REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000231

PARTE APELANTE: ERIC MARIE STEPHANE ODON GUIRONNETT DE MASSAS DUMERLE, francés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.297.795.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO GARCÍA AVELEDO y ÁNGEL EDUARDO GARCÍA CLAVIER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.166 y 62.596, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DEN SPIE S.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1.977, bajo el Nro 14, Tomo 48-A, Expediente No. 88.046.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: NORMA HELENA PORRAS LEDESMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.476.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EN FECHA 09 DE MARZO DE 2006. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 03 DE ABRIL DE 2006.

En fecha 27de abril de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en la presente causa contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de marzo de 2006, fijó la Audiencia Oral y Pública para el décimo quinto (15) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 24 de mayo de 2006 se realizó el acto de Audiencia de Parte, compareciendo la representación judicial de la parte demandante apelante.
Celebrada la Audiencia Oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:


I

La representación judicial de la parte demandante hoy apelante, en la oportunidad del desarrollo de la Audiencia de Parte manifestó su inconformidad con la decisión recurrida, mediante la cual se decretó la Perención de la Instancia, señalando que se encuentra inmersa en violación de normas de eminente orden público que conllevan a su inmediata nulidad. Alega el recurrente que, el caso bajo estudio se inició por ante el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, encontrándose para la fecha de entrada en vigencia del nuevo texto Adjetivo Laboral, en etapa de dictar sentencia y en estado de paralización, cuando es remitido al Tribunal de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en donde en fecha 15 de julio de 2004, el Juez mediante un acto procesal se avoca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes a los fines de su reanudación. Así, indica que la notificación de la parte demandante se realizó en fecha “21 de enero de 2005”, siendo certificada la referida actuación por la secretaria del señalado Juzgado, el día 03 de febrero de 2005, procediendo posteriormente el Tribunal a notificar a la empresa demandada mediante correo certificado, perfeccionándose la indicada notificación el 09 de agosto de 2005. Argumenta el apoderado judicial recurrente que habiéndose reanudado la causa en fecha 22 de septiembre de 2005, el a quo debió dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 197, ordinal cuarto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que en su criterio la causa para la fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley, se encontraba en la fase procesal de dictar decisión, de acuerdo a lo prescrito en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
De la misma manera, denuncia la representación judicial apelante que, el Tribunal recurrido de manera equivocada y violatoria de la norma precedentemente señalada, fijó oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, y una vez realizado dicho acto, el ciudadano juez, procedió en actuación de fecha 09 de marzo de 2006 a reponer la causa al estado en que se encontraba el día 08 de marzo de 2006, declarando seguidamente la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin actuación procesal de las partes, desde el 04 de marzo de 2004 al 08 de marzo de 2005, obviando las diversas actuaciones procesales que cursan en autos, relativas al avocamiento del juez, notificaciones y certificación de la secretaria, al considerar que tales actos no eran impulso de las partes, lo cual -a juicio del hoy recurrente- significa un desconocimiento total de lo establecido en la Doctrina Nacional y por nuestra Casación, que han definido como impulso procesal toda actividad de las partes y del juez tendientes a hacer avanzar el proceso. Indica que el referido criterio ha sido ratificado por el tribunal Supremo de Justicia en decisiones de la Sala de Casación Social, estableciendo que el Avocamiento de un juez para conocer de la causa, es un acto capaz de evitar la perención de la instancia, cuando la misma se encuentra en estado de dictar sentencia.
Finalmente denuncia la representación judicial apelante que, el actual abogado asistente del Tribunal recurrido, al ostentar conforme a los autos el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, se encontraba impedido de conocer de la causa, señalando que a pesar de tal situación, el referido profesional del derecho, no se inhibió de conformidad con lo pautado en el Artículo 31 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino por el contrario siguió conociendo de la misma.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa que, al tratarse la perención de una institución procesal de orden público que se verifica de pleno derecho y que puede declararse incluso de oficio, quien suscribe, procede de seguidas a revisar las siguientes actuaciones procesales:

1. En fecha 17 de septiembre de 2003, el abogado ANGEL EDUARDO GARCIA CLAVIER, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia por ante el Tribunal de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, (folio 22, pieza 3), solicitando el avocamiento del nuevo juez designado “… a fin de seguir el curso de la presente demanda, el (sic) se encuentra en la etapa de evacuación de pruebas…” . (Subrayado de este Tribunal).

2. En fecha 07 de octubre de 2003, el coapoderado judicial del demandante consignó diligencia por ante el Tribunal Recurrido (folio 23, pieza 3),mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha 17 de septiembre de 2003 y solicita el avocamiento del juez de la causa a fin de “… seguir el curso de la presente demanda, el (sic) cual se encuentra en la etapa de evacuación de pruebas …" . (Subrayado de este Tribunal).

3. En fecha 04 de marzo de 2004, el coapoderado judicial del accionante consignó por ante el Tribunal de la causa, diligencia contentiva de solicitud de avocamiento del juez para la continuación del proceso. (folio 24, pieza 3).

4. Mediante Auto del 15 de julio de 2004, el Juez Antonio Rojas Hernández, Juez Temporal del Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes (folio 26, pieza 3).

5. En fecha 03 de febrero de 2005, la secretaria del referido Tribunal, en actuación cursante al folio 31 pieza 3, deja expresa constancia de la práctica de la notificación de la parte demandante.

6. Consta en autos, folio 32 y su vto. pieza 3, diligencia de fecha 08 de marzo de 2005 del coapoderado judicial del actor, en virtud de la cual solicita “… se proceda a Oficiar lo conducente a la Oficina de la Coordinadora del Alguacilazo (sic), a los fines que informe acerca de las gestiones practicadas con respecto a tal notificación, la cual puede realizarse en la persona del Dr. TEODORO E. CAMPUZANO PUGA… apoderado según poder que cursa en autos…”

7. Riela a las actas (folio 34 y su vto. pieza 3) diligencia de fecha 14 de marzo de 2005 de la representación judicial del demandante, solicitando se oficie al órgano encargado de practicar las notificaciones de las partes a los fines de que informe de las gestiones realizadas respecto de la notificación de la parte demandada, indicando que la referida notificación puede ser practicada en la persona del Dr. TEODORO E. CAMPUZANO PUGA, en su carácter de apoderado de la accionada según poder que cursa en autos.

8. Cursa al folio 36 y su vto. pieza 3, diligencia practicada en fecha 05 de abril de 2005 por el apoderado judicial del accionante, peticionando se oficie al órgano encargado de practicar las notificaciones de las partes a los fines de que informe de las gestiones realizadas respecto de la notificación de la parte demandada e indicando que la referida notificación puede ser practicada en la persona del Dr. TEODORO E. CAMPUZANO PUGA, en su carácter de apoderado de la accionada según poder que cursa en autos.

9. Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2005, inserta al folio 38 y su vto. pieza 3, el apoderado judicial del demandante peticiona nuevamente se oficie al órgano encargado de practicar las notificaciones de las partes a los fines de que informe de las gestiones realizadas respecto de la notificación de la parte demandada e indica que la referida notificación puede ser practicada en la persona del Dr. TEODORO E. CAMPUZANO PUGA, en su carácter de apoderado de la accionada según poder que cursa en autos.

10. En actuación suscrita por el Juez de Juicio en fecha 04 de mayo de 2005 (Folio 40, Pieza 3), se desestima el requerimiento de la representación judicial del actor, respecto de la notificación de la accionada a través del abogado TEODORO CAMPUZANO PUGA, al desempeñarse el referido ciudadano en el cargo de Abogado Asistente del Tribunal de la causa, ordenándose la notificación de la empresa demandada, por correo certificado en los términos del artículo 127 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

11. Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2005, cursante al folio 43, pieza 3, el Tribunal recurrido ordena agregar a las actas procesales, planilla de Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales, relacionada con la notificación de la sociedad mercantil DEN SPIE, S.A.

12. Cursa al folio 44, pieza 3, auto del a quo de fecha 09 de febrero de 2006 mediante el cual, una vez reanudada la causa y vencido el lapso probatorio, de conformidad con las previsiones del artículo 197 ordinal tercero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fija el décimo quinto (15) día hábil siguiente a la señalada fecha para la celebración del acto de Informes.

13. Consta a los folios 65 y 66 de la pieza 3, que en fecha 08 de marzo de 2006, se realizó el acto de Informes, al cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes en controversia.

14. Mediante sentencia de fecha 09 de marzo de 2006, el a quo declaró la perención de la instancia (folios 69 al 72, pieza No. 3), en los siguientes términos:

“…en el caso bajo estudio se aprecia que luego de la señalada actuación de la parte actora en fecha 04 de marzo de 2.004 se produce una siguiente actuación en fecha 08 de marzo de 2005, y en el ínterin, el Tribunal se avoca al conocimiento de la causa en fecha 15 de julio de 2004 y por su parte la Secretaria del Tribunal en fecha 03 de febrero de 2005 deja constancia de la actuación del Alguacil de haber practicado la notificación de la parte accionante en la persona de sus apoderados judiciales mediante la entrega y fijación del cartel respectivo, pero ambas actuaciones del Tribunal no pueden ser consideradas como de impulso procesal de las partes. Quiere decir esto que, no se realizó por las partes actividad alguna anterior al 08 de marzo de 2.005 y desde el 04 de marzo de 2.004 que implicara la realización de un acto de impulso procesal de los litigantes. De esta manera considera este Juzgador que el comportamiento señalado denota falta de interés por las partes en la continuación de este procedimiento; habiendo transcurrido, desde la fecha de la primera diligencia señalada (04 de marzo de 2.004) hasta la subsiguiente estampada el día 08 de marzo de 2005, fatalmente el tiempo de inactividad que establece nuestra legislación para que opere la Perención de la Instancia, por lo que en la mencionada fecha 9 de febrero de 2.006, lo que procedía por parte de este Juzgador era declarar la perención de la instancia y no la fijación del acto de informes, habida cuenta que conforme ordena el artículo 202 de la ley adjetiva laboral la perención de la causa opera de pleno derecho, por lo que siendo así, para la ya referida fecha 9 de febrero de 2.006, no debió ordenarse la realización de un acto del proceso cuando ya la instancia, como se dijo, de pleno derecho se encontraba extinguida. En efecto, los artículos 201, 202 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dejan claramente sentado que: Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal… Omissis… se aprecia que en la presente causa con anterioridad al ya declarado nulo, auto de fijación del acto de informes, en atención al contenido del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, había transcurrido el periodo de tiempo necesario para que deba declararse de pleno derecho la perención de la instancia, lo cual denotó inactividad procesal de los litigantes, únicos obligados a impulsar la causa durante esa etapa del proceso, por lo que a juicio de quien suscribe lo procedente es decretar la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la ley adjetiva laboral … ”

De la revisión de las actuaciones ut supra señaladas, constata quien suscribe que los actos de procedimiento, así como el lapso de inactividad procesal de la parte actora descrito en la sentencia recurrida, a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjeron bajo el rigor la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual hace del mencionado cuerpo normativo, el marco jurídico aplicable al caso de autos rationae temporis, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe:
“Artículo 9: La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior.” (Resaltado del Tribunal).

En tal virtud, a los efectos de emitir pronunciamiento respecto a la denunciada violación por parte del Tribunal de la causa de la norma contenida en el artículo 197, ordinal cuarto de la Ley Adjetiva Laboral, al argumentar el recurrente que encontrándose el presente asunto para la fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley, en estado de dictar sentencia de conformidad con las disposiciones contenidas en la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en modo alguno resultaba procedente en el caso de autos fijar oportunidad para la celebración del acto de Informes, conforme a la normativa antes señalada, se observa luego de la revisión detallada y minuciosa de las actas que conforman el presente expediente que, la causa bajo análisis se tramitó y sustanció por ante el extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hasta la fase de evacuación de pruebas, suspendiéndose el curso del procedimiento instaurado en este iter procesal, dada la entrada en vigencia de la nueva normativa en materia de Derecho Procesal del Trabajo, aspecto que igualmente constata esta Juzgadora del contenido de las diligencias cursantes en autos a los folios 22 y 23 de la tercera pieza del expediente, realizadas por la representación de la parte actora hoy apelante, mediante las cuales expresamente señala que la causa “…se encuentra en la etapa de evacuación de pruebas…” . Ello así, quien aquí se pronuncia, concluye contrariamente a lo sostenido, por el apoderado judicial recurrente por ante esta Instancia, dictaminando que la causa no se encontraba en estado de dictar sentencia, razón por la cual el acto procesal que correspondía era la fijación del acto de informe, con fundamento a que el Régimen Procesal Transitorio, contemplado en los artículos 197 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es contrario al principio de aplicación inmediata de las normas procesales, en consideración a lo preceptuado en el ya señalado artículo 9 del Código de Procedimiento Civil. En mérito de lo expuesto, se desestima al resultar improcedente en derecho la denunciada violación del precepto establecido en el articulo 197, ordinal cuarto de la Ley in commento. Así se decide
Delimitado lo anterior y como quiera que la perención opera de pleno derecho, es preciso destacar que el artículo 201 del nuevo texto Adjetivo Laboral, consagra dos supuestos en que procede la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se establece, por tanto, dos aspectos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
La regla general en materia de perención instituye que el sólo transcurso del tiempo (un año), sin que las partes hubiesen realizado actuaciones demostrativas de mantener el impulso procesal, conlleva la terminación del proceso, bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio.

Conforme a lo anterior, y en el caso sub iudice, habiéndose dictaminado en esta ponencia que la causa no se encontraba en la fase procesal de dictar sentencia, se aprecia, como ya se indicara, diligencia del apoderado actor de fecha 04 de marzo de 2004, en virtud de la cual solicita ”…al Ciudadano Juez se AVOQUE al conocimiento de la presente causa…” (folio 24), sin que se evidencie que la parte demandante apelante o demanda hubiere realizado algún otro acto tendente a impulsar el curso del procedimiento, hasta el día 08 de marzo de 2005 (folio 32), transcurrido más de un año, cuando el mismo apoderado judicial de la parte demandante, solicita al no constar en autos la notificación de la empresa accionada “…se proceda a Oficiar lo conducente a la Oficina de la Coordinadora del Alguacilazo, a los fines que informe acerca de las gestiones practicadas con respecto a tal notificación, la cual puede realizarse en la persona del Dr. TEODORO E. CAMPUZANO PUGA…”.

De manera que en la causa bajo estudio y en atención a la citada normativa prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente para la fecha en que comenzó a correr el lapso de perención, se ha producido la extinción del proceso instaurado, por el transcurso de un lapso de tiempo superior a un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, verificándose en consecuencia, la inactividad procesal en el lapso legal de perención. Así se resuelve.

Finalmente y en cuanto a la denuncia formulada por la representación judicial recurrente respecto a que, el actual Abogado Asistente del Tribunal recurrido, al ostentar conforme a los autos el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, se encontraba impedido de conocer de la causa y a pesar de tal situación el referido profesional del derecho, no se inhibió de conformidad con lo pautado en el Artículo 31 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino por el contrario siguió conociendo de la misma, estima necesario advertir este Tribunal que no obstante haber sido el referido funcionario representante judicial de la sociedad mercantil accionada, sin embargo de la revisión de las actas procesales no se evidencia en modo alguno que el señalado Abogado Asistente, hubiese realizado en el caso de autos, actuación que ameritare su inhibición, ni intervención que permitiere inferir a esta Juzgadora que conoció de la causa. A razón de ello debe desestimarse lo expuesto en tal sentido por el Abogado recurrente. Así se deja establecido.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal en su condición de Alzada y desestimados estos mediante los razonamientos ya expuestos, debe en consecuencia, declararse confirmada la decisión de instancia recurrida y así queda establecido.

II

Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de marzo de 2006, la cual queda CONFIRMADA.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cinco (05) días del mes de junio de 2006

La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:38 a.m., se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.