REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de junio de 2006.
195º y 147º


ASUNTO: BP02-S-2006-003406.


Visto. Que por sorteo realizado le correspondió a este Tribunal emitir su pronunciamiento en cuanto a la admisión de la demanda que por Calificación de despido, Reenganche y Pago de salarios caídos interpusiera el ciudadano: JOSE JESUS SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. 2.637.540, en contra de la empresa C.A. PLOMERIA Y ELECT DEL SOL 1578, R.L., y revisado como ha sido el escrito libelar, esta juzgadora pudo constatar que el demandante entre otros aduce, que en fecha 11-01-2006, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa A.C, PLOMERIA Y ELECT. DEL SOL 15478, R.L., desempeñando el cargo de maestro de obra, realizando las labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario: 07:00 A.M. a 05: P.M.; Que por la prestación de sus servicios devengaba un salario de Bs. 255.386,25 mensuales y que en fecha 09-06-2006 había sido despedido sin haber incurrido en falta grave alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que por la actitud asumida por su patrono, es por lo que estando dentro del lapso previsto en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita le sea calificado como injustificado el despido del cual había sido objeto y en consecuencia se ordene su reenganche y se acuerde el pago de sus salarios caídos.

Ahora bien, en Gaceta Oficial No. 38.410 de fecha 31 de Marzo de 2006, fue publicado el decreto Presidencial No. 4.397 del 27 de mismo mes y año, el cual prorrogó la Inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector publico y del sector privado regidos por la LOT, desde el 01 de Abril 2006 hasta el 30 de septiembre de 2006. dice: “Los trabajadores amparados por la prórroga de inamovilidad laboral no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. También nos dice el referido Decreto Presidencial, que el incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes. El comentado Decreto señala de manera clara y precisa a que trabajadores no ampara la Inamovilidad decretada, encontrándose dentro de los mismos, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o desempeñen cargos de confianza; tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono; devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a Bs. 633.600,oo y a los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

Pues bien, el salario alegado por el actor, aunado a que está muy por debajo del salario mínimo nacional decretado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, no está dentro del monto del salario a que se refiere las excepciones de inamovilidad contenidas en el decreto publicado en la Gaceta Oficial No. 38.410 del 31 de marzo de 2006, lo que quiere decir, que el actor se encuentra dentro de los trabajadores amparados de Inamovilidad laboral, por lo cual su despido debe ser calificado por el Inspector del Trabajo, por ser este funcionario a quien le está atribuido legalmente conforme a lo dispuesto en el mencionado decreto conocer y decidir de los despido de aquellos trabajadores que no devenguen un salario mensual superior de 633.600,oo Bolívares.
Por lo antes expuesto CONCLUYE quien aquí decide, que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer de la presente causa, en razón de ello se abstiene esta juzgadora de admitir la presente demanda por ser el Inspector del Trabajo de Barcelona, estado Anzoátegui, quien tiene atribuida la Jurisdicción. Es por lo que este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoria del Trabajo para conocer y decidir sobre la Solicitud de Calificación de despido incoada por el ciudadano JOSE JESÚS SALAZAR, titular de la cédula de identidad número: 2.637.540, contra la empresa A.C, PLOMERIA Y ELECT. DEL SOL 15478, R.L. Así se decide. En consecuencia, ORDENA remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa a los fines de la consulta conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente y líbrense los oficios ordenados. Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal.
En Barcelona a los veintiun (21) dias del mes de junio de 2006.
LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. SOFIA ACOSTA SALAZAR. LA SECRETARIA.

ABOG. ELAINE QUIJADA
La Secretaria que suscribe deja constancia que la presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 3:28 de la tarde. Conste.
La Secretaria.
Abg. Elaine Quijada.