REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dos (02) de junio de 2.006
196º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2006-000352
DEMANDANTE: Mayerlin Meaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, v-12.979.612.-
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Keyla Contreras y Maryoris Del V De Lira C, abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.585 y 91.859 respectivamente, en su carácter de Procuradoras del Trabajo del Estado Anzoátegui, Región Nor- Oriental.
PARTES DEMANDADAS: Unidad Educativa Anthony de Mello C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el N° 43, Tomo A-25, de fecha 30 de marzo del 2001.-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.-

En el día hábil de hoy, viernes (02) de junio de 2006, oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de publicar la decisión, tal y como quedo establecido en el acta de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, relacionada con el inicio de la Audiencia Preliminar en la presente causa, que una vez anunciada por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos en aquella oportunidad; en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana Mayerlin Meaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, v-12.979.612, contra la empresa demandada Unidad Educativa Anthony de Mello C.A. se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana Mayerlin Meaño, plenamente identificada, asistida por las abogadas Keyla Contreras y Maryoris Del V. De Lira C, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 82.585 y 91.859, respectivamente, actuando en su carácter de Procuradoras del Trabajo del Estado Anzoátegui, Región Nor- Oriental; asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada Unidad Educativa Anthony de Mello C.A, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno., este Tribunal cnstatado lo antes señalado de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revisado como ha sido el escrito libelar y encontrando que la petición del actor no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos y pasa a dictar el Dispositivo del Fallo en los siguientes términos:
Aduce la demandante en su escrito libelar que prestó servicios personales para la demandada Unidad Educativa Anthony de Mello C.A, desde el 07 de octubre de 2002 hasta el 13 de octubre de 2005, desempeñando el cargo de Auxiliar de Preescolar, este Tribunal admite como ciertos lo siguientes hechos:
1.- La existencia de una relación de trabajo, entre la demandante Mayerlin Meaño y la demandada Unidad Educativa Anthony de Mello C.A
2.- La fecha de inicio de la relación de trabajo 07 de Octubre del año 2002
3.- La fecha de culminación de la relación de trabajo 13 de octubre de 2005
4.- Salario alegado por la actora la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 220.000,00) mensual, siendo un salario diario la cantidad de Siete Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y tres céntimos (Bs.7.333, 33).
5.-Tiempo de servicio alegado tres (3) años y seis (6) días.
Asimismo alega la parte actora en su escrito libelar que la empresa demanda nunca le pago los aumentos mínimos salariales según lo establecido en los diferentes decretos emanados del Ejecutivo Nacional, en razón de ello pide que la empresa demandada Unidad Educativa Anthony de Mello C.A, le cancele la cantidad de Tres Millones Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Noventa y Cinco Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 3.045.995,70), monto este que según su decir le corresponden por el tiempo que duro la relación laboral y que incluye los siguientes conceptos salariales: Antigüedad, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones y Bono Vacacional.
En este sentido, planteados como han quedados los hechos admitidos por la parte accionante y analizadas las pruebas presentadas, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
En cuanto al hecho manifestado por la parte actora en lo que respecta al salario devengado por ella durante la relación laboral, esta juzgadora a los fines de de establecer el salario para el calculo de los conceptos reclamados, desecha la petición de la demandante en cuanto a los aumentos de salarios mínimos establecido en los diferentes decretos del Ejecutivo Nacional, siendo que la actora no indicó en su escrito libelar cual era la Jornada de Trabajo que cumplió durante el tiempo que prestó servicios a la accionada, Ahora bien, quien suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cual señala : “Cuando la relación de Trabajo se haya convenido a tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente, el salario que corresponda al trabajador se considerará satisfecho cuando se de cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes, más favorable al trabajadora” (Negrita y cursiva del Tribunal); en virtud del tipo de prestación de servicio desempeñado (Auxiliar de Preescolar), cuya jornada por lo general comprende un horario de trabajo medio tiempo, motivo por el cual resulta forzoso acordar lo solicitado por la actora y aplicando las máximas de experiencia, este Tribunal en consecuencia, establece como salario normal la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares con cero céntimos (Bs.220.000, 00), a los fines de realizarse los cálculos correspondientes por los conceptos demandados. Y así se establece.-
Ahora bien establecido como ha sido la relación de trabajo comenzó el día 7 de octubre de 2.000 y término 13 de octubre de 2.005, siendo el tiempo de servicio tres (3) años y seis (6), este Tribunal pasa a calcular los montos y conceptos que corresponde a la actora, conforme los conceptos demandados por antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

1.- Por concepto de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108, parágrafo primero literal c, le corresponde a la parte demandada periodo comprendido octubre 2002 hasta octubre 2003, 45 días que multiplicados por un salario diario integral de Bs.11.916, 65, resulta la cantidad de Bs.536.249,25. Periodo comprendido desde octubre de 2003 hasta octubre de 2004, corresponden a la actora 62 días que multiplicados por un salario diario integral de Bs.11.916, 65, resulta la cantidad de Bs.738.832, 30. Periodo octubre de 2004 hasta octubre 2005, resulta la cantidad de Bs.536.249,25. Periodo comprendido desde octubre de 2004 hasta octubre de 2005, corresponden a la actora 62 días que multiplicados por un salario diario integral de Bs.11.916, 65, resulta la cantidad de Bs.738.832, 30.- Debiendo la demandada cancelar a la parte actora por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Dos Millones Trece Mil Novecientos Trece Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.2.013.913, 85). Y así se establece.-

2.- Por concepto de vacaciones, según lo alegado por la actora en su escrito libelar, 17 días de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al periodo comprendido entre 07 de octubre de 2004 hasta 13 de octubre de 2005, la cantidad de ciento veinticuatro mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis céntimos (124.666,66), a razón de un salario diario normal de siete mil trescientos treinta y tres con treinta y tres céntimos (Bs. 7.333,33).- Y así se establece.-

3.- Por concepto de bono vacacional, según lo alegado por la actora, y de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo comprendido entre 07 de octubre de 2004 hasta 13 de octubre de 2005, le corresponden nueve (9) días, que multiplicado por el salario diario normal nos arroja la cantidad de sesenta y cinco mil novecientos noventa y nueve con noventa y siete céntimos (Bs. 65.999,97). Y así se establece.-

4.- Por concepto de Utilidades, según lo demandado por la actora, de conformidad con el artículo 174 la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo comprendido entre de enero de 2003 hasta diciembre 2003, corresponden 15 días, que multiplicados por el salario diario resulta la cantidad de ciento nueve mil novecientos noventa y nueve con noventa y cinco céntimos (Bs.109.999,95). Y así se establece.-

5.- Por concepto de Utilidades Fraccionadas, correspondiente al periodo comprendido entre de octubre de 2002 hasta diciembre de 2002, corresponden 2,5 días, que multiplicados por el salario diario resulta la cantidad de dieciocho mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.18.333,32). Y así se establece.
Utilidades fraccionadas, periodo comprendido desde enero de 2005 hasta octubre de 2005, corresponden 12,5 días de utilidades que multiplicados por el salario diario resulta la cantidad de noventa y un mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y dos céntimos (Bs.91.666,62). Y así se establece.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Parcialmente Con Lugar la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales incoada la ciudadana Mayerlin Meaño en contra de la Unidad Educativa Anthony de Mello C.A, plenamente identificados en autos, en consecuencia, este Juzgado condena a la parte accionada a pagar a la accionante la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Veinticuatro Mil Quinientos Ochenta Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.2.424.580,37). Y así se decide.


Se ordena la corrección monetaria de las cantidades antes señaladas correspondientes a la demandante, para lo cual se acuerda experticia complementaria del fallo y solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 04 de mayo de 2006, fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, dicha experticia será realizada por un experto contable que se designará a tales efectos. Queda entendido que de acuerdo al articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento del pago. Así se decide. No se condena en costas a la parte demandada por el carácter parcial del fallo. Regístrese. Publíquese. Déjese Copia. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dos (02) del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg. Eddy Estanga.
La Secretaria

Abg. Elaine Quijada.


En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión. Siendo las 11:41 a.m. Conste.

La Secretaria

Abg. Elaine Quijada.