REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de junio de 2006.
195º y 147º
ASUNTO: BP02-L-2006-000679
Visto que por sorteo realizado, le correspondió a este Tribunal emitir su pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; este Tribunal al revisar el escrito libelar observa:
Se contrae la presente causa a demanda interpuesta por la ciudadana ANA MERCEDES CHIVICO LAGRAVE, titular de la cédula de identidad número 8.275.120, representada por los abogados Gimi Bittar Mardelli y Miguel Antonio Totondji San, titulares de las cédulas de identidad números 8.200.002 y 14.930.925 e inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números38.927 y 109.034 respectivamente en contra de la Alcaldía del Municipio Fernando de Peñalver del estado Anzoátegui. Alega la demandante en su escrito libelar, que en fecha 07 de Mayo de 1997 entró a prestar sus servicios a la Alcaldía del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, inicialmente bajo el cargo de Directora de Desarrollo Social, siendo su ultimo cargo Jefe del Departamento de Contabilidad y Finanzas, adscrito a la Dirección de Administración de Rentas de la Alcaldía del Municipio Peñalver. Aduce la demandante que sus labores consistían en llevar la contabilidad Fiscal, en realizar los registros de los ingresos del Municipio, Libros de Banco, cálculo de retenciones a contratistas; que en los años anteriores se desempeñó en la Dirección de Desarrollo Social como contratada, en el año 1998 como personal fijo desempeñando el cargo de asistente de Presupuesto, luego como jefa de cultura y que finalmente como jefa en el Departamento de Contabilidad y Finanzas, culminando su relación de trabajo en fecha 27-6-2005 por renuncia al cargo, contando con un tiempo de servicios de ocho (8) años, un (1) mes y veinte (20) días y que el objeto de la demanda es que le sean canceladas las diferencias de sus prestaciones sociales.
En el caso que no ocupa, tenemos que la presente pretensión fue propuesta por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por una persona que prestó sus servicios a la Alcaldía del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, por un tiempo de ocho (8) años, un (1) y veinte (20) días, habiéndose desempeñado durante todo ese tiempo en distintos cargos, tales como Jefe de Cultura, asistente de Presupuesto, en el Departamento de Desarrollo, siendo el ultimo cargo desempeñado el de jefe de Contabilidad y Finanzas.
Ahora bien, de lo alegado por la demandante es evidente que estamos en presencia de una relación funcionarial o de servicio público, por lo que no es competente este Tribunal para conocer sobre la presente causa, correspondiéndole la competencia al Tribunal Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental con competencia en lo Contencioso Funcionarial, conforme a lo establecido en el artículo 93 en concordancia con la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, DECLINA la competencia este Tribunal al Juzgado Superior antes indicado. Remítase el expediente y líbrese el oficio correspondiente. Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal.
En Barcelona a los veintiocho días del mes de junio dos mil seis.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. SOFIA ACOSTA SALAZAR.
LA SECRETARIA.
ABOG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
En esta misma fecha siendo las 3:18:de la tarde, se dictó la presente decisión. Conste
LA SECRETARIA.
ABOG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
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