REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000469
Siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Abogado DORIS ZABALETA SANTAELLA, titular de la cédula de identidad Nº 8.315.260, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.452, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 1978, bajo el N° 31, Tomo 28-A, contra el acto administrativo No. 296.05, fechado 18 de octubre de 2005, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCION DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) ESTADO ANZOATEGUI; cursante en el expediente signado con el Nº BP02-R-2006-000469, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al constatar que el Recurso ejercido conjuntamente con medida cautelar, no es contrario al orden público ADMITE, cuanto ha lugar en derecho la presente acción de nulidad, sin que ello impida a este órgano jurisdiccional examinar, durante el decurso del juicio el cumplimiento y procedencia de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo19 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el aparte undécimo (11) del artículo 21 eiusdem y, en sujeción a los precedentes establecidos por la Sala Constitucional del más alto Tribunal, en sentencias Nos. 1645, 3082 y 1795 de fechas 19 de agosto de 2004, 19 de julio de 2005 y 14 de octubre de 2005, respectivamente, se ordena citar mediante oficio al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), concediéndole en atención a lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil el término de distancia de cuatro (4) días entre la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y la capital de la República; notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, al estar el referido organismo, adscrito al Ministerio del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; Notificar al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, remitiéndoles a los indicados organismos, copias certificadas de la solicitud.
Así mismo, este Tribunal ordena el emplazamiento del ciudadano BENITO HIDALGO, titular de la cédula de identidad número V- 8.983.717 en su carácter de interesado, así como también a cualquier tercero interesado mediante Cartel, el cual será publicado por la parte recurrente, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que se den por notificados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la consignación del cartel publicado o de la última citación y notificación que se ha ordenado, lo que ocurra de último. Vencido el lapso para la comparecencia de los interesados, el Tribunal hará constar dentro de los tres días de despachos siguientes, mediante auto separado, de acuerdo artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para que tenga lugar el acto oral y público en el presente asunto.
La parte recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el Cartel, dentro de los tres días siguientes a su publicación; advirtiéndose que ante el incumplimiento de esta obligación, se entenderá que desiste del recurso y se ordenará el archivo del expediente, disponiendo la recurrente de autos de un lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil para retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 5481 de fecha 11-08-2005 de la Sala Política Administrativa del Máximo Tribunal.
De conformidad con lo dispuesto en el aparte diez del artículo 21 ibidem, este Juzgado, acuerda oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Seccional Anzoátegui, ubicado en el Municipio Diego Bautista Urbaneja (Lechería), a los fines de que remita a este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los antecedentes administrativos del caso seguido por el ciudadano BENITO HIDALGO contra la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA C.A., los cuales deberán ser remitido en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir del recibo del oficio. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto.
En atención a lo preceptuado en el tercer (3°) aparte del artículo 21 eiusdem, se insta a la parte recurrente en nulidad, a proveer al Tribunal de los recaudos necesarios para la reproducción fotostática del libelo de demanda y del auto de admisión del presente recurso de nulidad a los fines legales pertinentes.
Se advierte que una vez citados quienes deban serlo y notificados la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público, las partes estarán a derecho para todos los actos del proceso, salvo disposición legal en contrario.
Finalmente, por lo que respecta a la solicitud formulada por la apoderada judicial de la recurrente de que se decrete hasta tanto se decida el fondo del asunto planteado “… MEDIDA DE SUSPENSION TEMPORAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO, por cuanto es evidente que el cumplimiento de lo ordenado en el mismo ocasionaría a mi representada un perjuicio irreparable o de difícil reparación, ya que si la empresa se ve obligada a cancelar todos los gastos concernientes al daño moral, lucro cesante, daño emergente entre otros al trabajador, constituiría un daño patrimonial irreparable…”, este Juzgado, observa que es necesario que a la solicitud de medida cautelar anteceda en primer término, la existencia de la demanda de nulidad interpuesta, en segundo lugar debe tratarse de un acto administrativo de efectos particulares, en tercer lugar, que se imponga al obligado el cumplimiento de una conducta positiva de dar o hacer, en cuarto lugar se debe alegar y probar, la presunción de derecho que se reclama (fumus boni iuris), así como la demostración del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), lo que se traduciría en un daño irreparable. En este sentido se hace menester el análisis y comprobación de los requisitos ut supra señalados, para el otorgamiento de la cautelar peticionada, por lo que a falta de alguno de ellos, devendría en nugatoria su solicitud.
En el presente asunto, no evidencia este Tribunal de la lectura del escrito contentivo de la acción interpuesta, ni de los recaudos acompañados al mismo que exista riesgo alguno de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ni que la suspensión de los efectos del acto sea necesaria e inminente para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación para la recurrente, razón por la cual en criterio de esta Juzgadora, no resulta procedente la suspensión de los efectos del acto solicitada. Así se decide.
Certifíquense por Secretaría las copias del libelo de la demanda y del presente auto a los fines ya indicados.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y Libresen los respectivos oficios.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de junio de 2006

La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,


Abg. Lourdes C. Romero H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:40 a.m., se registro en el sistema Juris 2000, la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.