REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós (22) de junio de dos mil seis
196º y 147º
EXPEDIENTE: BP02-L-2006-000243
DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO ORTEGA
DEMANDADA: DISTRIBUIDORA E IMPERMEABILIZADORA MMARKINA XEMEIN COMPAÑÍA ANONIMA, (DIMAX, C.A.)
En el día hábil de hoy, veintidós (22) de junio de dos mil seis, siendo las 2:30 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar por ante este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, contentiva del juicio por enfermedad profesional incoado por el ciudadano CESAR AUGUSTO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-9.293.298, contra la empresa DISTRIBUIDORA E IMPERMEABILIZADORA MARKINA XEMEIN COMPAÑIA ANONIMA (DIMAX, C.A.). Se anunció el acto a las puertas del Tribunal conforme a la Ley, dándose inicio a la presente audiencia con la presencia del trabajador reclamante ya identificado, asistido de la abogada DASMARYS ESPINOZA. Igualmente compareció el abogado en ejercicio RAMON GASPAR GALINDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.778, en su condición de apoderado judicial de la demandada, carácter que se evidencia de instrumento poder de autos. Seguidamente la jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, quienes manifestaron su voluntad de poner fin al presente juicio con la celebración de un acuerdo transaccional que se regirá por las siguientes estipulaciones:
DECLARACIÓN DEL EX TRABAJADOR
PRIMERA: El ex trabajador declara que prestó servicios personales para la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA E IMPERMIABILIZADORA MARKINA XEMEIN” (DIMAX, C.A.), los días 07 y 08 de Octubre de 2004, desempeñando el cargo de Andamiero en la Obra denominada Reparación Pintura Equipos Fertinitro.
SEGUNDA: El ex trabajador demandó por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial una presunta Enfermedad Profesional, en cuyo petitorio solicitó la cantidad de Veinticuatro Millones Novecientos Cincuenta y Cinco Mil Ciento Seis Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 24.955.106,77), discriminados de la siguiente manera: Indemnización prevista en el último aparte del artículo 130 de la LOPCYMAT, la suma de Nueve Millones Seiscientos Cuatro Mil Novecientos Cincuenta y Tres Con Diez Céntimos (Bs. 9.604.953,10); Indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares Sin Céntimos (Bs. 6.433.490,00); Indemnización Prevista en el el ordinal 6º del artículo 130 de la LOPCYMAT la suma de Tres Millones Ciento Cincuenta y Siete Mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 3.157.792,80) y la cantidad de Cinco Millones Novecientos Cincuenta y Cinco Mil Ciento Seis Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 5.955.106,77), además de las Indemnizaciones previstas en los artículos 53 ordinal 3º, 55 ordinal 14º y 59 ordinal 6º de la LOPCYMAT.
DECLARACION DE LA EMPRESA DEMANDADA
TERCERA: La empresa, admite que el trabajador prestó sus servicios personales para ésta, bajo un contrato de trabajo a obra determinada, desempeñando el cargo de Andamiero, cuyo tiempo de servicio fue sólo de cuatro días; lapso éste en el cual es imposible desarrollar una enfermedad ocupacional. En consecuencia, niega tener responsabilidad alguna sobre la enfermedad reclamada por el ex trabajador.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
CUARTA: La empresa niega rotundamente el alegato del ex trabajador según el cual le corresponden las indemnizaciones previstas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo así como las previstas en los artículos 130, 53 ordinal 3º, 55 ordinal 14 y artículo 59 ordinal 6º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
QUINTA: La empresa, rechaza, niega y contradice los montos demandados por el ex trabajador y detallados en su libelo de demanda, toda vez que los mismos no le corresponden en virtud de que mi representada cumplió con todas las normas previstas en materia de higiene y Seguridad, aunado el hecho de que el trabajador estaba debidamente inscrito en el IVSS y sería, en todo caso, a este instituto a quien le corresponde el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.
ARREGLO TRANSACCIONAL
SEXTA: Las partes reconocen que los elementos por ellas aportados como pruebas en el proceso, permitieron revisar y analizar los conceptos controvertidos. En atención a ello las partes están de acuerdo en la conveniencia para cada una de ellas de evitar la continuación del presente litigio contenido en el expediente identificado con el Nº.: BP02-L-2006-243, llevado por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, razón por la cual haciéndose mutuas y reciprocas concesiones, el ex trabajador acepta rebajar su pretensión y reconoce que no le corresponden los las indemnizaciones previstas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo así como las previstas en los artículos 130, 53 ordinal 3º, 55 ordinal 14 y artículo 59 ordinal 6º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. La empresa por su parte, ofrece pagar todos los gastos inherentes a la intervención quirúrgica de el ex trabajador, así como pagar a el ex trabajador, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.300.000,00) como bono único transaccional, el cual incluye el reposo médico post operatorio y los honorarios de abogados. Asimismo, la empresa exige como condición que el trabajador se someta a la intervención quirúrgica en un lapso no mayor de treinta días continuos, contados a partir de la fecha de la presente transacción so pena de liberarse la empresa de cualquier responsabilidad sobre lo reclamado y aquí transado, ante cualquier desinterés de el extrabajador en no someterse a la operación el ex trabajador conviene, reconoce y acepta que con el pago por parte de la empresa, de la cantidad total de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 3.300.000,00) quedan cancelados todos y cada uno de los derechos y acciones consecuencia de la presunta enfermedad profesional demandada y los que pudieran corresponderle por cualquier otro concepto derivado de la prestación del servicio. En consecuencia, con el fin de dar por terminados los pedimentos del ex trabajador, así como para poner fin o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio, sea de índole administrativo o judicial, relacionado con la presunta enfermedad reclamada por parte del ex trabajador a la empresa o con la terminación de la relación laboral surgida entre ambas partes, la empresa paga en este acto y el ex trabajador recibe y acepta como pago total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden o puedan corresponderle contra la empresa o la (s) casa matriz (ces), subsidiaria (s), filial (s) y/o cualquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con la empresa, sus Directores, Gerentes y/o Ejecutivos, la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 3.200.000,00), mediante cheque Nº 19363060 del Banco CORP BANCA, C.A. Banco Universal de fecha 21 de Junio de 2006 y la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00) en dinero efectivo y de curso legal en el país. El monto que en este acto paga la empresa incluye cualquier diferencia legal o contractual que pudiere corresponderle derivada de la relación laboral que los vinculó, lo que no implica reconocimiento alguno sobre aplicación de convenio colectivo y/o procedencia de determinados conceptos reclamados.
la empresa sufragará los gastos de la intervención quirúrgica de el ex trabajador bajo la condición de que ésta se realice en un lapso no mayor de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la firma de la presente transacción.
SÉPTIMA: El ex trabajador declara y reconoce que nada mas le corresponde ni queda por reclamar a la empresa, por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia o complemento de Prestaciones e Indemnizaciones Sociales laborales, incluyendo entre otras prestación de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses que se acumulan por el concepto anterior; indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, remuneraciones pendientes; salarios pendientes; comisiones; honorarios; participaciones; anticipos de salarios; aumentos de salario, incentivos; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional vencido o fraccionado; vacaciones pagadas pero no disfrutadas; permisos o licencias remuneradas, remuneraciones bonos anuales y su incidencia en las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; utilidades legales o convencionales; diferencias o complementos de cualquier concepto mencionado en el presente documento por cualquier motivo en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales; pagos por inamovilidad o pensiones por incapacidad de cualquier índole, asistencia médica; reposo post operatorio, gastos de transporte, tiempo de viaje, comida o hospedaje; indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedades profesionales; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas o nocturnas; bono nocturno; trabajos o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos o de descanso, tanto legales como convencionales; diferencia en el pago o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia o complemento de salarios y otros conceptos y su incidencia en las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, o por responsabilidad civil; honorarios de abogados; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la LOT, la Ley de Política Habitacional, la Ley el Seguro Social y su Reglamento, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), y su reglamento, Ley de Alimentación Para los Trabajadores, ni por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el ex trabajador prestó a “DISTRIBUIDORA E IMPERMIABILIZADORA MARKINA XEMEIN” (DIMAX, C.A.). Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento del derecho adicional o pago alguno a favor del ex trabajador por parte de “DISTRIBUIDORA E IMPERMIABILIZADORA MARKINA XEMEIN” (DIMAX, C.A.), ya que el ex trabajador expresamente conviene y reconoce que en virtud del pago de la suma total señalada en la cláusula Sexta, nada tiene que reclamar a “DISTRIBUIDORA E IMPERMIABILIZADORA MARKINA XEMEIN” (DIMAX, C.A.), de modo que éstas no adeudan nada más por ningún otro concepto. En consecuencia, el ex trabajador libera de toda responsabilidad directa o indirectamente a “DISTRIBUIDORA E IMPERMIABILIZADORA MARKINA XEMEIN” (DIMAX, C.A.), relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan, e igualmente libera a todas las compañías relacionadas, controladas, controladoras, subsidiarias o filiales, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ninguna de ellas ni de sus trabajadores. El ex trabajador conviene y reconoce que, si como consecuencia de la relación de trabajo y/o de las relaciones que mantuvo con “DISTRIBUIDORA E IMPERMIABILIZADORA MARKINA XEMEIN” (DIMAX, C.A.), durante el período de tiempo señalado en este convenio o durante cualquier otro lapso anterior o posterior al mismo, apareciera cualquier cantidad de dinero, derechos o diferencias a su favor, con el recibo de la anterior suma señalada en la cláusula sexta se da por satisfecho, quedando así cualquier derecho o diferencia que el ex trabajador, tenga o pudiere tener contra “DISTRIBUIDORA E IMPERMIABILIZADORA MARKINA XEMEIN” (DIMAX, C.A.), por cualquier motivo relacionados con la enfermedad profesional demandada o por los servicios que prestó a esta empresa.
OCTAVA: Las partes expresamente declaran que, el pago que se menciona en este arreglo transaccional, constituye un finiquito total y definitivo, y en consecuencia cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dado la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
NOVENA: El ex trabajador declara su total conformidad con la presente transacción, la cual se ha producido después de terminada la relación de trabajo con quien fue su empleador y mediante la cual la empresa “DISTRIBUIDORA E IMPERMIABILIZADORA MARKINA XEMEIN” (DIMAX, C.A.), le paga en este acto y así declara recibir a su satisfacción la cantidad mencionada en la Cláusula Sexta, por concepto de pago total y definitivo de los renglones especificados en las Cláusulas anteriores de este convenio. El ex trabajador declara además que “DISTRIBUIDORA E IMPERMIABILIZADORA MARKINA XEMEIN” (DIMAX, C.A.), nada queda a deberle por ningún otro concepto relacionado con la enfermedad profesional reclamada ni por la terminación de su contrato de trabajo. El ex trabajador conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí se celebra, se ha evitado las molestias, gastos e inconvenientes en que hubiera incurrido si hubiese continuado el juicio ante sus últimas instancias.
DECIMA: A los fines de que la presente transacción surta los efectos de la cosa juzgada, las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley en concordancia con el artículo 89, literal 2) de la Constitución vigente, las partes solicitan en forma conjunta al ciudadano Juez por ante quien se presenta la misma, homologarla y otorgarle los efectos de cosa Juzgada. Solicitamos nos sean expedidas dos copias certificadas de la presente transacción, del auto de homologación y del auto que las provea.
Acto seguido este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, visto que el acuerdo transaccional celebrado entre las partes no vulnera lo contemplado en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley, le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, otorgándole carácter de cosa juzgada. Siendo las 3:43 de la tarde se cierra este acto. Se hacen tres ejemplares de esta acta, uno para el expediente y otros destinados a los copiadores de audiencias llevados por este Juzgado. Es todo., terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Temporal,
Abg. Analy Silvera
La parte actora,
Cesar Augusto Ortega
Abg. Dasmary Espinoza
El apoderado de la demandada,
Abg. Ramón Galindo
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
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