REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, seis (06) de junio de 2.006
196º y 147º
ASUNTO: BP02-L-2006-000381
PARTE ACTORA: Catamo Carpio Ramón Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, v-8.223.866.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Yolimar J. Maita y Sandino Duarte, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.215 y 106.378.-
PARTE DEMANDADA: Vigiancia y Protección Industrial Calur C.A (CALURCA) inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de junio de 1998, bajo el N°17, Tomo A-39.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ramón Sarmiento y Lourdes del V. Guzmán Medrano, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.220 y 77.495 respectivamente.-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.-
En el día hábil de hoy, 06 de junio de 2006, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar el inicio de la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, según lo establecido en la admisión de la demanda realizada por el Tribunal que conoció en fase de sustanciación; en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano Catamo Carpio Ramón Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, v- 8.223.866, contra la empresa Vigiancia y Protección Industrial Calur C.A (CALURCA). Previo anuncio del acto a las puertas del Tribunal comparecen por ante este Juzgado, el abogado Sandino Duarte, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 106.378, actuando en su carácter de apoderado judicial según de evidencia de instrumento poder inserto en las actas procesales; y los Ramón Sarmiento y Lourdes del V. Guzmán Medrano, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.220 y 77.495 respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada Vigiancia y Protección Industrial Calur C.A (CALURCA), según se consta en instrumento poder presentado a efectum videndi para su devolución previa certificación. Se deja expresa constancia que ambas partes promovieron sus respectivos escritos de pruebas. Dándose así inició a la celebración de la Audiencia preliminar la ciudadana Jueza que preside el acto explica a las partes la importancia de los medios alternativos de la solución de conflictos y, en conversaciones sostenidas con las partes, éstas manifiestan al Tribunal su intención de llegar a un arreglo en la presente causa, y en este sentido solicita la palabra la representación judicial de la parte demandada y expone: “Ofrezco en este acto la cantidad única de Bs. Un Millón Trescientos Treinta y Ocho Bolívares con cero céntimos (Bs.1.338.000,00), cantidad que comprende los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales correspondiente a la parte actora, tales como: Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Cobro de Seguro Social y Paro Forzoso, Hora Duodecima, todo ello de conformidad con los establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; por una prestación de servicio que se inició desde Dieciocho (18) de mayo de 2005 hasta el día cinco (05) de Diciembre de 2005, siendo la causal del termino de la relación laboral la renuncia del trabajador, habiendo devengado un salario mensual de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 405.000,00). Es Todo”.- Igualmente se deja constancia y así lo manifiesta la representación judicial de la parte actora: "Recibo en este acto y en esta fecha cheque Nro. 47452096, girado por el Banco Banesco, Banco Universal, de fecha 06 de junio de 2006, a nombre de Ramón Catamo, por la cantidad de Bs. 1.338.000,00, asimismo manifiesto en este acto, actuando en nombre y representación del ciudadano Ramón Catano estar conforme con la transacción realizada y con el pago de la cantidad que comprende los conceptos demandados. Es todo". En tal sentido las partes solicitan al Tribunal, se homologue la transacción celebrada, y no teniendo nada que deberse se de por terminado el presente expediente y se ordene su archivo. Es Todo. En consecuencia, este Tribunal visto lo antes expuesto por las partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y conforme al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordinal 3°; articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento y 256 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a HOMOLOGAR la transacción celebrada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, y no teniendo nada que deberse las partes, no habiendo mas actuaciones que cumplir en el presente expediente, se da por terminado el presente juicio y ordena su archivo, asimismo ordena hacer entrega de las pruebas a las partes en virtud del arreglo celebrado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:10 a.m.
La Jueza Temporal,
Abog. Eddy Estanga
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante,
Los Apoderados Judiciales de la Demandada,
La secretaria,
Abog. Elaine C. Quijada
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