REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO BPO2-R-2006-000438
PARTE APELANTE: TRANSPORTE ENIO, C.A. (TECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 4 de marzo de 1981, anotada bajo el N° 59, Tomo A, con posterior modificación en fecha 4 de septiembre del año 1997, bajo el N° 58, Tomo 55-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: JUAN VICENTE CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.613.
PARTE DEMANDANTE: OSCAR ELIAS IBARRA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 4.566.686.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DAMARIS MALAVER MATA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.628.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EN FECHA 04 DE ABRIL DE 2006. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 17 DE ABRIL DE 2006.
En fecha 16 de mayo de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORE ENIO, C.A., (TECA) contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre en fecha 04 de abril de 2006, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5) día hábil siguiente. En fecha 25 de mayo de 2006, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció el Abogado JUAN VICENTE CABRERA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada. Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la siguiente manera:
I
El apoderado judicial de la parte demandada hoy apelante, durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública circunscribe sus planteamientos de apelación, en señalar que la incomparecencia de esa representación al Tribunal recurrido en la oportunidad de la instalación de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 28 de marzo de 2006, obedece a una crisis hipertensiva arterial severa, que deviene de su condición de diabético y que ameritó su hospitalización en la Clínica Santa Rosa de la ciudad de El Tigre, desde las 6.30 de la mañana hasta horas de la tarde, procediendo a consignar a los fines de acreditar lo expuesto, documental contentiva de constancia suscrita por el Doctor Edgar Bucarito, médico adscrito al referido Centro Clínico.
Finalmente, solicita la representación Judicial recurrente a esta Instancia, valore la instrumental aportada como causa suficiente que demuestra la ocurrencia de un caso fortuito que impidió su comparecencia al referido acto procesal, apreciándose de la misma manera conforme al Instrumento poder cursante en autos que el exponente es el único representante legal de la empresa recurrente.
Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la decisión recurrida versa sobre la declaratoria de admisión de los hechos ante la incomparecencia de la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, en la oportunidad del anuncio e instalación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Aduce el representante judicial de la parte apelante por ante esta Instancia, que el quebranto de salud ocasionado por la severa crisis hipertensiva sufrida por su condición de persona diabética, ameritó su reclusión en un centro clínico de la ciudad del Tigre de esta Entidad Federal, configurándose así un caso fortuito que impidió su comparecencia el día de la celebración a la Audiencia Preliminar, consignando a los efectos de demostrar tal circunstancia, documental contentiva de constancia suscrita por el Doctor Edgar Bucarito, médico adscrito a la Clínica Santa Rosa, en fecha 28 de marzo de 2006, peticionando igualmente sea valorada la referida instrumental a los fines de la demostración del hecho fortuito invocado.
Advierte esta Alzada que el dispositivo contenido en el Artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral establece que, el Tribunal Superior cuando conoce de un recurso de apelación ejercido contra la decisión que declare la admisión de los hechos, limitará su análisis a verificar la existencia de fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia del demandado por caso fortuito, fuerza mayor o por aquellas causas que ha determinado la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, como circunstancias del quehacer humano que siendo previsible e incluso inevitable imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.
Con base a las anteriores consideraciones, esta Alzada considera que la constancia médica aportada durante el desarrollo de la Audiencia por ante esta Instancia, a los fines de acreditar el caso fortuito invocado, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una documental privada emanada de un tercero que no es parte en el presente juicio y que adicionalmente no fue ratificada a través de la prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no le otorga mérito probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia, concluyéndose que en el caso sub iudice, en atención a los alegatos esgrimidos por el representante judicial recurrente no ha sido demostrado que existen fundados o justificados motivos para la incomparecencia a la instalación de la señalada Audiencia de la parte demandada con ocasión a un caso fortuito o fuerza mayor. Así se resuelve.
Delimitado lo anterior, debe precisarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes Audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley in commento. De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el Tribunal de Primera Instancia en actuación de fecha 13 de marzo de 2006, cursante al folio 30, pieza 1 del expediente, estableció que la Audiencia Preliminar se celebraría a las 11:00 a.m., del décimo (10) día hábil siguiente a la preindicada fecha, de esta manera dicha audiencia se llevo a cabo el 28 de Marzo de 2006; se celebró en la oportunidad prescrita por el Legislador y la parte demandada, por si o a través de representación judicial ha debido estar presente el día y hora fijado para el inicio del referido acto. Del análisis de la decisión de fecha 04 de abril de 2006, se observa que en la misma se declaró la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada. En este sentido, de conformidad con lo contenido en la normativa establecida en el artículo 131, de la Ley Adjetiva Laboral, este Tribunal Superior, estima en atención a los alegatos esgrimidos por el representante judicial recurrente que en modo alguno ha sido demostrado como ya se indicara, que en la presente causa existen fundados o justificados motivos para la incomparecencia a la instalación de la señalada Audiencia de la parte demandada, con ocasión a un caso fortuito o fuerza mayor. Consecuentemente con lo anterior, y siendo que el a quo se limitó a aplicar la consecuencia jurídica de la incomparecencia al señalado acto procesal en los términos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal desestima la apelación ejercida por la representación judicial apelante y así decide.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 04 de abril de 2006, la cual queda CONFIRMADA. Se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los seis (06) días del mes de junio de 2006.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:52 a.m., se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
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