REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2005-001245
PARTE APELANTE: JOSE ALEJANDRO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 8.882.861.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GABRIEL GALVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.048.
PARTE DEMANDADA: HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 17 de febrero de 1995, bajo el No. 64, Tomo 59-A Sgdo.; HOTELES CUMBERLAND, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1970, bajo el No. 6, tomo A-77; INVERSIONES 20, C.A. registrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 02 de febrero de 1995; y RAGO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 16 de diciembre de 1964, bajo el No. 117, folios 211 al 214.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EN FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2005. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2005.


En fecha 27de abril de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en la presente causa contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de octubre de 2006, fijó la Audiencia Oral y Pública para el quinto (5) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 30 de mayo de 2006 se realizó el acto de Audiencia de Parte, compareciendo la representación judicial de la parte demandante apelante.
Celebrada la Audiencia Oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:


I

La representación judicial de la parte hoy apelante, en la oportunidad del desarrollo de la Audiencia Oral manifestó su inconformidad con la decisión recurrida, mediante la cual se decretó la Perención de la Instancia. Aduce que en fecha “ 02 de septiembre de 2004” el funcionario adscrito al Servicio de Alguacilazgo consignó en autos, las notificaciones practicadas a las empresas codemandadas RAGO, C.A., e INVERSIONES 20, C.A., señalando que es un hecho notorio para la práctica de las notificaciones ordenadas que, la parte interesada impulse las mismas por ante la Coordinación Judicial Laboral. Argumenta el recurrente que, en el caso analizado el juez a quien correspondía el cocimiento de la causa se inhibe en virtud de mantener amistad manifiesta con el coapoderado judicial de la parte actora, siendo posteriormente redistribuido el presente asunto al Juzgado hoy recurrido, en donde el Juez Argimiro Rodulfo en actuación de fecha 24 de enero de 2005, procede a dar por recibida la causa y ordena practicar las respectivas anotaciones. De la misma manera indica la referida representación judicial que, en virtud de haberse dejado sin efecto la designación del Juez Temporal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de Julio de 2005, el referido Juzgado permaneció sin actividad por espacio de un mes y medio. Así mismo, invoca que el numeral ocho del artículo 49 de la Carta Magna, ordena al estado que repare las lesiones causadas por retardo u omisión injustificada, estableciendo la responsabilidad del poder judicial de sentenciar a tiempo, puesto que si tal dilación genera indemnizaciones a favor de las víctimas, mal puede producir un mal mayor como lo es, la perención de la instancia .
Finalmente, señala que la Sala Constitucional del más Alto Tribunal ha dictaminado que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejados procesos paralizados, aduciendo en fundamento de lo expuesto que al lapso de perención hay que restarle esto plazos de inactividad, razón por la cual peticiona a esta Instancia, en virtud del tiempo que el tribunal de la causa se mantuvo paralizado, por la falta de designación del Juez correspondiente, revoque la decisión recurrida al considerar que en modo alguno se ha materializado en el presente caso el lapso prudencial para decretar el desinterés procesal de esa representación habida cuenta que entre la fechas tomadas en consideración a los efectos de declarar la perención de la instancia, se realizaron actos de impulso procesal que denotan el interés de hacer avanzar el juicio.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa que, al tratarse la perención de una institución procesal de orden público que se verifica de pleno derecho y que puede declararse incluso de oficio, quien suscribe, procede de seguidas a revisar las siguientes actuaciones procesales:

1. En fecha 13 de enero de 2004, el abogado RICARDO CASTILLO con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia por ante el Tribunal Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, (folio 359, pieza 2), solicitando “… sea expedida copia certificada de libelo de demanda y del auto de admisión de la misma, a los fines de notificar a las empresas accionadas para que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar…”

2. Mediante Auto del 01 de junio de 2004, el Abogado Juan Ortiz, en su condición de Juez Temporal del referido Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes (folio 364, pieza)

3. En fecha 02 de septiembre de 2004, el secretario del Tribunal de la causa, en actuación cursante al folio 370 y 372, pieza 2, deja expresa constancia de la práctica de las notificaciones correspondientes a las sociedades mercantiles codemandadas RAGO, C.A., e INVERSIONES 20, C.A., respectivamente.

4. Consta en autos, folio1 del cuaderno separado de Inhibición, diligencia de fecha 20 de diciembre de 2004 de la Juez Temporal del Tribunal Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial , en virtud de la cual se inhibe del conocimiento de la causa, por estar incursa en la causal prevista en el ordinal cuarto del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5. Inserta a los folios 4 y cinco del cuaderno de inhibición, signado con la nomenclatura BHOA-X-2004-000034, consta decisión del respectivo Tribunal Superior, de fecha 13 de enero de 2005, declarando con Lugar la inhibición planteada y ordenando la remisión de las actas al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio que por distribución corresponda conforme al sistema Juris 2000.

6. Riela a las actas (folio 373, pieza 2) auto de fecha 24 de enero de 2005 del Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual da por recibida la causa y ordena estampar en los libros respectivos las anotaciones correspondientes.

7. Cursa al folio 374, pieza 2, diligencia suscrita en fecha 07 de octubre de 2005 por la apoderado judicial del accionante, mediante la cual expone: “…Visto como ha sido designada para conocer de la presente causa, es por lo que solicito a este digno tribunales Avoque al cocimiento de la misma , así mismo solicitamos la notificación de las empresas demandadas en la siguiente dirección: HOTELES CUMBERLAND C.A y HOTELES CUMBERLAN DE ORIENTE Av. Francisco Solano, esquina Pascual Navarro, Edificio Don German, Piso 2, Oficina 2-A, Sabana Grande Caracas…”.

8. Mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2005, el a quo declaró la perención de la instancia (folios 376 al 377, pieza No. 2), en los siguientes términos:

“…se observa que (sic) fecha 24 de enero de 2005 fue recibida la presente causa en este Tribunal Primero Transitorio de Sustanciación, Medición y Ejecución del Régimen del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y vista la diligencia de fecha 07 de octubre de 2005, suscrita por la Abogada Ana Capafons Miranda en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando el avocamiento de quien suscribe al conocimiento de la causa, y la notificación de las empresas demandadas, habiendo transcurrido desde la ultima actuación ejercida por la parte actora en fecha 13 de enero del 2004 y no constituyendo la misma un acto de impulso procesal, hasta la presente fecha MÁS DE UN (01) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes, es decir sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, a la marcha del juicio, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por lo que a juicio de quien decide operó de pleno derecho la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.… ”

De la revisión de las actuaciones ut supra señaladas, constata quien suscribe que los actos de procedimiento, así como el lapso de inactividad procesal de la parte actora descrito en la sentencia recurrida, a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjeron bajo el rigor la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual hace del mencionado cuerpo normativo, el marco jurídico aplicable al caso de autos rationae temporis, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe:
“Artículo 9: La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior.” (Resaltado del Tribunal).

Delimitado lo anterior y como quiera que la perención opera de pleno derecho, es preciso destacar que el artículo 201 del nuevo texto Adjetivo Laboral, consagra dos supuestos en que procede la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se establece, por tanto, dos aspectos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
La regla general en materia de perención instituye que el sólo transcurso del tiempo (un año), sin que las partes hubiesen realizado actuaciones demostrativas de mantener el impulso procesal, conlleva la terminación del proceso, bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio.

Conforme a lo anterior, y en el caso sub iudice, verificado como ha sido que la causa no se encontraba en la fase procesal de dictar sentencia, se aprecia, como ya se indicara, diligencia del apoderado actor de fecha 13 de enero de 2004, en virtud de la cual solicita ”… sea expedida copia certificada de libelo de demanda y del auto de admisión de la misma, a los fines de notificar a las empresas accionadas para que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar…”, (actuación que en criterio de esta Instancia denota interés en el juicio), sin que se evidencie que la parte demandante apelante o demanda hubiere realizado algún otro acto tendente a impulsar el curso del procedimiento, hasta el día 07 de octubre de 2005, transcurrido más de un año, cuando el representante judicial de la parte demandante, solicita al Juez designado se avoque al conocimiento de la causa y “…la notificación de las empresas demandadas en la siguiente dirección: HOTELES CUMBERLAND C.A y HOTELES CUMBERLAN DE ORIENTE Av. Francisco Solano, esquina Pascual Navarro, Edificio Don German, Piso 2, Oficina 2-A, Sabana Grande Caracas…”(Paréntesis de este Tribunal).

De manera que en la causa bajo estudio y en atención a la citada normativa prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente para la fecha en que comenzó a correr el lapso de perención, se ha producido la extinción del proceso instaurado, por el transcurso de un lapso de tiempo superior a un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, verificándose en consecuencia, la inactividad procesal en el lapso legal de perención. Así se resuelve.

En mérito de lo expuesto, debe declararse confirmada la decisión de instancia recurrida y así queda establecido.

II

Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de octubre de 2005, la cual queda CONFIRMADA.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los ocho (08) días del mes de junio de 2006

La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:21 a.m., se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2005-001245
PARTE APELANTE: JOSE ALEJANDRO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 8.882.861.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GABRIEL GALVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.048.
PARTE DEMANDADA: HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 17 de febrero de 1995, bajo el No. 64, Tomo 59-A Sgdo.; HOTELES CUMBERLAND, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1970, bajo el No. 6, tomo A-77; INVERSIONES 20, C.A. registrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 02 de febrero de 1995; y RAGO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 16 de diciembre de 1964, bajo el No. 117, folios 211 al 214.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EN FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2005. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2005.


En fecha 27de abril de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en la presente causa contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de octubre de 2006, fijó la Audiencia Oral y Pública para el quinto (5) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 30 de mayo de 2006 se realizó el acto de Audiencia de Parte, compareciendo la representación judicial de la parte demandante apelante.
Celebrada la Audiencia Oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:


I

La representación judicial de la parte hoy apelante, en la oportunidad del desarrollo de la Audiencia Oral manifestó su inconformidad con la decisión recurrida, mediante la cual se decretó la Perención de la Instancia. Aduce que en fecha “ 02 de septiembre de 2004” el funcionario adscrito al Servicio de Alguacilazgo consignó en autos, las notificaciones practicadas a las empresas codemandadas RAGO, C.A., e INVERSIONES 20, C.A., señalando que es un hecho notorio para la práctica de las notificaciones ordenadas que, la parte interesada impulse las mismas por ante la Coordinación Judicial Laboral. Argumenta el recurrente que, en el caso analizado el juez a quien correspondía el cocimiento de la causa se inhibe en virtud de mantener amistad manifiesta con el coapoderado judicial de la parte actora, siendo posteriormente redistribuido el presente asunto al Juzgado hoy recurrido, en donde el Juez Argimiro Rodulfo en actuación de fecha 24 de enero de 2005, procede a dar por recibida la causa y ordena practicar las respectivas anotaciones. De la misma manera indica la referida representación judicial que, en virtud de haberse dejado sin efecto la designación del Juez Temporal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de Julio de 2005, el referido Juzgado permaneció sin actividad por espacio de un mes y medio. Así mismo, invoca que el numeral ocho del artículo 49 de la Carta Magna, ordena al estado que repare las lesiones causadas por retardo u omisión injustificada, estableciendo la responsabilidad del poder judicial de sentenciar a tiempo, puesto que si tal dilación genera indemnizaciones a favor de las víctimas, mal puede producir un mal mayor como lo es, la perención de la instancia .
Finalmente, señala que la Sala Constitucional del más Alto Tribunal ha dictaminado que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejados procesos paralizados, aduciendo en fundamento de lo expuesto que al lapso de perención hay que restarle esto plazos de inactividad, razón por la cual peticiona a esta Instancia, en virtud del tiempo que el tribunal de la causa se mantuvo paralizado, por la falta de designación del Juez correspondiente, revoque la decisión recurrida al considerar que en modo alguno se ha materializado en el presente caso el lapso prudencial para decretar el desinterés procesal de esa representación habida cuenta que entre la fechas tomadas en consideración a los efectos de declarar la perención de la instancia, se realizaron actos de impulso procesal que denotan el interés de hacer avanzar el juicio.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa que, al tratarse la perención de una institución procesal de orden público que se verifica de pleno derecho y que puede declararse incluso de oficio, quien suscribe, procede de seguidas a revisar las siguientes actuaciones procesales:

1. En fecha 13 de enero de 2004, el abogado RICARDO CASTILLO con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia por ante el Tribunal Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, (folio 359, pieza 2), solicitando “… sea expedida copia certificada de libelo de demanda y del auto de admisión de la misma, a los fines de notificar a las empresas accionadas para que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar…”

2. Mediante Auto del 01 de junio de 2004, el Abogado Juan Ortiz, en su condición de Juez Temporal del referido Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes (folio 364, pieza)

3. En fecha 02 de septiembre de 2004, el secretario del Tribunal de la causa, en actuación cursante al folio 370 y 372, pieza 2, deja expresa constancia de la práctica de las notificaciones correspondientes a las sociedades mercantiles codemandadas RAGO, C.A., e INVERSIONES 20, C.A., respectivamente.

4. Consta en autos, folio1 del cuaderno separado de Inhibición, diligencia de fecha 20 de diciembre de 2004 de la Juez Temporal del Tribunal Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial , en virtud de la cual se inhibe del conocimiento de la causa, por estar incursa en la causal prevista en el ordinal cuarto del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5. Inserta a los folios 4 y cinco del cuaderno de inhibición, signado con la nomenclatura BHOA-X-2004-000034, consta decisión del respectivo Tribunal Superior, de fecha 13 de enero de 2005, declarando con Lugar la inhibición planteada y ordenando la remisión de las actas al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio que por distribución corresponda conforme al sistema Juris 2000.

6. Riela a las actas (folio 373, pieza 2) auto de fecha 24 de enero de 2005 del Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual da por recibida la causa y ordena estampar en los libros respectivos las anotaciones correspondientes.

7. Cursa al folio 374, pieza 2, diligencia suscrita en fecha 07 de octubre de 2005 por la apoderado judicial del accionante, mediante la cual expone: “…Visto como ha sido designada para conocer de la presente causa, es por lo que solicito a este digno tribunales Avoque al cocimiento de la misma , así mismo solicitamos la notificación de las empresas demandadas en la siguiente dirección: HOTELES CUMBERLAND C.A y HOTELES CUMBERLAN DE ORIENTE Av. Francisco Solano, esquina Pascual Navarro, Edificio Don German, Piso 2, Oficina 2-A, Sabana Grande Caracas…”.

8. Mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2005, el a quo declaró la perención de la instancia (folios 376 al 377, pieza No. 2), en los siguientes términos:

“…se observa que (sic) fecha 24 de enero de 2005 fue recibida la presente causa en este Tribunal Primero Transitorio de Sustanciación, Medición y Ejecución del Régimen del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y vista la diligencia de fecha 07 de octubre de 2005, suscrita por la Abogada Ana Capafons Miranda en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando el avocamiento de quien suscribe al conocimiento de la causa, y la notificación de las empresas demandadas, habiendo transcurrido desde la ultima actuación ejercida por la parte actora en fecha 13 de enero del 2004 y no constituyendo la misma un acto de impulso procesal, hasta la presente fecha MÁS DE UN (01) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes, es decir sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, a la marcha del juicio, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por lo que a juicio de quien decide operó de pleno derecho la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.… ”

De la revisión de las actuaciones ut supra señaladas, constata quien suscribe que los actos de procedimiento, así como el lapso de inactividad procesal de la parte actora descrito en la sentencia recurrida, a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjeron bajo el rigor la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual hace del mencionado cuerpo normativo, el marco jurídico aplicable al caso de autos rationae temporis, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe:
“Artículo 9: La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior.” (Resaltado del Tribunal).

Delimitado lo anterior y como quiera que la perención opera de pleno derecho, es preciso destacar que el artículo 201 del nuevo texto Adjetivo Laboral, consagra dos supuestos en que procede la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se establece, por tanto, dos aspectos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
La regla general en materia de perención instituye que el sólo transcurso del tiempo (un año), sin que las partes hubiesen realizado actuaciones demostrativas de mantener el impulso procesal, conlleva la terminación del proceso, bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio.

Conforme a lo anterior, y en el caso sub iudice, verificado como ha sido que la causa no se encontraba en la fase procesal de dictar sentencia, se aprecia, como ya se indicara, diligencia del apoderado actor de fecha 13 de enero de 2004, en virtud de la cual solicita ”… sea expedida copia certificada de libelo de demanda y del auto de admisión de la misma, a los fines de notificar a las empresas accionadas para que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar…”, (actuación que en criterio de esta Instancia denota interés en el juicio), sin que se evidencie que la parte demandante apelante o demanda hubiere realizado algún otro acto tendente a impulsar el curso del procedimiento, hasta el día 07 de octubre de 2005, transcurrido más de un año, cuando el representante judicial de la parte demandante, solicita al Juez designado se avoque al conocimiento de la causa y “…la notificación de las empresas demandadas en la siguiente dirección: HOTELES CUMBERLAND C.A y HOTELES CUMBERLAN DE ORIENTE Av. Francisco Solano, esquina Pascual Navarro, Edificio Don German, Piso 2, Oficina 2-A, Sabana Grande Caracas…”(Paréntesis de este Tribunal).

De manera que en la causa bajo estudio y en atención a la citada normativa prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente para la fecha en que comenzó a correr el lapso de perención, se ha producido la extinción del proceso instaurado, por el transcurso de un lapso de tiempo superior a un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, verificándose en consecuencia, la inactividad procesal en el lapso legal de perención. Así se resuelve.

En mérito de lo expuesto, debe declararse confirmada la decisión de instancia recurrida y así queda establecido.

II

Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de octubre de 2005, la cual queda CONFIRMADA.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los ocho (08) días del mes de junio de 2006

La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:21 a.m., se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.