REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000345

PARTE ACTORA APELANTE: MARÍA FELICIDAD LÓPEZ DE RODRÍGUEZ, LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, MAGDA JOSEFINA RODRÍGUEZ LÓPEZ, LUIS CARLOS RODRÍGUEZ LÓPEZ, MARÍA YUSMELYS RODRÍGUEZ LÓPEZ y JENNIFER JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, con cédulas de identidad números 1.492.461, 4.221.550, 4.903.390, 8.215.860, 8.238.283 y 8.295.456, respectivamente, en su condición de únicos y universales herederos del ciudadano LUIS JOSE RODRIGUEZ GARCÍA, fallecido ab intestato.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE APELANTE: YBETYS CALZADILLA MARCANO y SILVIA FLORES, Abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.325 y 25.261, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REDIMIX C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 09 de agosto de 1979, bajo el No. 12, Tomo A-8 y CANTERA EL PARADERO, C.A., empresa inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 26 de agosto de 1974, bajo el No. 167, Tomo A-II.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO (HOY TRIBUNAL DE CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 23 DE MARZO DE 2006.

En fecha 16 de mayo de 2006 este Juzgado Superior, visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de marzo de 2006, fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el décimo quinto (15) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 15 de junio de 2006 se realizó el acto de Audiencia de Parte, compareciendo la representación judicial de la parte apelante, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 22 de junio de 2006.

Celebrada la Audiencia Oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad del desarrollo de la Audiencia Oral, manifiesta que ejerce recurso de apelación en virtud de su inconformidad con lo dictaminado por el juez de la causa, en los siguientes puntos: 1) Que si bien declara la confesión ficta, entra sin embargo, a conocer de la legalidad de los pedimentos. Sostiene que en el escrito libelar se establecieron dos salarios, uno de Bs. 8.632,65 y otro de Bs. 16.665, acogiendo el a quo a pesar de la confesión, el salario de Bs. 8.632,65, con fundamento a una sentencia proferida en un juicio de estabilidad laboral que el actor intentó con anterioridad y que nada tenía que ver con éste juicio ordinario, donde se determinó un salario de Bs. 8.632,65; 2) Que si bien el juez de la recurrida sostiene que de acuerdo con el literal a del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al actor 17 meses por ese concepto, no obstante, condena lo que el actor peticiona en su libelo de demanda, es decir, 10 meses, con fundamento en que incurriría en ultra petita. Sostiene la representación judicial que debió condenarse lo que legalmente le correspondía, es decir, los 17 meses; 3) Que en lo atinente a la prestación de antigüedad y a los últimos nueve meses de prestación de servicios, el tribunal reconoció por cada mes cinco días de antigüedad, es decir, 45 días cuando según la Ley lo correspondiente eran 60 días; 4) Manifiesta igualmente su inconformidad con la recurrida, en cuanto a los montos condenados por prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva y las deducciones realizadas con base a recibo de liquidación cursante a los autos, pues manifiesta, que al condenar la prestación de antigüedad, se descontó la suma de Bs. 1.735.423,39, monto que según el recibo, contiene los conceptos de preaviso, cesantía y vacaciones, conceptos que no se corresponden con el condenado; que al condenar la indemnización de antigüedad y preaviso, descuenta cantidades que previamente había descontado a la prestación de antigüedad; 5) Finalmente, aduce que el tribunal no condena los intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación de trabajo al igual que la indexación.

Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante-apelante durante el desarrollo de la Audiencia de Parte, pasa a emitir pronunciamiento, de la siguiente manera:

Sostiene dicha representación que el juez de instancia si bien declara la confesión ficta, sin embargo, procede a conocer de la legalidad de los pedimentos de la parte demandante; así, aduce que en el escrito libelar se establecieron dos salarios, uno de Bs. 8.632,65 y otro de Bs. 16.665, y que el Tribunal debió acoger, conforme al principio in dubio pro operario el de Bs. 16.665; no obstante, alegan que el a quo a pesar de la confesión, toma en cuenta el salario de Bs. 8.632,65, con fundamento a una sentencia proferida en un juicio de estabilidad laboral que el actor intentó con anterioridad y que nada tenía que ver con éste juicio ordinario, en el cual se determinó un salario de Bs. 8.632,65.

En primer término se advierte que en esta materia procesal del trabajo, al verificarse la confesión ficta o la admisión de los hechos, no puede limitarse el Juez de la Causa a dar por cierto y acordar sin más todo lo peticionado en el escrito libelar, sino que por el contrario constituye una obligación del Juez, al momento de establecer la legalidad y conformidad en derecho de lo pretendido, entrar a analizar y revisar todas y cada de las pretensiones aducidas por la parte actora, aspecto que luego de la revisión de la decisión impugnada, se verifica fue cumplido por el a quo. Siendo ello así, se desestima la inconformidad de la parte apelante en cuanto a que el Juez de Juicio haya revisado la conformidad en derecho de las pretensiones demandadas, no obstante la extemporaneidad de la presentación del escrito de contestación de la demanda y la procedencia de los extremos que configuran la confesión ficta y así se decide. Ahora bien, con respecto a la disidencia planteada por la representación judicial actora en cuanto a que el juez de primera instancia acoge como salario del trabajador actor, la suma de Bs. 8.632,65 y no el monto superior que igualmente se señaló en el escrito libelar de Bs. 16.675,00, se observa que la recurrida expresamente dictaminó:

“…En relación a este pedimento, en principio, el mismo dada la extemporaneidad de la contestación a la demanda, debería tenerse como admitido; ahora bien, aprecia este Juzgador que precedentemente ya quedó establecido que el salario devengado por el accionante al finalizar la relación laboral ascendía a la suma diaria de Bs. 8.632,65, tal como se sentenció en el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores en fecha 20 de diciembre de 2.001 al señalar que se trataba de un hecho con el cual estaba conforme el apoderado del trabajador, es decir, un hecho no controvertido, de donde concluye quien suscribe que al demandarse diferencias salariales alegando que el accionante de acuerdo con los términos de la convención colectiva debió devengar un salario mayor, como de Bs. 9.100,00 ó de Bs. 9.700,00, es decir sumas mayores a la de Bs. 8.632,65, efectivamente pagada y a la ya previamente establecida como salario final del accionante…”


En efecto, de la revisión del expediente se constatan copias certificadas de expediente No. 10.230-01, contentivo de juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA contra la empresa “CANTERA EL PARADERO/REDIMIX, C.A.”, y donde, tal como lo dictaminara el tribunal de la causa, consta sentencia de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial de fecha 20 de diciembre de 2001, en la cual se dejó sentado que el salario diario como base para el cálculo de los conceptos por prestaciones sociales, era la suma de ocho mil seiscientos treinta y dos bolívares con sesenta y cinco céntimo (Bs. 8.632,65) “…con el cual está conforme el apoderado del trabajador…” (f. 21); en atención a tales circunstancias el Tribunal de la Causa, consideró que ese era el monto del salario que debía de ser empleado a los fines de la determinación de los montos por los conceptos reclamados, criterio que este Tribunal comparte plenamente, por cuanto, no puede pretender la misma parte actora del juicio de calificación de despido, demandar a la misma parte que fuera demandada en ese juicio, una diferencia en el pago de las prestaciones sociales con base a una base salarial distinta a la que quedó decidido mediante sentencia anterior (Cosa Juzgada Material) y contra la cual se agotaron todos los recursos (Cosa Juzgada Formal). En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 04 de junio de 2004 (caso: EUGENIO MATA vs. HERRERA Y ASOCIADOS S.A.), precisó:


“…De allí pues, que esta Sala de Casación Social considera que el trabajador al aceptar y retirar los montos correspondientes a todos los derechos y beneficios legalmente establecidos a su favor, más los pagos adicionales que consagra la ley, de conformidad con el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aceptó con ello el salario que sirvió de base para el cálculo de los montos consignados. Por lo que mal puede pretender alegar que el Juez Superior Laboral incurrió en la violación del orden público laboral, cuando declaró la cosa juzgada material y formal contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues efectivamente el monto del salario base utilizado para el cálculo de los conceptos laborales reclamados por el trabajador, fue un aspecto decidido mediante sentencia anteriormente dictada en el juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano Eugenio Mata contra la empresa Herrera y Asociados, S.A., partes demandante y demandado, respectivamente, en el presente juicio ordinario por cobro de diferencia de prestaciones sociales, lo cual evidentemente acarrea la improcedencia del presente medio excepcional de impugnación de impugnación…”.


Consecuentemente con lo anterior, y al considerar este Tribunal de Alzada que el juez de la causa limitó su decisión al contenido de las actas procesales, verificando la procedencia en derecho del monto salarial demandado, se desestima este aspecto de la apelación y así se decide.

En lo atinente a que el juez de la recurrida debió acordar, conforme al literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, diecisiete (17) meses en atención a la duración de la relación de trabajo, y no los diez (10) meses condenados, observa quien suscribe, que tal como lo dictaminara la decisión de mérito, la presente controversia fue resuelta a la luz de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que el juez no podía conceder más de lo expresamente peticionado, sin incurrir en el denominado vicio de ultrapetita. Siendo ello así, al demandarse diez (10) meses por la indemnización contemplada en el artículo 666, literal a) de la Ley Sustantiva Laboral, y al declararse la procedencia en derecho del referido concepto, resulta conforme con las actas procesales y el ordenamiento laboral vigente, la condena de diez (10) meses realizada por el tribunal a quo y así se establece.

Corresponde igualmente emitir pronunciamiento a este Tribunal en relación a lo planteado por la representación de la parte actora en cuanto a la prestación de antigüedad acordada por los últimos nueve meses de servicios, donde se reconoció por cada mes cinco días de antigüedad, al respecto, del análisis de la sentencia apelada, concretamente a la condena de la prestación de antigüedad, se aprecia que por el tiempo de servicio del trabajador actor para con las empresas demandadas, es decir, tres años, nueve meses y veinticuatro días, se reconoció doscientos treinta y tres (233) días por este concepto, monto que se ajusta perfectamente a las previsiones legales contenidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no evidenciando quien resuelve, que la sentencia impugnada haya condenado inadecuadamente este concepto, más aún se ajusta a los cálculos que realiza el más Alto Tribunal cuando acuerda esta pretensión de prestación de antigüedad (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de diciembre de 2005, caso: SIOMARA MORENO vs. VALLES SERVICIOS DE PREVISIÓN FUNERARIA, C.A.); por lo que dicho alegato de apelación se desestima y así se decide.

Respecto a la inconformidad con la recurrida referida a los montos condenados por prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva y las correspondientes deducciones realizadas con base a recibo de liquidación cursante a los autos, quien suscribe, luego de la revisión detallada del recibo correspondiente a Liquidación Final emanado de “Cantera El Paradero, C.A.” (f.12) y de la decisión impugnada, disiente ampliamente de lo expuesto por ante esta Alzada por la representante judicial del trabajador, puesto que se observa que al condenar el a quo la prestación de antigüedad y hacer la consiguiente deducción, visto el adelanto de prestaciones sociales recibidos por el hoy actor, ordena deducir por este renglón, solo la cantidad de Bs. 1.735.423,39, suma que se corresponde exclusivamente con el concepto de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que esa cantidad no “engloba” como lo pretende hacer ver la representación actora, otros conceptos (como vacaciones) ni montos distintos; de la misma manera, al realizar el análisis de la suma condenada mediante la recurrida por concepto de indemnización derivada del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que igualmente el juez de instancia en modo alguno, al hacer la debida deducción del adelanto recibido, incluye montos que precedentemente había descontado, pues claramente se aprecia que la suma que ordena descontar (Bs. 1.035.918,00) solo se refiere -según la Planilla- al concepto de “Pre-Aviso” del artículo 125 de la Ley Sustantiva del Trabajo. Consecuentemente con lo anterior, este Tribunal desecha por infundados los alegatos planteados en tal sentido por la parte apelante y así se decide.

Finalmente, respecto a lo manifestado por la representación judicial demandante, en cuanto a que el tribunal no condena los intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación de trabajo al igual que la indexación, esta Juzgadora, aprecia del estudio de la sentencia, en primer término, que se acordó la corrección monetaria sobre el monto condenado desde la fecha de notificación de las últimas de las empresas demandadas a juicio, es decir, desde el día 16 de mayo de 2002, siguiendo el criterio imperante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de diciembre de 2005, caso: ALONSO GARCÍA vs: INVERSIONES DOBLE E , S.R.L.), no siendo procedente, pues nunca ello ha sido así, la condenatoria de la indexación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. En lo atinente a los intereses moratorios, si bien es cierto que su condena procede desde la fecha de la ruptura del vínculo laboral, no es menos cierto que, tal pretensión no formó parte del escrito libelar, por lo que siendo que la presente causa se tramitó bajo el imperio de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se considera que el tribunal de la causa se ajustó a lo expresamente reclamado en el libelo de demanda. En consecuencia, se desestima este aspecto de apelación y así se establece.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometidos a la consideración de este Tribunal, en su condición de Alzada, y desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de marzo de 2006, la cual queda CONFIRMADA.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que por distribución corresponda, a los fines de ejecución, con la debida participación al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, veintisiete (27) día del mes de junio de dos mil seis (2006).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 12:55 p.m., se registró en el sistema Juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.