REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Veinte (20) de junio de dos mil seis.

195º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2004-001178
PARTE ACTORA: ISAIAS FRANKLIN MORENO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-8.252.139.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FREDDY REQUENA y MARLENE DI BARTOLO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.465 y 36.017 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASSA ORIENTE S,A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el numero 26, filios139 al 149, Tomo A de fecha 25 de febrero de 1975.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ADORACIÓN SEPULVEDA RASO e ISMAEL BARRERA GUERRERO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.025 y 15.374 respectivamente
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN TRANSACCION.

Visto el escrito consignado en fecha 16 de mayo de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de esta ciudad de Barcelona, por el abogado Ismael Barrera con el carácter de autos, mediante el cual presenta Transacción Judicial celebrada entre las partes intervinientes en la presente causa, por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, anotado bajo el número 48, Tomo 23, de la cual solicita su homologación de éste Tribunal y visto el escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2006 por los abogados Marlene Di Bartolo Barrios y Freddy A. Requena, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.017 y 59.465 actuando con el carácter acreditado en autos, a través del cual manifiestan:
“Cursa en expediente signado con la nomenclatura BP02-L-2004-1178 documento consignado por los representantes de la empresa demandada ASSA ORIENTE S.A., en fecha Diecisiete (17) del presente mes de Mayo de 2.006, contentivo de instrumento titulado “Transacción Judicial” a la cual hicimos referencia en escrito consignado por esta representación en fecha Dos (02) de Mayo del presente año y que ratificamos ante esta instancia en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, insistimos en solicitar la NULIDAD de la viciada “Transacción Judicial” que mediante engaños y artificios fue suscrita a fin de evadir el cumplimiento de sentencias judiciales, declaratorias de obligación por parte del patrono ASSA ORIENTE S.A. y que a todas luces es ilícita, constituyendo Fraude procesal, que debe ser sancionado por los órganos jurisdiccionales …”. Aducen los apoderados actores en su comentado escrito, que en el mes de febrero del presente año el trabajador Isaias Franklin Moreno Veliz, había sido citado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en virtud de una denuncia interpuesta por un supuesto delito relacionado con un documento contentivo de Constancia de Trabajo, emitida por la empresa Assa Oriente S.A durante la vigencia de la relación laboral con sus mandante, y que ante el Ministerio Público cursaba procedimiento signado bajo la nomenclatura 1219-06 Fiscalía Segunda, de fecha 01 de Febrero del 2.006, acciones maliciosamente impulsadas para obtener mediante la intimidación el resultado ventajoso de la ilícita Transacción Judicial pretendiendo hacer valer ante esta instancia el referido documento para liberarse de su obligación de cancelar al trabajador lo condenado por los órganos jurisdiccionales y por ende, dar por terminado un procedimiento que estaba en etapa próxima a ejecución, por haber sido vencidos en el juicio que han llevado durante el transcurso de cuatro años y que en tal sentido es por lo que solicitan de esta juzgadora en concordancia con el principio inquisitorio que rige los procedimientos laborales para que oficie a la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los efectos de recabar y verificar sobre la denuncia que reflejan en este acto. Asimismo entre otros aducen los apoderados actores, que dentro del contenido, a su decir, de la ilícita transacción, pueden observa que el ciudadano Isaias Franklin Moreno Veliz, había sido asistido por un abogado, que no ha tenido intervención en el procedimiento; que la Sociedad Mercantil Assa Oriente S.A. fue para ese acto representada por un presunto gerente general, quien no tenía capacidad expresa para suscribir eficazmente transacción alguna; que ya existía sentencia judicial de dos instancias en las que ambas se declaraba la relación laboral y que por ende se condenaba a la parte demandada a cancelar al trabajador cierta cantidad de dinero y se había ordenado realizar experticia complementaria del fallo a fin de que fueran calculados y cancelados todos los conceptos a que tenía derecho el trabajador, incluyendo intereses de mora, corrección monetaria y que aunado a ello se encontraba el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia en espera de decisión, habiéndose dictado ésta 36 días después luego de, a su decir, haber conminado al trabajador a firmar la transacción judicial de la cual piden su nulidad; alegan además los apoderados actores presentantes del comentado escrito, que y mas agrave aun luego de haberse interpuesto denuncia penal en contra del trabajador por ante las autoridades correspondientes, violentando la voluntad del ciudadano Isaias Franklin Moreno Veliz, bajo constreñimiento; argumentan igualmente, que no tiene ningún sentido jurídico la Transacción Judicial por carecer de los elementos básicos, que harían lucir su validez, que se puede evidenciar la renuncia de los derechos del trabajador, quien a pesar de haber intentado un procedimiento para el cobro de sus prestaciones sociales, sorpresivamente renuncia a su condición de trabajador, a sabiendas que existe sentencia judicial que confirma tal carácter; finalmente, para concluir el texto del escrito aquí comentado, manifiestan su rechazo, a su decir, a la irrita Transacción que está viciada de nulidad; fallando uno de los requisitos esenciales de la transacción, por haber sido arrancada al trabajador con artificios y engaños, haciéndolo renunciar a sus derechos como trabajador, derechos que constitucionalmente están amparados y son irrenunciables, de allí que solicitan la nulidad y en consecuencia la negativa de este tribunal de homologar la ilícita transacción.
Esta juzgadora en vista de lo argumentado por los apoderados judiciales de la parte actora, por auto de fecha 25 de mayo de 2006 requirió la comparecencia a este Tribunal del actor, ciudadano Isaías Franklin Moreno Veliz, , quien compareció personalmente a la fecha y hora fijada, así como su apoderado judicial Freddy Requena y los apoderados de la empresa Assa Oriente S.A., abogados Ismael Barrera y Adoración Sepúlveda, todos arriba identificados, esto con el propósito de advenir a las partes a la conciliación, lo cual no se logró, por el contrario, por una parte los apoderados judiciales de la demandada, manifestaron e insistieron en la legalidad de la Transacción presentada por cumplir con los extremos legales y jurisprudenciales, argumentando, que la misma se realizó ante un funcionario competente estando las partes debidamente asistidas por abogados; que se cumplió con la doctrina Judicial, que no se había violentado el orden público, que se había cumplido con lo pautado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento; que se había pagado al trabajador el monto acordado y que lo había cobrado. El actor a través de su apoderado judicial ratificó los escritos presentados, manifestando, que la transacción presentada es un contrato y que el concepto de contrato fácilmente cualquier estudiante de derecho pueda dilucidar que es un convenio entre las partes para dilucidar ciertas y determinadas controversias, pero que si le damos el valor eficaz, debemos aducir entonces, que el consentimiento entre esas dos partes firmantes debe estar fuera de la amenaza o constreñimiento; que esta ilícita transacción solo busca perjudicar o desconocer la sentencia dada por los Tribunales que conocieron la causa; que se desconoce que el ciudadano Isaias Franklin Moreno Veliz fuese trabajador de Assa Oriente desde el año 1998 hasta el 2001, tal como lo especifica la sentencia; que la espuria transacción judicial había sido presentada ante un funcionario público incompetente, que desconoce los argumentos y los interines de esta causa a lo cual ya existía decisión definitivamente firme en su carácter de cosa juzgada; que en ningún momento al ciudadano Franklin le fue cancelada una cantidad superior a las acordadas en las distintas sentencias, omitiéndose e ignorándose de forma premeditada, que las mismas sentencias ordenaban el cálculo de indexación, corrección monetaria y asimismo los intereses; que en ningún momento se observa en esta irracional Transacción Judicial que Isaias Franklin Moreno Veliz haya recibido la cancelación de prestaciones sociales de parte de la demandada y solo se observa la entrega de una concesión especial de parte de los que acudieron en esta Transacción y fue emitido un cheque por parte de la empresa Tiky motors que nada tiene que ver en esta causa.
Pues bien, es evidente que el caso que nos ocupa se trata de una Transacción de contenido laboral que surge con ocasión de la relación laboral como hecho social suscrita por las partes ante una notaría pública, de la cual la parte actora solicita su nulidad. En razón de ello y encontrándose la presente causa en fase de ejecución, considera ésta juzgadora que es competente para conocer sobre lo planteado por las partes y en este sentido para emitir su pronunciamiento, debe hacer las siguientes consideraciones:
La Transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, la cual tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Es principio universal de derecho laboral el de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, que en nuestra legislación está consagrado tanto en nuestra Constitución Nacional como en el derecho sustantivo del trabajo, pero dichas normas a su vez les permite a las partes de la relación laboral (patrono-trabajador), llegar a acuerdos transaccionales una vez terminada la relación de trabajo.
En reiteradas oportunidades ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que si las partes de un conflicto laboral, patrono-trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 9° y 10 de su Reglamento; Sin embargo esta juzgadora debe ir más allá y precisar las normas constitucionales relacionadas con la irrenunciablidad de los derechos laborales; en este sentido sabemos que el articulo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales en los siguientes términos: “… Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley”.
Por su parte, el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que las partes celebraron la Transacción, es decir, para el día 02 de Marzo de 2006, establece. Articulo 9.- El principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). Del principio de la irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito o contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
Así el artículo 3 del la Ley Orgánica del Trabajo dice: “En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores y en su Parágrafo Único dispone: “ La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 739 – año 2003 -en relación a la Transacción en materia laboral, ha dicho: “No obstante, debe señalarse que, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.
Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente.
Por ello es, que la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena al Inspector del Trabajo la necesaria revisión de la transacción celebrada en su presencia, y no permite que la misma sea homologada inmediatamente sino que debe hacerlo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación.
No obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajador.
En efecto, los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto.
En cumplimiento al deber que tiene esta juzgadora de verificar si en la Transacción presentada para su homologación, la cual corre inserta a los folios del 56 al 59, ambos inclusive, de la segunda pieza de este expediente, se cumplieron los requisitos establecidos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo , y 9° y 10 de su Reglamento, así como en la Doctrina y la jurisprudencia, pudo constatar:
• Que la misma fue suscrita por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 02 de Marzo de 2006, quedando anotada bajo el No. 48, Tomo 23, por una parte por el ciudadano Isaias Franklin Moreno Veliz, titular de la cédula de identidad número 8.252.139, asistido por el abogado Alexis Terán, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.569 y por la otra la empresa Assa Oriente S.A., representada por su Gerente General, Carlos Alviares, titular de la cédula de identidad número 10.220.055, asistido por el abogado Hector José reyes Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.750.
• Que las partes hacen referencia a la demanda que por cobro de prestaciones sociales interpusiera el ciudadano Isaias Franklin Moreno Veliz, quien se denomina en dicho documento “EL DEMANDANTE” en contra de la empresa Assa Oriente S.A., denominada “LA DEMANDADA”
• Que ambas partes declaran que reconocen que su relación fue en principio una relación laboral, que duró desde el 15 de diciembre de 1997 hasta el 25 de septiembre de 1998 y que posteriormente durante el año 2000 y hasta aproximadamente mediados del año 2001, el Demandante se desempeñó como vendedor independiente y que por tanto su relación con la demandada fue eminentemente mercantil y de carácter independiente.
• Que no obstante a lo anterior, las partes decidieron tomar como fecha de inicio de la relación el 15 de diciembre de 1997 y como fecha de terminación el 31 de mayo de 2001.
• Que igualmente de manera clara y precisa, las partes establecieron los montos de las remuneraciones que les sirvió de base y los conceptos en ella involucrados, formando parte de ellos, los conceptos de antigüedad, vacaciones y Bono Vacacional 1998, vacaciones y Bono vacacional 1999; vacaciones y Bono Vacacional 2000, vacaciones Fraccionadas y Bono vacacional Fraccionado 2001, Utilidades años 1998, 1999, 2000 y utilidades fraccionadas 2001; Fideicomiso 1997 al 2001; así como también las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales, diferencia por incidencia o recálculos, beneficios contractuales, cualquier otro tipo de indemnización laboral Y por ultimo solicitan su homologación. totalizando dichos conceptos la cantidad de Diez Millones Noventa y Ocho Mil Setecientos Cinco Bolívares sin céntimos (Bs. 10.098.705,oo).
• Que el Demandante pone de manifiesto su voluntad irrevocable de dar por terminado el ya identificado proceso judicial y acepta la cantidad ofrecida de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,oo).
• Que las partes declaran estar plenamente conformes con todas y cada uno de los términos de este documento, manifestando que en el se recogen las concesiones mutuas que ponen fin a la controversia surgida entre ellas.
• Que en el acta de otorgamiento, el Notario Público hace constar que en cumplimiento del artículo 78 del decreto Ley de Registro Público y del Notariado, una vez identificadas las partes, les informó del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales de los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia, así como las renuncias, reservas, gravámenes o cualquier otro elemento que afecten los bienes o derechos referidos, por lo cual manifestaron su plena conformidad.

Analizada como ha sido la Transacción, objeto de la presente decisión y leída la sentencia recaída en la presente causa dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial conociendo en alzada, la cual quedó definitivamente firme, se constata que la misma fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo establecida en la sentencia son las mismas que tomaron en cuenta las partes al suscribir el documento transaccional para determinar los conceptos y montos a pagar; constatándose igualmente que los conceptos que relacionan las partes en dicho documento, son los mismos ordenados a pagar en la sentencia por la cantidad de Nueve Millones Novecientos Cincuenta y Tres Mil Ciento Siete Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 9.953.107,81), adicionando a dicha cantidad los intereses sobre prestaciones sociales, moratorios y la indexación o corrección monetaria, pero las partes acordaron ante el Notario Público la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000,000,oo), la cual fue recibida por el demandante; que la constancia del Notario Público ante quien se celebró la mencionada le permite a esta juzgadora concluir que el demandante actuó libre de constreñimiento y así se decide.

En consecuencia, esta Sentenciadora, observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa con miras a poner fin al presente juicio, por lo que de manera consecuente se procederá a homologar tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo dicho medio de auto composición procesal. Así se establece
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada en fecha 02 de marzo de 2006 por ante la Notarìa Publica Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, entre el ciudadano ISAIAS FRANKLIN MORENO VELIZ, titular de la cédula de identidad número 8.252.139, y la empresa ASSA ORIENTE S.A., ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, la cual quedó anotada bajo el número 48, tomo 23, y en consecuencia se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.
SEGUNDO: SE DA POR TERMINADO el presente asunto y de ordenar el archivo definitivo del mismo, del expediente respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el despacho de este Tribunal, NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, a los veinte (20) días del mes de junio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg. Sofia Acosta Salazar.

La Secretaria.

Abg. Elaine Quijada.
En el día de hoy se dictó la presente decisión, siendo la 1:18 de la tarde. Conste.
La Secretara.
Abg. Elaine Quijada