REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince (15) de junio de dos mil seis
195º y 147º


ASUNTO: BH07-L-2005-000033

PARTE ACTORA: EDGAR TERESEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.369.080.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados: Antonio José Rodríguez, Eudedy Guarimata y Royland Pinto, titulares de las cédulas de identidad números: 12.685.557, 8.271.334 y 8.648.389 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.803, 82.315 y 72.124 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGUAS DE MONAGAS C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Desconocido.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, quince (15) de junio de dos mil seis (2006), oportunidad fijada por este tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento por escrito, del dispositivo del fallo en cuanto a la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante tal y como quedó establecido en el Acta levantada en fecha seis (06) de junio de 2006, ante la incomparecencia de la parte demandada AGUAS DE MONAGAS, C.A. a la Audiencia Preliminar en su llamado primigenio que se llevaría a efecto ese día -6 de junio de 2006- a las 9:00 de la mañana, cuando una vez anunciada por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos, se constató solo la comparecencia de la parte actora en la persona de su apoderado judicial, abogado Royland José Pinto, titular de la cédula de identidad número 8.648.389, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.124, tal como consta en instrumento poder que reposa en autos, no así la demandada, la cual no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se dejó establecida la presunción de los hechos alegados por el demandante en cuanto no sean contrarios a derecho; es por lo que este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

Han quedado admitidos por no ser contrarios a derecho, los siguientes hechos alegados por el demandante:

• Que ha mantenido una relación laboral para la Sociedad Mercantil: AGUAS DE MONAGAS C.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 151, de fecha 27 de Octubre de 1993, folios vto. Del 257 al 266 de los Libros de Registro de Comercio, Tomo B Habilitado, llevado por ese Tribunal durante ese año.
• Que desempeñaba el cargo de Gerente de Operaciones y Acueductos Rurales, cuyas funciones básicas eran las de estar al cargo de la funcionabilidad operativa de la empresa, planificar, coordinar, realizar y controlar la operatividad de las diferentes plantas de tratamiento de potabilización de agua para el consumo humano, mantenimiento de plantas y toda la red de distribución del agua potable, todo lo relacionado con la recolección de las aguas servidas y la administración de los pozos ubicados en las zonas rurales y urbanas; en sintonía con los lineamientos de sus superiores, bajo la supervisión del presidente de la empresa, ciudadano José Antonio Olivieri.
• Que sus labores las realizaba en un horario de trabajo que comenzaba a las 7:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes.
• Que devengaba una remuneración mensual que comprendía un Salario Básico mensual de Bolívares UN MILLON TRESCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.300.000,oo), mas un Bono de Producción mensual de Bolívares DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,oo), mas la asignación por disposición del vehículo de Bolívares CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL (Bs. 468.000,oo) mensuales, mas la asignación de teléfono celular a razón de Bolívares CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000,oo) mensuales, todo lo cual representaba un salario normal mensual de Bolívares DOS MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.088.000,oo), lo que es igual a un salario normal diario de Bolívares SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS (Bs. 69.600,oo) para el momento de la culminación de la relación de trabajo.
• Que en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2004, fue despedido sin justa causa.
• Que tuvo un tiempo de servicios de Cuatro (4) años, Dos (2) meses y Trece (13) días.

Ahora bien, conforme a la norma contenida en el artículo 131de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora pasa a revisar la petición del demandante para verificar si la misma no es contraria a derecho y lo hace de la siguiente manera:
• En cuanto al salario integral, establece el actor, que éste está conformado por el Salario Normal (Bs. 69.600,00) diario + cuota parte del Bono Vacacional Contractual 45 días anuales (Bs. 8.700,00) diario + cuota parte de las Utilidades Contractuales 90 días anuales (Bs. 17.400,00) diarios, resultando la cantidad de Noventa y Cinco Mil Setecientos con Cero Céntimos (Bs. 95.700,00).
• En cuanto al concepto de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor reclama el pago de dicho concepto a razón de Bolívares 97.700, diarios.
No dice el demandante en su escrito libelar, a que tipo de contrato se refiere ni la disposición legal que le otorga el derecho en cuanto al bono vacacional de 45 días y a los 90 días de utilidades alegados, por el contrario, al fundamentar su acción lo hace en las normas contenidas los artículos 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dispone la norma sustantiva contenida en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“ Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario mas un (1) día por cada año a partir de la vigencia de ésta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) días iniciales, recibirá la cantidad a que se ha hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia”.
Así también dispone el articulo 174 de la misma Ley:
“Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de impuesto Sobre la renta. Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquel”
De las normas antes transcritas, la referida en primer término al bono vacacional, es evidente que por mandato expreso de la Ley sustantiva, le corresponde al trabajador por el primer año de servicios, siete (7) días, incrementándose un (1) día por cada año de servicio prestado, pero no consta en autos evidencia alguna que conlleve a esta juzgadora a determinar que le corresponda al demandante la cantidad de 45 días anuales por concepto de bono vacacional como lo alega, por lo que conforme a lo legalmente establecido, le corresponde al actor por el tiempo de servicios prestados de cuatro (4) años, dos (2) meses y trece (13) días, por este concepto la cantidad que a continuación se indican:
Por el primer año: del 22-08-2000 al 22-08-2001, 7 días.
Por el segundo año: del 22-08-2001 al 22-08-2002, 8 días
Por el tercer año: del 22-08-2002 al 2003, 9 días
Por el cuarto año: del 22-08-2003 al 2004, 10 días
Para un total de 34 días, que multiplicados por la diferencia del salario normal devengado para la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada por el actor, esto es, 26.266,67 Bolívares, resulta la cantidad de 893.066,78 Bolívares y no la cantidad de 4.728.000,60 como lo demanda. En base a lo antes establecido, en cuanto a la fracción de los dos (2) meses de servicios prestados, le corresponde al actor por concepto de bono vacacional fraccionado, 0,91 por cada mes, que al ser multiplicados por 2, resulta 1,82 días que al ser multiplicados por el salario normal alegado de 69.600,oo Bolívares diarios, resulta el monto de 126.672 Bolívares. Asi se establece.

En cuanto a las utilidades, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo antes trascrito dispone, que el límite mínimo es de quince (15) días y de autos no se evidencia que conforme a derecho le corresponda al demandante la cantidad de 90 días anuales como lo señala en su escrito libelar, por lo que en atención a la referida norma legal, le corresponde al demandante por concepto de utilidades legales, la cantidad de 15 días por cada año de servicios, que al ser multiplicados por los cuatro (4) años de servicios prestados, resulta la cantidad de 60 días, correspondiéndole además, 1,25 por cada fracción de meses, es decir, por 2, lo que resulta 2,50 días, correspondiéndole por este concepto de utilidades, 62,50 días, que al ser multiplicados por la diferencia salarial alegada en su libelo de demanda, esto es, 21.093,75 alcanza la suma de 1.318.359,38 y no la cantidad de 8.226.562,50 por los 390 días demandados.
Pues bien, establecidos como han sido los días y montos correspondientes a los conceptos de bono vacacional y utilidades, que conforme al artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo forman parte del salario, tenemos entonces, que el salario integral del demandante está integrado de la siguiente manera:
Salario normal: Bolívares 69.600,oo
Alícuota Bono vacacional: Bolívares 1.925,60.
Alícuota Utilidades: Bolívares 2.900,oo
Para un total de Bolívares 74.425,60.
Establecida para el salario integral la cantidad de Bolívares Setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Veinticinco con Sesenta Céntimos (Bs. 74.425,60) diarios no es procedente en cuanto a derecho, el salario integral de Bolívares 95.700,oo alegado por el actor. Determinado el salario integral conforme a derecho, de seguida paso a realizar el cálculo del concepto de antigüedad por los cuatro (4) años, dos (2) meses y trece(13) días de servicios prestados conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, le corresponde al actor :
45 días por el primer año.
60 +2 días por el segundo año.
60+ 4 días por el tercer año.
60+ 6 días por el cuarto año
10 días por fracción de los (2) meses adicionales al tiempo de servicios.
Resultando esta sumatoria, un total de 247 días que al ser multiplicados por el salario integral de Bolívares aquí determinado de 74.425,60, resulta un montante de Dieciocho Millones Trescientos Ochenta y Tres Mil Ciento Veintitrés Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 18.383,123,20) por este concepto de antigüedad y no la suma demandada de Veintitrés Millones Setecientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 23.733.600,oo); y así se establece.
Así tenemos, que habiendo quedado como hecho admitido el despido injustificado alegado por el actor, le corresponde en consecuencia la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se pasa a determinar de la siguiente manera:
• En cuanto a las indemnizaciones sustitutivas de preaviso y antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante 60 días de preaviso, que al ser multiplicados por el salario integral establecido, es decir, por 74.425,60 Bolívares, resulta la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 4.465.536,oo) y no la cantidad demandada de Cinco Millones Setecientos Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 5.742.000,oo). Al corresponderle igualmente por la indemnización de antigüedad conforme a esta norma, tiene derecho a que le sean cancelados los 120 días que demanda, pero calculados a razón del salario integral de Bolívares aquí determinado, es decir, Bolívares 74.425,60 diarios, lo que resulta la cantidad de Ocho Millones Novecientos Treinta y Un Mil Setenta y Dos Bolívares (Bs. 8.931.072,oo) y no la cantidad demandada de Once Millones cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil (Bs. 11.484.000,oo): Y asi se establece.
• En cuanto a las vacaciones y vacaciones fraccionadas por los cuatro (4) años, Dos (2) mese y (13) días de servicios, le corresponde al demandante por el primer concepto, es decir por vacaciones, la cantidad demandada de 66 días mas los 11 domingos adicionales, calculados a razón del salario normal de 69.600,oo Bolívares diarios, lo que resulta la cantidad de Cinco Millones Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Doscientos (Bs. 5.359.200,oo), conforme al artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo; correspondiéndole además por concepto de vacaciones fraccionadas, por los dos (2) meses adicionales al tiempo de servicios, 1.58 por cada mes, es decir, 3,16 días que al ser multiplicados por el salario normal demandado de 69.600, resulta la cantidad de Doscientos Diecinueve Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares (bs. 219.936,oo); Y asi se establece.
• En cuanto a la cantidad demanda de Ochocientos Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres con Treinta Tres Céntimos (Bs. 833.333,33) por concepto de un bono gubernamental de Un Millón de Bolívares (Bs. 100.000,oo), que a su decir, le otorgaba la empresa anualmente; esta juzgadora considera que al no ser desvirtuado por el demandado ante la incomparecencia a la audiencia preliminar, debe ser considerado como un hecho admitido, por lo que le corresponde al demandante la suma demandad por este concepto; y asi se decide.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANOZATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales intentó el ciudadano EDGAR TERESEN, titular de la cédula de identidad número 8.369.080 en contra de la empresa AGUAS MONAGAS C.A. ya identificada.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 40.530.298,69) por los conceptos condenados en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: En cuanto al concepto reclamado de intereses sobre la antiguedad, este Tribunal los acuerda y en consecuencia ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a efectuarse por un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de determinar el monto de dichos intereses, causados durante la existencia de la relación de trabajo, es decir, desde el 22 de Agosto de 2.000 hasta el 04 de Noviembre de 2004, tomando en consideración las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, establecida en el particular segundo de esta decisión y que corresponden al actor para lo cual se tomará en cuenta el índice inflacionario establecido por el banco Central de Venezuela acaecido en el pais, correspondiente al lapso comprendido entre el dia 24-4-2006, fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha de la ejecución de la presente decisión, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales definitivamente corresponden a la empresa demandada cancelarle al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos dentro de los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por vacaciones judiciales y por implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado a pagar en la sentencia, se procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses se mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.
QUINTO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines que se calcule la corrección monetaria ordenada en el particular segundo de esta decisión, la cual será llevada a cabo por un único experto que se acuerda designar por auto por separado por este mismo tribunal y cuyos honorarios profesionales deberán ser canceldos por la demandada.
SEXTO: No hay condenatoria en costa por el carácter parcial del fallo.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y Sellada en la sala de Despacho del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los quince días de l mes de junio de dos mil seis (2006).
Años 196° de la Independencia y 147° de la federación.

La Jueza Temporal.

Abg. Sofia Acosta Salazar.
La Secretaria.

Abg. Elaine Quijada.
La anterior sentencia fue dictada, publicada y consignada en su fecha quince (15) de junio 2006, siendo las 2:47 de la tarde. Conste.