REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-O-2006-000083

PARTE ACCIONANTE: JORGE HERRERA, EFRAÍN RODRÍGUEZ, JOSE A. MOY y OMARILYS LÓPEZ A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad números 10.295.510, 18.066.777, 17.900.396 y 14.816.233, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: NIEVES CAROLINA SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.139.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


En fecha 25 de mayo de 2006, los ciudadanos JORGE HERRERA, EFRAÍN RODRÍGUEZ, JOSÉ A. MOY y OMARILYS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad números 10.295.510, 18.066.777, 17.900.396 y 14.816.233, respectivamente, en su condición de trabajadores de la sociedad mercantil BGV MANUFACTURA PETROLERA C.A., ejercieron recurso de amparo constitucional contra la medida de secuestro dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sobre la maquinaria industrial propiedad de la referida empresa, para lo cual “… libró Despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para practicar la medida…”, dándole este Tribunal entrada y anotándolo en el Libro de Entrada y Salida de Causas en fecha 30 de mayo de 2006.

Este Tribunal, actuando en sede constitucional, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, en los siguientes términos:

I

La parte presuntamente agraviada, ciudadanos JORGE HERRERA, EFRAÍN RODRÍGUEZ, JOSÉ A. MOY y OMARILYS LÓPEZ, previamente identificados, exponen como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

1. Que en fecha 20 de febrero de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “… admitió demanda por intimación que la empresa ARIAS SUMINISTROS PETROLEROS C.A…. presentó a los efectos que se intimara bajo apercibiendo de ejecución a la sociedad mercantil BGV MANUFACTURA PETROLERA C.A… al cumplimiento de una presunta obligación derivada de un contrato previamente autenticado y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui…”.
2. Que previa solicitud de la intimante empresa ARIAS SUMINISTROS PETROLEROS C.A., el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “…DECRETO medida de secuestro sobre la Maquinaria Industrial propiedad de BGV, empleada para fabricar espárragos petroleros bajo normas ASMT A-193 y sus accesorios, y a tal efecto libró Despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…”, sobre los bienes muebles que allí se indican.
3. Que “consta” por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui “…que fue comisionado por el supra indicado Juzgado Sexto de Primera Instancia, para la práctica de la referida MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO…”.
4. Que es un hecho cierto que de ejecutarse la medida de secuestro solicitada por la empresa ARIAS SUMINISTROS PETROLEROS C.A en la sociedad BGV MANUFACURA PETROLERA C.A. “…ésta última indefectiblemente ha de cesar en su actividad productiva, es decir, ya no podrá continuar produciendo los espárragos que constituyen su fuerte principal de su actividad, pues, es la que genera los recursos necesario (sic) para su funcionamiento y operatividad en el mercado nacional”.
5. Que si bien la medida cautelar solicitada por la empresa ARIAS SUMINISTROS PETROLEROS C.A. “…se encuentra legalmente prevista, no existe duda de ello… ella debe ser adecuada o atenuada a esa nueva realidad social, esto es, no se niega la existencia y aplicabilidad de la medida cautelar, pero debe ajustarse a la realidad y necesidad social…”.

Finalmente, la parte recurrente en amparo, fundamenta su pretensión de tutela, en los artículos 2, 26, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acompañando a tal efecto, en fecha 30 de mayo de 2006, recaudos en copias simples del expediente signado con el No. 12.242 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


II


Debe en primer lugar, este Tribunal, antes de entrar en cualquier tipo de consideración sobre la procedencia del presente amparo constitucional, determinar la competencia para conocer de la acción incoada. La parte accionante denunció la infracción de los derechos constitucionales contemplados en los artículos 2, 26, 87 y 89 del Texto Constitucional con ocasión a la Medida de Secuestro dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sobre maquinaria industrial propiedad de la sociedad mercantil BGV MANUFACTURA PETROLERA C.A., para lo cual libró despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, todo ello con ocasión al procedimiento por intimación, bajo apercibimiento de ejecución, tramitado por ante el referido Juzgado por parte de la sociedad mercantil ARIAS SUMINISTROS PETROLEROS C.A. según expediente signado con la nomenclatura interna No. 12.242.

De lo anterior, se evidencia entonces que la acción en cuestión persigue atacar una medida judicial dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que presuntamente es violatoria en forma flagrante de los derechos individuales de los recurrentes en amparo. En tal sentido, el amparo contra decisión judicial se encuentra consagrado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresamente señala:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”


De la norma antes transcrita se desprende claramente que la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a un Tribunal Superior al órgano jurisdiccional que dictó el fallo accionado en amparo constitucional, por lo que esta Juzgadora, en atención a que la competencia es de orden público y constituye un requisito de validez de la sentencia, remite el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución corresponda para su consiguiente tramitación legal y así se resuelve.

III

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA la competencia del conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JORGE HERRERA, EFRAÍN RODRÍGUEZ, JOSE A. MOY y ORMARILYS LÓPEZ A., ya identificados, en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución corresponda a los fines legales pertinentes.
Remítase el expediente con el oficio correspondiente. Déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los seis (06) días del mes de junio de 2006.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.