REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BC0A-L-2002-000058
PARTE ACTORA: JUAN ERNESTO MUÑOZ CASANOVA, de nacionalidad peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.098.482
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TEODORO GÓMEZ RIVAS, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.993.
PARTE DEMANDADA: EQUIPOS Y MANUFACTURAS VENEZOLANAS C.A. (ESQUIMAVENCA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, bajo el No. 78, tomo 84-A de fecha 14 de noviembre de 1997.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: REINALDO ALFONSO TANG, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.322.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE DE FECHA 07 DE MARZO DE 2002.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano JUAN ERNESTO MUÑOZ CASANOVA, de nacionalidad peruana, residente, mayor de edad, casado, técnico petrolero, titular de la cédula de identidad No. E-82.098.482, contra la sociedad mercantil EQUIPOS Y MANUFACTURAS VENEZOLANAS, C.A. (EQUIMAVENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de noviembre de 1997, anotada bajo el No. 78, Tomo 84-A, ordenando la notificación de las partes. En fecha 10 de junio de 2002 la representación judicial de la parte actora ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 07 de marzo de 2002, que declaró parcialmente con lugar la demanda.
Mediante Auto de fecha 05 de abril de 2006, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en su condición de Alzada, para decidir la apelación, previamente observa:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia objeto del recurso de apelación interpuesto declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano JUAN ERNESTO MUÑOZ CASANOVA contra la empresa ESQUIMAVENCA, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1.- Que en relación al alegato de la parte demandada en cuanto a que no estaba obligado a pagar el concepto relacionado con indemnización post operatoria porque se había extinguido la relación laboral por razones voluntarias del trabajador “… a criterio de quien aquí decide, no hay obligación legal de cancelar salario, y se observa que la parte accionada afirmó en su contestación haber cancelado los gastos de medicinas durante el lapso que trabajó y en el peródo (sic) post operatorio y ello resultó evidenciado con las facturas expedidas por el Centro Médico que practicó la intervención y que cursa a los folios del 174 al 177, por lo que resulta improcedente este concepto…”.
2.- Que resulta improcedente la antigüedad contractual “… en razón de que no fue consignado en autos el contrato colectivo…Al igual que los salarios caídos, por cuanto una vez terminada la relación laboral, el trabajador no está obligado a prestar el servicio, ni el patrono a pagar el salario”.
3.- Que en lo que respecta al reintegro sobre la cesta ticket “…se observa que en la etapa probatoria consignó (la accionada) la relación de cesta ticket, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, debidamente firmados por el reclamante, los cuales no fueron desconocidos en forma alguna, por lo que se tienen por reconocidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con el valor probatorio que le atribuye el artículo 1363 del Código Civil, por lo que resulta improcedente este concepto…” (Paréntesis de este Tribunal).
4.- Que el pago de vacaciones resulta improcedente “… en razón de que consta de los recibos cursantes de los folios del 187 al 192, que le fueron canceladas y que las disfrutó en los períodos correspondientes del 08-03-99 al 29-03-99 y del 01-12-99 al 27-12-99…”.
5.- Que solo resulta procedente la reclamación de los conceptos de “…antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, utilidades, a razón del salario señalado por el Trabajador de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 27.933,33). A todos esos conceptos debe agregarsele (sic) el interés a una rata fijada por el Banco Central de Venezuela, tomándo (sic) en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, a partir del 30 de diciembre de 1999…”, a través de la practica de una experticia complementaria del fallo.
II
DEL ESCRITO DE INFORME
En la oportunidad procesal correspondiente la representación judicial de la parte demandante sostiene que el tribunal a quo violentó flagrantemente los artículos 12, 15, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil por cuanto “…dictó la sentencia faltando dos (2) pruebas que eran fundamentales para demostrar que la actividad que realiza la empresa demandada está relacionada con la explotación y producción petrolera. Esta información la pidió el Tribunal de la Primera Instancia al Departamento de Exploración y Producción del Distrito Morichal del Estado Monagas de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A… cuyas pruebas llegaron a dicho Tribunal, después de dictada la sentencia…”; por lo que aduce que la recurrida tiene que ser anulada por estar viciada de nulidad absoluta.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Suben a esta Alzada, las actuaciones contenidas en el presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante; correspondiendo a este Tribunal Superior, entrar a revisar las razones de hecho y de derecho de la decisión recurrida, con atención a las pretensiones y defensas opuestas con ocasión al recurso intentado.
Aduce el recurrente que la sentencia de primera instancia se encuentra viciada de nulidad absoluta al haber el juez de la recurrida emitido decisión de fondo sin esperar las resultas de unas pruebas de Informes que fueran requeridas oportunamente. En este sentido, de la revisión detallada de las actas procesales se observa:
1.- Escrito de promoción de pruebas consignado por el representante judicial de la parte demandante, en el cual en sus capítulos II y III, solicita oficiar a la empresa PDVSA, Petróleo y Gas, S.A. en los Departamentos de Exploración y Producción Distrito Morichal, estado Monagas, para que informe “si la empresa EQUIMAVENCA suscribió contrato de Servicio Técnico de Reparación y Mantenimiento a Bombas de Cavidad Progresiva” y al Departamento de Exploración y Producción, San Tomé, estado Anzoátegui, para que informe “si la empresa EQUIMAVENCA le presta servicios técnicos en las reparaciones y mantenimientos a Bombas de Cavidad Progresivas en las áreas de exploración y explotación petrolera” (f. 210 al 211).
2.- Auto de Admisión de Pruebas de fecha 16 de marzo de 2001, en el cual se admiten las pruebas de informes solicitadas en el numeral anterior (f. 252) y se libran oficios números 0388-2001 (f. 254) y 0389-2001 (f.255).
3.- Mediante diligencias de fecha 20 de julio de 2001 y 11 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal ratifique los anteriores oficios en razón de que la empresa PDVSA no había dado contestación a los mismos (f. 280 vto. y 281).
4.- Por Auto de fecha 16 de octubre de 2001, el Tribunal de primera instancia dictaminó que en virtud de que en el Derecho venezolano rige el principio del orden consecutivo legal con fase de preclusión y “…tomando en consideración el cómputo efectuado, se observa que precluyó la oportunidad para recavar los informes solicitados, por lo que se niega la solicitud…”.
5.- Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2002, el abogado TEODORO GÓMEZ RIVAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ERNESTO MUÑOZ, solicitó al Tribunal “…se dicte sentencia en la presente causa…” (f. 296 vto.).
6.- En fecha 07 de marzo de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, conoció del fondo del asunto y declaró parcialmente con lugar la demanda intentada.
Las anteriores actuaciones procesales, en criterio de quien sentencia, son demostrativas en primer lugar que la parte demandante solicitó en su debida oportunidad procesal dos pruebas de Informes a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., tanto en el Distrito Morichal del estado Monagas como en el Distrito San Tomé del estado Anzoátegui; en segundo lugar, que dicha representación ratificó dichos medios probatorios; en tercer lugar, que el Tribunal de la causa consideró que había precluido la oportunidad para recavar los señalados informes sin que conste que la parte actora atacara dicha decisión a través de medio alguno y, en cuarto lugar, que en efecto, las resultas de los Informes no constaban en los autos para el momento en que el Tribunal de primera instancia emitió la decisión hoy recurrida (07 de marzo de 2002); más sin embargo, de la trascripción de dichas actuaciones, se evidencia igualmente de manera meridiana que en fecha 14 de febrero de 2002, el abogado TEODORO GÓMEZ RIVAS, apoderado judicial de la parte demandante, hoy apelante, con anterioridad a la publicación de la sentencia de instancia, estampó diligencia en la que expresamente solicita que la presente causa sea sentenciada, con lo cual, en criterio de quien decide, dicha representación manifestó su conformidad en que el juez a quo emitiera pronunciamiento sobre el mérito del asunto con el acervo probatorio cursante a los autos y renunciando de esta manera, a las referidas pruebas de informe.
Siendo ello así, resulta contradictorio en derecho la actuación realizada por el apoderado judicial actor en primera instancia en fecha 14 de febrero de 2002 (f. 296 vto.) en la cual solicita al Tribunal de la causa dicte sentencia, con el señalado fundamento del recurso de apelación que hoy nos ocupa, en el que alega que la recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta por no haber esperado que llegaran las pruebas de informe, ya que como se quedara asentado ut supra, dicho pronunciamiento de fondo, deviene entre otras, de la petición expresa de la parte demandante.
Consecuentemente con lo anterior, al ser desestimado el único alegato de apelación por los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior confirma la decisión recurrida en todas sus partes.
IV
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante JUAN ERNESTO MUÑOZ CASANOVA contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 07 de marzo de 2002, la cual queda CONFIRMADA.
Se condena en costas a la parte apelante de acuerdo a la normativa prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase con lo ordenado. Una vez firme remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial, para su posterior remisión al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, a quien por distribución corresponda, a los fines de la ejecución de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de junio de 2006.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:38 p.m., se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero H.
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