REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de junio de 2006.
195º y 147º
ASUNTO: BP02-L-2006-000141.
PARTE ACTORA: EDGAR JOSE NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.837.167
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. Juana Pérez, titular de la cédula de identidad número 9.528.118 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.220
PARTE DEMANDADAS: SOLAGUA E.T.T., C.A. y ANDERSON SERVICES DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS: Adelis del Valle Yánez, Alejandro Manuel Rodríguez Yánez, Alexsaly Salaverria Mejías y Maribel Acosta González, titulares de las cedulas de identidad números: 4.078.410, 12.485.587, 15.417.561 y 12.303.448 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números27.923, 79.721, 109.045 y 71.921 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy veinte (20) de junio de 2006, siendo las 2:00 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a cabo la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, fue debidamente anunciado el acto por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos y realizada como ha sido por la Ciudadana Jueza la verificación de la asistencia de las partes, se constató que para este acto se encuentran presentes, por una parte la apoderada judicial de la parte actora, Abogada Juana Pérez, arriba identificada y por la otra, la abogada Mariela López Canache, titular de la cédula de identidad No. 15.192.849 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No,. 119.179, en su carácter de Coapoderada Judicial de la parte demandada, tal y como consta en Poder Apud Acta que reposa en autos. Seguidamente intervienen ambas partes y exponen: Tal y como le manifestamos a la Ciudadana Jueza que preside este acto, a los fines de dar por terminada la presente causa hemos convenido en en este acto uno de los medios de autocomposicion procesal para dar por terminada la presente causa, la cual ha sido establecida en los siguientes términos:
Entre, la empresa SOLAGUA ETT C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día dieciocho (18) de octubre del año 2.002, bajo el N° 38, Tomo 35-A-Pro, que a los efectos del presente documento se denominará LA EMPRESA; representada en este acto por su APODERADO JUDICIAL ciudadano RICARDO CHIGNE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 21.759.765, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 109.184, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de apoderado de la empresa; representación la suya que se evidencia de sustitución de PODER APUD ACTA que riela en autos; por una parte y por la otra el ciudadano EDGAR NAVARRO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.837.167, venezolano y domiciliado en la ciudad de BArcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quien a los efectos del presente documento se denominará EL RECLAMANTE, representado en este acto por la abogado JUANA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.528.118, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.220; han convenido en celebrar, como en efecto se celebra de conformidad con lo previsto en el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente transacción de naturaleza laboral sobre derechos disponibles; transacción que se regirá en base a las siguientes cláusulas:
CAPITULO I
DECLARACION DEL RECLAMANTE
PRIMERA: EL RECLAMANTE declara ha prestado sus servicios personales de manera ininterrumpida para LA EMPRESA desde el día veintiséis (26) de enero del año 2.004, hasta el día diez (10) de diciembre del año 2.004, fecha esta última en la cual EL RECLAMANTE que fue despedido injustificadamente, puesto que en ningún momento de la vigencia de la precitada relación laboral ha incurrido en causa de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDA: EL RECLAMANTE declara que durante la vigencia de la relación laboral que sostuvo con LA EMPRESA, devengó un salario promedio mensual por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.840.000,00). TERCERA: EL RECLAMANTE alega que durante la vigencia de la relación laboral, fue contratado para que prestara sus servicios personales como SOLDADOR.CUARTA: EL RECLAMANTE declara que LA EMPRESA celebró consecutivos contratos de trabajo y que por dicho hecho, no se le cancelaron los montos correspondientes a la prestación de antigüedad generada por el tiempo total de servicio, es decir, nueve (09) meses. QUINTA: En consecuencia, los montos demandados por EL RECLAMANTE, son los siguientes: a) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.1.336.860,00); b) Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.891.240,00); y c) Por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.891.240,00). La sumatoria de dichos montos arroja la cantidad de TRES MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.3.119.340,00).
CAPITULO II
DECLARACION DE LA EMPRESA
SECCION I
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
SEXTA: LA EMPRESA admite que EL RECLAMANTE laboró bajo el cargo de SOLDADOR. SEPTIMA: LA EMPRESA admite que EL RECLAMANTE devengó un salario mensual de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.840.000,00).
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
OCTAVA: LA EMPRESA rechaza, niega y contradice de la manera más enfática que existe en derecho, el alegato de EL RECLAMANTE según el cual afirma que los contratos celebrados entre EL RECLAMANTE y LA EMPRESA tienen continuidad en el tiempo, por cuanto los mismos fueron celebrados bajo la figura de CONTRATO DE PROVISION DE TRABAJADORES, por lo que mal puede dicho trabajador reclamar un tiempo total de servicio de nueve (09) meses, por cuanto los períodos de duración de dichos contratos fueron de TRES (03) meses cada uno. NOVENA: LA EMPRESA rechaza, niega y contradice de la manera más enfática que existe en derecho, el alegato de EL RECLAMANTE según el cual supuestamente fue despedido injustificadamente y por tanto le correspondan los conceptos e indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo..
CAPITULO III
ARREGLO TRANSACCIONAL
DECIMA: Sin embargo, ambas partes están de acuerdo en la conveniencia para cada una de ellas de precaver y evitar la instauración de un litigio o controversia, razón por la cual, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, celebran la presente transacción, a los fines de evitar discutir judicialmente: a) si la relación de trabajo terminó o no por despido injustificado; b) si existe o no continuidad entre los contratos de trabajo celebrados entre LA EMPRESA y EL TRABAJADOR. En este sentido, LA EMPRESA y EL TRABAJADOR, celebran la presente transacción autenticada por ante este despacho ya que es su deseo dar por terminado este proceso judicial, pues es la real intención de ambas partes finiquitar de manera definitiva todo lo derivado con la prestación personales de servicios como trabajador de LA EMPRESA, por la vía judicial a través de la firma de la presente transacción, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea de ambas partes, teniendo en cuenta que esta transacción no vulnera derechos irrenunciables al trabajador, ni normas de orden público. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la COSA JUZGADA a los fines de concederle certeza y seguridad jurídica a la presente transacción. Por tanto, LA EMPRESA paga en este acto a EL TRABAJADOR el cual recibe a su entera y total satisfacción la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.1.136.860,00), mediante cheque N° 90303728 del Banco CORPBANCA, cuya copia fotostática se acompaña a la presente transacción, por concepto de pago único y definitivo de todas y cada una de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales derivados de la última relación laboral que sostuvo EL RECLAMANTE con LA EMPRESA. Por tanto, EL RECLAMANTE declara que que LA EMPRESA, ni ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias le adeuda cantidad alguna de dinero por concepto alguno en virtud de la transacción celebrada, otorgándole el más amplio finiquito como producto de la terminación de la relación de trabajo ya que nada tiene que reclamar por concepto alguno. Igualmente EL RECLAMANTE reconoce que nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, ni a ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias, por ninguno de los conceptos siguientes: indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso todo ello según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación social de antigüedad, preaviso, bono (s) vacacional (es), vacaciones y/o utilidades legales o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; subsidios, salarios caídos; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas, mixtas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salario; prima de movilización, bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades, tanto legales como convencionales y/o vacaciones de años anteriores; utilidades fraccionadas, tanto legales como convencionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, comidas en horas extras, comisiones, pagos de días de descanso compensatorios no otorgados ni concedidos, días de descanso laborados y no pagados, feriados trabajados y no pagados, beneficio de ticket alimentación establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; indexación de sumas de dinero; incidencia de los conceptos expresados en los cálculos correspondientes, y demás conceptos especificados en el presente documento; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento, Ley de Política Habitacional o cualquier otro; asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, indemnización por accidente o enfermedad profesional de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; régimen de transferencia: cancelación de antigüedad acumulada y bono por la transferencia al nuevo régimen; indemnización de renuncias en período de inamovilidad laboral, ya sea decretada por el Ejecutivo Nacional o por cualquier otra causa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, suspensión de la relación laboral por las causas establecidas y cualquier otro beneficio derivado de la prestación personal de servicios como trabajador de LA EMPRESA, de los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. DECIMA PRIMERA: Por su parte, EL RECLAMANTE declara en este acto que nada más queda a deberle LA EMPRESA ni a ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias, por concepto de indemnizaciones correspondientes con ocasión a la terminación de la relación de trabajo (indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad, intereses sobre tal indemnización, preaviso, utilidades convencionales y legales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, domingos y feriados, horas extras, bonificaciones de cualquier índole, gastos de representación, uso de vehículo, uso de teléfono celular, uso de vivienda, y demás conceptos especificados en la cláusula DECIMA de esta transacción) ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado o no con la relación laboral y renuncia a todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral o de cualquier otro tipo, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de LA EMPRESA, o cualquiera de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias, con motivo o derivados de la prestación personal de servicios como trabajador de LA EMPRESA. DECIMA SEGUNDA: Las partes manifiestan de manera expresa y sin reserva de naturaleza alguna, que su consentimiento al presente acto de auto composición procesal ha sido dado de manera libre y espontánea sin existir en el mismo ningún vicio del consentimiento (error excusable de derecho o de hecho, violencia o dolo, Artículos 1.146 al 1.151 del Código Civil). DECIMA TERCERA: Las partes expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dado la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas. DECIMA CUARTA: Ambas partes declaran estar mutuamente satisfechas con esta transacción, renuncia, desistimiento y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del derecho del trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la COSA JUZGADA. DECIMA QUINTA: Las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 de su Reglamento y conforme al numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación laboral preexistente; para lo cual piden la homologación de la presente transacción.
DECIMA SEXTA: Ambas partes piden a este Tribunal se expida dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del auto que la homologue.
Este Tribunal en vista de que la Mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluida la audiencia preliminar y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ya identificado, ni normas de orden público, y que las apoderadas presentantes de la Transacción están ampliamente facultasa para ello, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL, a la que han llegado las partes, dándole carácter de la COSA JUZGADA, de conformidad con lo previsto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se da por terminadad la presente causa y se ordena el archivo judicial del expediente respectivo. Se devuelven en virtud de la transacción suscrita en este acto los escritos de pruebas presentados por las partes al inicio de la audiencia. Se expiden las copias certificadas solicitadas por las partes. Siendo las 2:36 p.m., las partes quedan enteradas del contenido de la presente acta y conformes firman
La Jueza Temporal
Abg. Sofía Acosta Salazar.
La Secretaria
Abog. Elaine Quijada.
La apoderad Actora __________________________
Parte Demandada:______________________________
JADOR
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