REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-R-2006-000476
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO YULIANI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.045.344.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL DAVID HERNANDEZ CH, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.784.
PARTE CO-DEMANDADAS: APOYOMAN EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 1999, bajo el Nro. 05, Tomo A-345, expediente N° 467-246; y PETROLERA AMERIVEN, S.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1997, bajo el N° 98, Tomo 134-A-Qto., y actualmente domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo de 2000, bajo el N° 47, Tomo A-17.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS: Por APOYOMAN EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., el abogado JUAN CARLOS FERRER MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.35.018. Por PETROLERA AMERIVEN, S.A., el abogado ANTONIO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.803.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA APOYOMAN EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE, EN FECHA 20 DE ABRIL DE 2006.
En fecha 07 de junio de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil APOYOMAN EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C. A., contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2006, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5) día hábil siguiente. En fecha 16 de junio de 2006, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció el Abogado JUAN CARLOS FERRER MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente, y las representaciones judiciales de la sociedad mercantil codemandada PETROLERA AMERIVEN, S.A., y de la partea actora. Mediante auto de fecha 27 de junio de 2006, se acordó diferir la publicación del fallo dictado para el segundo día de despacho siguiente.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la siguiente manera:
I
El representante judicial de la parte codemandada hoy apelante, circunscribe sus planteamientos de apelación, en señalar que la causa del retraso de esa representación, en la oportunidad de la instalación de la prolongación de la Audiencia Preliminar, se fundamenta en la existencia del congestionamiento de vehículos ocurrido en la vía El Tigre-El Tigrito, con ocasión a un accidente simple de tránsito. Refiere el exponente que, el día a 20 de abril de 2006, aproximadamente a la 2.30 p.m., se dirigía a la sede del Poder Judicial de la ciudad de El Tigre a los fines de comparecer al acto de la prolongación de la Audiencia fijada para las 3:00 p.m. de ese mismo día, suscitándose en la Avenida Intercomunal de esa localidad, aproximadamente a tres kilómetros de distancia de las instalaciones donde se encuentra situado el Tribunal recurrido, un incidente vehicular, originado por el desprendimiento del neumático trasero de un vehículo, marca Corsa, color blanco, que obstruyó la circulación automotor, hasta la intervención de la autoridad de tránsito terrestre, quien procedió a realizar las actuaciones pertinentes, a los fines de la fluidez de los vehículos que se encontraban impedidos de avanzar. Así, argumenta el recurrente que tal circunstancia generó su comparecencia al referido acto procesal con tres minutos de retraso, solicitando a esta Alzada aprecie como causa justificada de su retardo, el referido accidente, valorando la instrumental incorporada durante el lapso probatorio aperturado en esta Instancia, contentiva de Informe suscrito por el funcionario actuante en el señalado accidente, adscrito al Servicio Autónomo de Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, de la zona sur de este Estado, por ser esta demostrativa de las circunstancias de modo, lugar, fecha y hora de los hechos narrados.
De la misma manera peticiona a este Tribunal sea apreciado, conforme a las actas, que es el único apoderado judicial de la sociedad APOYOMAN EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C. A.
A su vez, el representante de la codemandada PETROLERA AMERIVEN, S A., sostiene que la Ley exige a los intervinientes en juicio la diligencia de un buen padre de familia, y solicita se valore la prueba instrumental aportada por el apoderado judicial recurrente, a los fines de las demostración de la situación de hecho que impidió la oportuna comparecencia del representante de la codemandada.
Por su parte, el apoderado de la parte actora manifiesta su disidencia con los argumentos expuestos por el representante de la hoy apelante, señalando que desconoce totalmente el informe incorporado a las actas, suscrito por el fiscal de tránsito actuante en el accidente señalado, puesto que considera que incurre en usurpación de funciones, toda vez que la autoridad competente para expedir copias certificadas en relación a accidentes de tránsito, es el Jefe del Comando de Tránsito de esa localidad, Cabo José Fernández.
Esta Alzada, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la decisión recurrida versa sobre la declaratoria de remisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, al respectivo Tribunal de Juicio, extensión El Tigre, de esta Circunscripción Judicial, ante la incomparecencia de la representación de la codemandada sociedad mercantil, APOYOMAN EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C. A., en la oportunidad del anuncio de la prolongación de Audiencia Preliminar, de conformidad con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social en decisión 15 de Octubre de 2004 (caso COCA-COLA FENMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), cuando estableció que la incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la Audiencia, conlleva que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución incorpore al expediente las pruebas a los fines de su admisión y evacuación ante el sentenciador de mérito de la causa.
Advierte esta Alzada que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe que, el Tribunal Superior cuando conoce de un recurso de apelación ejercido en los supuestos de incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, sus prolongaciones y a las Audiencias de Juicio, limitará su análisis a verificar la existencia de fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor. De la misma manera, ha determinado la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, como causa justificadas de no comparecencia, aquellas circunstancias del quehacer humano que siendo previsible e incluso inevitable impongan cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.
Ahora bien, la doctrina nacional ha definido el caso fortuito y la fuerza mayor como acontecimientos que impiden el cumplimiento de una obligación y que generalmente no puede preverse.
En el caso sub iudice, sostiene la representación judicial recurrente que el accidente vehicular acaecido con anterioridad a la hora en que se encontraba fijada la prolongación de la Audiencia Preliminar (3:00 p.m.), generó un intenso tráfico automotor en la vía que conduce a la sede del Poder Judicial, incidente que ocasionó un retraso de tres minutos en la comparecencia oportuna al referido acto procesal, e incorpora a los autos durante el lapso probatorio, acordado a los fines de acreditar tal circunstancia, documental contentiva de Informe levantado por el funcionario actuante en el señalado accidente, solicitando sea apreciado por ser demostrativa de las circunstancias de modo, lugar, fecha y hora de los hechos narrados.
En tal sentido, se aprecia que la instrumental promovida por el recurrente, cursante al folio 25, del cuaderno de apelación, contentiva de Constancia suscrita por el ciudadano Emil. A. Torres. M, Cabo Segundo (TTO), adscrito al Servicio Autónomo de Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, Unidad Estatal Nro. 21 Puesto de Vigilancia Zona Sur, El Tigrito, en fecha 24 de abril de 2006, es un documento público administrativo, emanado de un funcionario de la Administración Publica en el ejercicio de sus funciones, que goza de autenticidad y veracidad, razón por la cual es valorada por esta Alzada, en todo su mérito probatorio, resultando en consecuencia improcedente en derecho, el desconocimiento formulado respecto del mismo, por la representación judicial del actor, durante el desarrollo de la Audiencia de parte realizada en esta Instancia. De la referida documental, se desprende que en efecto, el día 20 de abril de 2006, siendo aproximadamente las 2:45 p.m., el funcionario de tránsito terrestre señalado, procedió a intervenir en el accidente de tipo simple (desprendimiento de neumático) del vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color blanco, tipo coupe año 2000, conducido por el ciudadano Juan Manuel Pino, acaecido en la Avenida Intercomunal Tigre - Tigrito, en jurisdicción de la zona sur del Estado Anzoátegui, produciéndose la obstrucción del trafico vehicular por espacio de 15 a 20 minutos.
En este orden de ideas y no obstante lo anterior, debe precisarse que es un hecho notorio para los habitantes de la ciudad de El Tigre y para los Abogados litigantes, domiciliados en otras Circunscripciones Judiciales, que habitualmente concurren a la celebración de actos en ese Circuito laboral, que el tráfico automotor en la arteria vial que conduce al Palacio de Justicia, extensión El Tigre, tiene una gran afluencia de vehículos en el horario comprendido entre las 8:00 a.m y 5.00.p.m, circunstancia que adicionalmente debió prever el apoderado judicial recurrente, a los fines de su oportuna comparecencia en la oportunidad del anuncio de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, puesto que las partes intervinientes en un proceso judicial en su beneficio, deben cumplir diligentemente cargas mínimas. En este orden de ideas, debe indicarse que la responsabilidad social incumbe a cualquier ciudadano o ciudadana, según el artículo 135 de la Carta Magna vigente, y en este sentido, las partes tienen la responsabilidad de cumplir sus deberes y coadyuvar a los Jueces y demás funcionarios judiciales en la administración de la justicia.
Con base a las anteriores consideraciones, esta Alzada considera que el incumplimiento de la carga procesal por parte del apoderado judicial de la codemandada recurrente, concerniente a la inasistencia en la oportunidad del anuncio de la prolongación fijada, fue consecuencia de la conducta no previsiva de la señalada representación, ya que habiendo quedado establecido en autos que el referido acto procesal, había sido fijado para las 3:00 p.m., del día 20 de abril de 2006, debió el apoderado de la empresa apelante, concurrir con antelación a la celebración de referido acto, y no dirigirse como señala ante esta Alzada en su exposición, a las 2:30 de la tarde del referido día al Tribunal de la causa, evitando así la consecuencia jurídica establecida en el acta recurrida. Razones de orden público procesal, determinan la consideración del interés del Estado en que el proceso se desenvuelva de acuerdo a la brevedad del nuevo sistema y responsabilidad social del ciudadano como colaborador de la Justicia y a los fines de ir forjando una cultura jurídica de participación especialmente en el área social del Derecho. En tal virtud y en atención a los propios alegatos invocados por la representación judicial de la parte apelante por ante esta Instancia, se concluye que en el caso analizado no se encuentran llenos los extremos referidos al caso fortuito o fuerza mayor, establecidos por el Legislador Laboral y por la reiterada Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del más alto Tribunal, puesto que en el caso de autos, el accidente acaecido que originó el congestionamiento vehicular en las cercanías del Palacio de Justicia del Circuito Laboral de la ciudad de El Tigre, el día 20 de abril de 2006, en criterio de quien juzga, en modo alguno puede considerarse como una causal eximente de responsabilidad a los fines de la comparecencia de la parte hoy recurrente al anuncio de la prolongación fijada, puesto que tal circunstancia, era previsible con la presencia del apoderado judicial de la codemandada, por lo menos con una hora de anticipación en las instalaciones de la sede del Poder Judicial de la ciudad de el Tigre. Así se deja establecido.
Delimitado lo anterior, debe precisarse que la Ley Adjetiva Laboral, prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes Audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley in commento.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que, el Tribunal de Primera Instancia acordó la prolongación de la Audiencia Preliminar, de esta manera, el referido acto se llevó a cabo el día 20 de abril de 2006, a las 3:00 p.m., se celebró en la oportunidad fijada en el acta levantada en fecha 28 de marzo de 2006 y la parte codemandada hoy apelante, por si o a través de representación judicial ha debido estar presente el día y hora fijado para el inicio del referido acto.
En tal virtud, de conformidad con el reiterado criterio jurisprudencial establecido, en esta materia, quien juzga estima en atención a los alegatos esgrimidos por el representante judicial recurrente, no ha sido demostrado en la presente causa la existencia de fundados o justificados motivos para la incomparecencia a la instalación de la prolongación de la señalada Audiencia de la parte demandada, con ocasión a un caso fortuito o fuerza mayor.
Consecuentemente con lo anterior, y siendo que el a quo se limitó a aplicar la consecuencia jurídica de tal incomparecencia al señalado acto procesal en los términos perfilados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se considera ajustada a derecho la decisión proferida por el Tribunal recurrido, desestimándose en consecuencia el recurso de apelación ejercido por la representación judicial apelante y así decide.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte codemandada APOYOMAN EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de abril de 2006, la cual queda CONFIRMADA. Se condena en costas de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la representación judicial de la parte apelante.
Publíquese. Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2006.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:03 p.m., se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero H.
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