”. (Subrayado de este Tribunal)


Sostiene por ante esta Instancia el apelante, que la decisión impugnada omitió valorar la prueba de confesión promovida por la representación judicial del demandante, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas. En este sentido debe precisarse que, la sentencia queda inmotivada cuando el sentenciador omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, cursante en autos y cuando a pesar de haberse mencionado su evacuación y promoción el juez se abstiene de analizar su contenido. En el caso de autos, el juez ciertamente consideró respecto de la prueba de confesión espontánea invocada, que tales confesiones se referían a alegaciones realizadas por las demandas en el decurso del juicio, las cuales serían analizadas conjuntamente con el fondo de la causa. Ahora bien, siendo que por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance de la cosa juzgada. Así, aprecia esta Instancia que los alegatos explanados por las demandadas durante la tramitación del presente proceso, señalados en el escrito de fundamentación de la apelación propuesta y, que a juicio del representante del actor, deben ser considerados como confesiones espontáneas, tales señalamientos en criterio de esta Juzgadora no configuran la prueba de confesión como tal, pues del análisis de su contenido no se evidencia el ánimo de confesar necesario en relación a la prueba de confesión voluntaria. Así se establece.

En lo atinente a la denuncia explanada respecto a que la decisión recurrida incurre en inmotivación por silencio de pruebas, respecto de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, precedentemente se ha dejado establecido, que se materializa el vicio de silencio de prueba, en los casos en que el juzgador omite la valoración del material probatorio cursante en los autos. De la misma manera, ha sido dictaminando en esta ponencia que el a quo en el ejercicio de su soberana apreciación y en sujeción a la normativa contenida en el artículo 508 de la Ley Procesal Civil, consideró que al haber rendido los testigos promovidos por la parte actora sus declaraciones de manera parca y lacónica, tales dichos no le merecían confiabilidad, conducta que es indicativa de haberse analizado íntegramente el contenido de las deposiciones señaladas, apreciándose que en forma alguna, incurre el fallo proferido en el vicio de silencio de prueba denunciado, tal como lo invoca la parte recurrente. Así se deja establecido.

En relación al alegato referido a que la decisión impugnada incurrió en el vicio de ilogicidad y contradicción en la motivación, al establecer según -el decir del recurrente que en el valor probatorio de las documentales promovidas por el accionante marcadas “B”, “C, “D”,”E”,”F”,”G” y “H”, quedaba evidenciado el probable origen laboral de la enfermedad respiratoria denominada Neumoconiosis, para luego declarar que no quedó demostrado el carácter profesional de la misma, debe observarse que el tribunal recurrido en relación a cada una de las pruebas instrumentales señaladas por la representación judicial de la parte actora, procede a otorgarle mérito probatorio, dejando expresamente establecido que de tales documentales quedaban evidenciados los hechos analizados, más sin embargo, no aprecia esta juzgadora de la revisión de lo dictaminado por el a quo, que se establezca que del referido material probatorio quedare evidenciado el probable origen laboral de la enfermedad alegada, razón por la cual se estima que al existir perfecta sintonía entre lo razonado en el fallo impugnado, al establecerse que era exclusiva carga procesal del actor demostrar el nexo de causalidad entre el padecimiento físico alegado y la actividad desempeñada en el ejercicio de las funciones para las cuales fue contratado por el consorcio accionado, y lo dictaminado, al declararse la improcedencia de las indemnizaciones libeladas, con fundamento a la existencia de una enfermedad profesional, por no haberse demostrado que la patología sufrida por el accionante fuere producto directo o con ocasión a la labor desempeñada, concluye esta Juzgadora en la inexistencia del aspecto denunciado. Así se decide.

Finalmente y en cuanto a la materialización en la decisión recurrida de motivación falsa por examen parcial y distorsionado de los elementos probatorios, se aprecia que en el caso sub iudice, el a quo realizó un exhaustivo análisis y valoración del acervo probatorio incorporado en autos, determinando del análisis del mismo, las apreciaciones que establece en el fallo, como fundamento de éste. Por consiguiente, al considerarse que en el asunto que hoy ocupa a esta instancia, la valoración de las pruebas aportadas, fue realizada por el juzgador en aplicación a las reglas legales del caso, se desestima el alegato explanado en tal sentido pro el recurrente. Así se resuelve.

Revisados, los planteamientos de la representación judicial de la parte actora recurrente y al ser desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, resulta procedente la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto. Así se deja establecido.

De la misma manera, debe emitir pronunciamiento esta Alzada respecto de la inconformidad alegada por la apoderado judicial de la parte demandada recurrente, al argumentar que no estando -a su juicio- demostrado en las actas procesales que ciertamente el trabajador padeciera de neumoconiosis, el juzgador de la causa jamás debió dejar establecida su existencia. Al respecto debe indicarse que de las pruebas médicas, diagnósticos clínicos y del abundante material ilustrativo cursante en autos, en criterio de quien aquí se pronuncia, quedó demostrado que el actor padece de Neumoconiosis de etiología no determinada. Consecuente con lo expuesto, debe este Tribunal desestimar la pretensión alegada en tal sentido de la representación del consorcio recurrente y así se deja establecido.

Igualmente, sostiene la apelante su disidencia con el fallo impugnado, al dejar establecido que su representado constituye una unidad o grupo económico con fundamento en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del más Alto Tribunal en fecha 14 de marzo de 2004, Caso TRANSPORTE SAET, señalando que la única excepción establecida en el referido fallo, son precisamente los consorcios, por cuanto la noción de grupo significa, permanencia y no relación ocasional, para un negocio determinado. En este sentido, debe apreciarse que en el caso de autos, el CONSORCIO COSTA NORTE-TRIMECA, se constituye como sociedad de hecho, integrándose bajo un acuerdo de voluntades de los representantes estatutarios de las sociedades mercantiles COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., y TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS TRIMECA, C.A., para la realización de un obra determinada, lo que a juicio de esta Sentenciadora denota la integración de una actividad económica en conjunto, de la cual devienen beneficios para sus integrantes y por ende razón suficiente para considerar tal como dictaminara el a quo que el consorcio accionado integra una unidad o grupo económico. Así se establece.

Finalmente en cuanto que el tribunal de la causa, incurre en error al condenar a su representado al pago de prestaciones sociales, cuando en las actas quedó demostrado a través de la prueba de Informes, requerida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, que ciertamente el patrono le depositó al demandante en un fideicomiso a su nombre las cantidades acumuladas por concepto de prestaciones sociales, es menester indicar que el fideicomiso aperturado en la referida institución bancaria, sólo es indicativo de haberse dado cumplimiento a las previsiones respecto a la prestación de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más sin embargo en modo alguno constituye prueba fehaciente de la cancelación por parte del consorcio accionado de la totalidad de prestaciones sociales del reclamante, conforme al Convenio de Condiciones Especiales de Trabajo, suscrito entre la empresa FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA (FERTINITRO) y FEDEPETROL. En mérito de lo expuesto se desestima el aspecto señalado por la representación judicial del consorcio recurrente y así se decide.

Ahora bien, debe observarse que habiendo ejercido recurso de apelación tanto por la actora como por la parte demandada, tal medio de impugnación otorga a este Tribunal jurisdicción para conocer de manera plena el fondo del asunto debatido, razón por la cual, esta Instancia en su función revisora se ubica en el contexto de las actas procesales, determinado de la revisión de los recibos de pagos cancelados al actor, cursantes en autos (Folios 130 al 182, Pieza 5), que la relación de trabajo que vinculó al reclamante con el CONSORCIO COSTA NORTE- TRIMECA, culminó contrariamente a lo establecido por el a quo, por causas ajenas a la voluntad de las partes, en atención a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, al materializarse el supuesto contemplado en el literal b) del artículo 94 eiusdem, en virtud de la enfermedad no profesional padecida por el actor, aspecto que hace improcedente la condenatoria realizada por el tribunal de la causa, de las cantidades de Bs.1.018.500,00 por concepto de 45 días de indemnización de preaviso y de Bs. 679.000,00, por concepto de 30 días por indemnización de antigüedad, conforme al numeral 2 del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

De la misma manera debe indicarse, que el artículo 97 de la Ley Sustantiva Laboral dispone que la antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión de la relación de trabajo. Así, constata esta Instancia de las actas procesales que la prestación efectiva de servicio del reclamante, solo abarcó el periodo comprendido desde el 02 de noviembre de 1999 hasta el 06 de febrero de 2000, evidenciándose igualmente de las documentales insertas a los folios 130 al 176, pieza 5, contentivas de recibos de pagos efectuados, que el consorcio demandado, canceló al demandante los respectivos salarios, durante el tiempo que estuvo de reposo, en virtud del padecimiento de enfermedad no profesional, desde el 13 de febrero de 2000 hasta el 25 de febrero de 2001. Siendo ello así, debe concluirse que el tiempo total transcurrido durante el tiempo de servicio, antes de la suspensión fue de tres (3) meses y once (11) días, pues no cesó la incapacidad del actor, por lo que el tiempo a tomar en consideración para el cálculo de las prestaciones demandadas, será de 3 meses y 11 días. Así se decide.

Delimitado lo anterior, este tribunal observa que el consorcio accionado no demostró el pago de prestaciones sociales. En todo caso, el legajo de copias certificadas emanadas del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, incorporadas al proceso durante el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada por ante esta Instancia, contentivas de consignación dineraria de Bs.249.549,50, realizada por el representante de la sociedad CONSTRUCCIONES COSTA NORTE, C.A., en fecha 08 de marzo de 2001, por ante el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, con la cual pretendía demostrar el pago total de las prestaciones del actor, no contiene detalle alguno en relación a los conceptos que corresponden al reclamante. Ante tal indeterminación, considera esta Juzgadora que, el patrono no logró demostrar la liberación total de la obligación de pagar al demandante sus prestaciones sociales en los términos del Acta Convenio invocada, no obstante lo dictaminado, debe preciarse que no resulta procedente en derecho la condenatoria realizada, en los particulares segundo y tercero de la parte dispositiva del fallo impugnado, respecto a la mora por el retardo en el pago de prestaciones sociales, conforme a lo establecido en la Nota de Minuta Nº 5 de la Cláusula Vigésima Quinta de las Condiciones Especiales de Trabajo de la empresa FERTINITRO, puesto que si bien es cierto que la parte accionada no acreditó el pago total de los beneficios de los cuales es acreedor el demandante, no es menos cierto que la penalización establecida en la cláusula in commento, sólo es aplicable en los casos de no cancelación de prestaciones sociales, lo cual no es el caso de autos, por cuanto quedó evidenciado de las actas, que el consorcio accionado canceló un anticipo de las prestaciones del actor. Así se deja establecido.

Consecuente con lo anterior, y en virtud de las declaratorias que anteceden de oficio se modifica la sentencia apelada, y se ordena el pago de prestaciones sociales del actor, es decir, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente prestado tres (3) meses y once (11) días, con un salario básico de Bs. 12.232,00, cálculos que serán efectuados de conformidad con lo establecido en Convenio de Condiciones Especiales de Trabajo, suscrito entre la empresa FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA (FERTINITRO) y FEDEPETROL .

De seguidas se procede a explanar los cálculos, bajo las consideraciones supra establecidas:

Duración de la relación laboral : 02-11-99 al 13-02-00
Tiempo de Servicio: tres (3) meses y once (11) días.
Salario básico: Bs. 12.232,00
Salario integral: Bs.14.803, 71

a.- Prestación de Antigüedad, conforme a lo establecido en la cláusula 20 del Convenio de Condiciones Especiales de Trabajo de Fertinitro, corresponde al actor 15 días a razón del salario integral diario de Bs. 14.803,71, totalizando la suma de Bs. 222.055,65. Así se decide.

b.- Bono vacacional fraccionado 1999-2000, conforme al contenido de la cláusula 12 del Convenio de Condiciones Especiales de Trabajo de Fertinitro, corresponde al demandante; 3, 33 % x 3= 9.99 x 12.232,00= Bs.122.197,68 Así se decide.

c.- Vacaciones fraccionada 1999-2000, conforme a la cláusula 11 del Convenio de Condiciones Especiales de Trabajo de Fertinitro: 2 ½ x 3= 7.5 días = Bs. 91.740,00 . Así se decide.

d.- Por concepto de utilidades Fraccionada, corresponde al trabajador por el monto total devengado de Bs. 1.311.602, 40, en el periodo comprendido desde el 02-11-99 al 13-02-00, la cantidad de 109.256,47, que luego de la deducción de lo recibido por este concepto, Bs. 58.271, 10,(Folio 103, pieza 1) hace procedente la condena del pago de Bs. 50.985,37 y así se decide.
TOTAL: Bs. 486. 978, 70

Al monto precedentemente, señalado debe descontársele la suma de Bs.229.549,20, consignada por ante el extinto Tribunal del Trabajo, resultando un total de Bs. 257.429, 20 por concepto de diferencia de prestaciones sociales a favor del actor. Así se resuelve.
De la misma manera, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenada a pagar en esta decisión, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 2 de julio de 2001, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por diferencia de prestaciones sociales, definitivamente corresponde a la parte demandada condenada cancelarle al demandante. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la accionada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria. Así se establece.
Así mismo, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la corrección monetaria señalada precedentemente la cual será realizada por un único experto que será designado por el tribunal a quien corresponda el conocimiento de la presente causa.

En consecuencia, analizados todos y cada uno de los puntos objetos de apelación, desestimados estos por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior, de oficio modifica en los términos señalados la sentencia recurrida, única y exclusivamente en los conceptos y montos establecidos en la presente ponencia. Así se deja establecido.
II

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1.) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora apelante contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 26 de mayo de 2006. No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por las empresas codemandadas CONSORCIO COSTA NORTE-TRIMECA, COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., y TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS TRIMECA contra la referida sentencia. Se condena en las costas del recurso; 3) DE OFICIO SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2006.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:09 p.m., se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.