REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000335
PARTE DEMANDADA APELANTE: PDVSA PETRÓLEO, S.A., antes denominada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., sociedad mercantil filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., constituida y domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: WILLMAN ANTONIO MAITA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.338.
PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE GARCIA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.497.799.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DUBAR JOSÉ FUENMAYOR RÍOS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 65.353.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2005, OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 18 DE ABRIL DE 2006.


En fecha 26 de mayo de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de diciembre de 2005, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente.

En fecha 07 de junio de 2006 se realizó el acto de Audiencia de Parte, compareciendo las representaciones judiciales de las partes en controversia, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 16 de junio de 2006. Mediante auto de fecha 27 de junio de 2006 se acordó diferir la publicación del fallo dictado para el segundo (2°) día de despacho siguiente.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
I
La representación judicial de la parte hoy apelante, en la oportunidad del desarrollo de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, circunscribe sus planteamientos de apelación a señalar su inconformidad con la decisión recurrida, argumentando que si bien fue declarada procedente la defensa de prescripción opuesta por su representada, respecto de la acción para exigir las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional alegada, mas sin embargo no se considera la prescripción de la acción en relación a las prestaciones sociales demandadas, con fundamento a la confesión del actor cursante en autos, al señalar que después de la segunda operación que le fuere realizada, no prestaba servicio para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A..

Igualmente denuncia el apoderado judicial recurrente que, en el presente caso la Procuraduría General de la República fue notificada con posterioridad a la emisión del auto de admisión de pruebas, señalando que tal circunstancia vicia de nulidad la decisión proferida.

A su vez el apoderado judicial de la parte actora durante su exposición insiste en hacer valer los argumentos sostenidos durante la tramitación del juicio.

Ahora bien, examinados los alegatos de apelación, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En relación al argumento explanado por el recurrente, respecto a que si bien el tribunal a quo declara procedente la defensa de prescripción opuesta por su representada, respecto de la acción para exigir las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional alegada, sin embargo no considera la prescripción de la acción en relación a las prestaciones sociales demandadas, con fundamento a la confesión del actor cursante en autos, al señalar que después de la segunda operación que le fuere practicada no prestaba servicio para la empresa PDVSA. PETRÓLEO, S.A, debe este tribunal transcribir lo expuesto por la decisión recurrida en lo atinente al alegato de prescripción invocado, en los siguientes términos:

“ …se arriba a la conclusión de que habiendo el actor intentado la presente demanda el día 26-09-01, de acuerdo con nota de recepción de secretaría del suprimido Tribunal del Trabajo, que riela al vuelto del folio 21 de la primera pieza del expediente, lo hizo cuando habían transcurrido más de cuatro (4) años de la efectiva constatación de la enfermedad padecida, tiempo éste que supera en demasía al término de prescripción de dos años establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, para intentar la acción derivada de enfermedad profesional, por lo que consecuencialmente debe declararse como procedente la defensa perentoria de fondo opuesta por la empresa accionada, de prescripción de la acción para exigir las indemnizaciones a las que se contrae el petitorio libelar con base a la enfermedad ocupacional alegada, y como consecuencia de esta declaratoria de procedencia, se tienen que desechar del proceso las solicitudes de indemnizaciones con base a la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil, limitándose en lo adelante el Tribunal a la valoración de las probanzas aportadas por las partes, para determinar la procedencia o no de las reclamaciones formuladas por el actor en cuanto a diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, haciéndose abstracción de la valoración de las pruebas atinentes a la enfermedad profesional aducida …”. (Subrayado de este Tribunal )

Del fragmento transcrito se aprecia que el tribunal a quo al considerar que en el caso hoy analizado se encontraban llenos los extremos establecidos en la Ley Sustantiva Laboral en relación a la prescripción de la acción propuesta por enfermedad profesional, dictaminó la procedencia de la defensa perentoria alegada por la representación de la sociedad mercantil empresa PDVSA PETROLEO S.A., y en consecuencia desestimó la indemnizaciones libeladas con tal fundamento.

Ahora bien, señala por ante esta Instancia el representante de la empresa estatal su inconformidad con la decisión recurrida, al no declarar la prescripción de la acción con respecto a las indemnizaciones derivadas del cobro de prestaciones sociales con fundamento a la confesión del actor, cuando indica que después de la segunda operación que le fuera practicada no prestaba servicio para su representada. En este orden de ideas, es menester indicar a la representación judicial recurrente, que tal defensa al haber sido tramitado el presente procedimiento bajo el imperio de la derogada Ley Orgánica de Procedimiento y Tribunales del Trabajo debió haber sido opuesta en la oportunidad de contestar la demanda, evidenciando este Tribunal de la revisión del escrito consignado en la referida oportunidad procesal que la representación judicial de la hoy apelante sólo se circunscribe a oponer la defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción, única y exclusivamente respecto de la acción interpuesta por enfermedad profesional. Ello así, mal podría el tribunal de la causa pronunciarse al respecto, cuando dicho aspecto no fue expresamente alegado .en consecuencia concluye quien aquí juzga en la extemporaneidad de tal argumento, desestimándose lo expuesto en tal sentido por el recurrente . Así se resuelve

En cuanto a la denuncia formulada respecto a que en el presente caso, la Procuraduría General de la República, fue notificada con posterioridad a la emisión del auto de admisión de pruebas, circunstancia que vicia de nulidad la decisión proferida, este Tribunal observa que la señalada notificación conforme se evidencia de las actuaciones realizadas por el Tribunal comisionado, Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folios 432 al 439, pieza 2,) se practicó en fecha 07 de octubre de 2001, siendo agregadas las resultas de la misma al expediente en fecha 21-01-02,con posterioridad a la emisión del auto de admisión de pruebas, librado el 08 de noviembre de 2001. No obstante lo anterior, de igual forma se evidencia de la revisión de las actas que conforman el asunto bajo estudio, que tal situación fue subsanada con la actuación posterior en autos del representante de la Procuraduría General de la República, constatándose de la misma manera que la referida Institución ha sido debidamente notificada en reiteradas oportunidades, cumpliéndose con los privilegios y prerrogativas que señalan las Leyes especiales.

Consecuentemente con lo expuesto, esta Sentenciadora debe advertir, que de acuerdo con los principios constitucionales que ordenan no sacrificar la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales y la obtención de una respuesta oportuna de los órganos jurisdicciones de manera expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles (artículos 26, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y en acatamiento de la aplicación preferente de las disposiciones y principios constitucionales, este Tribunal Superior estima que en el caso de autos, lo peticionado por el recurrente, supondría la declaratoria de una reposición inútil, toda vez que atenta contra el principio finalista, puesto que en el caso sub iudice, y durante el decurso del mismo, la Procuraduría General de la República ha sido debidamente notificada de las actuaciones realizadas por ante esta jurisdicción laboral, debiendo adicionalmente precisarse que la demandada, PDVSA PETROLEO, S.A., se ha constituido en este proceso a través de su representación judicial, ejerciendo en definitiva las correspondientes defensas. Siendo ello así, se concluye en el caso bajo estudio que, los actos procesales se han materializaron con las suficientes garantías para las partes en litigio, lo que hace improcedente la declaratoria de nulidad solicitada, pues como ya quedara asentado, no evidencia esta Juzgadora que la deficiencia en que incurriere el extinto Tribunal de Primer Instancia del Trabajo, haya imposibilitado el ejercicio oportuno de todas las excepciones de las partes intervinientes en la presente controversia. Consecuentemente con lo expuesto, se desestima la solicitud planteada. Así se deja establecido.


Revisados todos y cada uno de los aspectos de apelación sometidos a consideración de este Tribunal y desestimados éstos mediante los argumentos expuestos, el recurso ejercido debe ser declarado sin lugar y así se deja establecido.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 14 de Diciembre de 2005, la cual queda CONFIRMADA. No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Decreto con Fuerza del Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica de Venezuela.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de acuerdo con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2006
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:55 p.m., se registro en el sistema Juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.