REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, trece (13) de junio de dos mil seis (2006)
194º y 146º
ASUNTO N°: BP02-L-2003-002792
Visto el contenido del escrito de fecha 12-06-2006, suscrito por la abogada JENNY MARIANA ARCIA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.029, en su condición de apoderada judicial de la demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de notificación para la realización de la audiencia preliminar, en virtud de haberse computado erróneamente el lapso para el acto, aunado al hecho de que la jueza que venía conociendo no fue quien celebró la audiencia preliminar, y no se avocó ni notificó a las partes del cambio del Tribunal. Al respecto considera este Tribunal:
Con relación a la solicitud de reposición de la causa, bajo el argumento del cómputo erróneo del lapso para la audiencia preliminar, se constata que: En el auto fechado 20 de abril de 2006, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se estableció textualmente lo siguiente: “…Visto que el presente proceso se encontraba suspendido con motivo de la inhibición planteada, es por lo que, en aras del principio de celeridad que entre otros orienta el Nuevo Proceso Laboral, así como a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso Laboral consagrados constitucionalmente, este Tribunal se avoca al conocimiento del presente asunto, y conforme al artículo 65 ejusdem, comenzará a computarse un lapso de TRES DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la Alcaldía y del Sindico Municipal, a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes, a que se contrae el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el entendido que transcurrido dicho lapso, sino hubieren sido ejercido tales recursos, se reanudará la causa al CUARTO DÍA HÁBIL, previa constancia de la secretaria de este Juzgado, continuando ésta su curso legal en el estado en que se encontraba. Asimismo se fija a las 10:30, a.m del Décimo (10°) día hábil siguiente a la reanudación del presente asunto, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar…” (Resaltado nuestro). De lo que se desprende, que la causa se reanudaría el cuarto (4to) día hábil siguiente a la constancia que estampara la secretaria de haberse cumplido con las notificaciones ordenadas, vencidos como fueran los tres (03) días hábiles para que las partes ejercieran los recursos a que alude el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo ello así tenemos que, en fecha 05 de mayo de 2006 la secretaria, abogada Noemí Mogna, certificó la actuación del alguacil Javier Aguache, relativa a la notificación practicada, tanto de la Alcaldía del Municipio Bolívar como del Síndico Procurador Municipal, por lo que se debe computar el aludido lapso de tres (03) días hábiles a partir de esa fecha, correspondiendo tales días al 08, 09 y 10 de mayo de 2006, reanudándose la causa el día hábil siguiente, cual es 11 de mayo de 2006, en el entendido que ese día (11-05-2006) era el primero de los diez (10) para que tuviese lugar la audiencia preliminar, debiendo celebrarse el acto el día 26 de mayo de 2006, como efectivamente se realizó, al cual comparecieron tanto la parte actora como la demandada, representada esta última por la abogada JENNY ARCIA, ya identificada, quien consignó copia certificada del poder que acredita su representación, mas no presentó pruebas y quienes solicitaron la prolongación del acto, lo que fue acordado por la ciudadana jueza. Por manera que, considera esta juzgadora que el cómputo efectuado para la celebración de la audiencia preliminar se realizó correctamente, garantizándose de tal modo, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, tanto es así, que como se reitera, la parte demandada hoy solicitante de la reposición en cuestión, compareció el día hora fijado para el acto, con lo cual se evidencia que estaba en cuenta de la oportunidad en que tendría lugar el acto, así como ante que Tribunal se realizaría el mismo. Por consiguiente, considera esta juzgadora improcedente la solicitud de reposición por las razones expuestas.
Con respecto a la solicitud de reposición de la causa, bajo el fundamento que esta juzgadora, no se avocó ni notificó a las partes del cambio del Tribunal, este Tribunal observa: Ciertamente como la aduce la representación judicial de la demandada, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fue a quien le correspondió la sustanciación de la causa a los efectos de que se celebrara la audiencia preliminar y como consecuencia de la doble vuelta, le correspondió a este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial celebrar la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el día 26 de mayo de 2006 a la que comparecieron ambas partes y solicitaron la prolongación del acto. Cabe resaltar, que la doble vuelta no es más que parte del modelo organizacional de los Tribunales del Trabajo, con lo cual se busca garantizar la transparencia en los procesos laborales, por ello el juez que admite la demanda no es el juez que presencia la audiencia preliminar y ello a criterio de esta instancia, no vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso constitucionalmente establecidos y que deben imperar en todo proceso judicial, puesto que, en todo caso, si las partes consideran que el juez a quien corresponda celebrar la audiencia preliminar está incurso en una causal contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tienen hasta el día de la audiencia preliminar para ejercer tales recursos. Por lo que, considera esta juzgadora que en el presente caso, no se vulneraron principios constitucionales. Máxime cuando se reitera, las partes hicieron acto de presencia en la audiencia preliminar celebrada ante este Tribunal en fecha 26 de mayo del corriente año, oportunidad única que tenían para presentar sus pruebas, de lo que se deduce, que la práctica de la doble vuelta era de su conocimiento, por consiguiente, este juzgado estima igualmente improcedente la solicitud de reposición por falta de avocamiento y notificación de las partes para la audiencia preliminar, en virtud de las razones expuestas, aunado al hecho de que la causa no se encontraba paralizada, lo cual es menester para la procedencia de la solicitud.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada y así se decide.
Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar de este Estado de esta decisión, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 155 de la Ley orgánica del Poder Público Municipal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil seis (2006).
La Jueza Temporal,
Abg. Analy Silvera.
La Secretaria Temporal,
Abg. Elaine Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 15:52 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Elaine Quijada
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