REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho (08) de junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: BH0A-X-2005-000022

I
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda contentiva de la estimación e intimación de honorarios profesionales, propuesta por los abogados en ejercicio DULCE MARIA FUENMAYOR RIOS, RAUL ERNESTO MORA ALBORNOZ Y DUBAR JOSE FUENMAYOR RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.284.588, 3.771.044 y 11.335.947, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.587, 13.456 y 65.353, respectivamente, en la cual aducen:
Que en fecha 10 de agosto de 1998 fue presentada demanda por ante el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la ciudadana GLORIA LINARES VALDERRAMA contra la empresa ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A. (ELEORIENTE), la cual fue declarada parcialmente con lugar por ese Juzgado en fecha 27 de septiembre de 1999 y habiendo ejercido recurso de apelación la parte actora contra ese fallo, fue declarada por el Tribunal de alzada con lugar la demanda en fecha 20 de enero de 2003, con expresa condenatoria en costas a la parte perdidosa, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, quedando definitivamente firme por no haberse ejercido recurso contra ella. Que luego se realizó la experticia complementaria del fallo, siendo consignado el informe pericial en fecha 02 de julio de 2003, que arrojó la suma de doscientos veintiún millones ciento seis mil cuatrocientos tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 221.106.403,33), monto éste que fue propuesto pagar por la demandada en partes, conforme al contenido del convenio de pago efectuado por la demandada cursante en autos, sin incluir las costas procesales, puesto que se convino verbalmente, en el pago de este concepto en el mes de enero de 2005 y que hasta esa fecha no se había hecho efectivo el mismo y que en virtud del incumplimiento de la demandada en el pago de las costas procesales proceden a estimar e intimar sus honorarios profesionales.
Por auto fechado 24 de octubre de 2005 se admitió la demanda de estimación e intimación de honorarios por este juzgado, acordándose la intimación de la demandada y la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 16 de noviembre de 2005 los actores presentaron escrito de reforma de demanda.
En fecha 16 de noviembre de 2005 esta juzgadora se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 21 de noviembre de 2005 se dictó sentencia acordando la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, por haberse admitido por un procedimiento distinto al establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 959 de fecha 27 de agosto de 2004, admitiéndose la demanda y su reforma en esa misma fecha (21-11-2005), acordándose la citación de la demandada y la notificación del Procurador General de la República.
Cumplidas las formalidades de ley, citada la demandada y vencido el lapso de suspensión de la causa a que alude el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la oportunidad legal correspondiente la demandada dio contestación de la demanda y propuso tercería en fecha 16 de mayo de 2006.
En fecha 23 de mayo de 2006, presentaron escrito los abogados intimantes y la ciudadana GLORIA LINARES VALDERRAMA, en el cual formularon alegatos referentes al escrito de contestación y la tercería planteada por la parte actora.
En fecha 23 de mayo de 2006, este Tribunal declaró inadmisible la tercería propuesta y por auto de esa misma fecha abrió la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que el día noveno (9°) decidirá la causa.
En fecha 30 de mayo de 2006 la parte actora presentó escrito de pruebas dentro de la oportunidad legal.
Por auto de fecha 02 de junio de 2006 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 05 de junio de 2006 la parte demandada presentó escrito de pruebas dentro de la oportunidad legal y en esa misma fecha fueron agregadas y admitidas por este juzgado.

II

Así las cosas y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal considera menester pronunciarse en cuanto a la competencia del Tribunal para el conocimiento de la presente causa. En tal sentido, se aprecia que:
En el juicio principal que dio origen a la condenatoria en costas y por ende al presente juicio de estimación e intimación de honorarios, se produjo sentencia en fecha 20 de enero de 2003 la cual quedó definitivamente, siendo proferida por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folios 880 al 902 segunda pieza). Luego, una vez recibido el expediente en este juzgado para su ejecución, la demandada consignó un convenio de pago de los conceptos acordados por la aludida sentencia e indexados conforme lo ordenara la misma, consignando por parte en su totalidad la cantidad de doscientos veintiún millones ciento seis mil cuatrocientos tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 221.106.403,33) (folios 51 al 93 tercera pieza). Posteriormente, cuando esta juzgadora se avocó al conocimiento de la causa, dio por terminada la causa y ordenó el archivo del expediente, con vista al cumplimiento de pago efectuado por la demandada con respecto a los conceptos por prestaciones sociales indexados, ordenados por la sentencia de la segunda instancia y estando el expediente concluido y en el archivo judicial, a solicitud del abogado DUBAR FUENMAYOR RIOS este Tribunal requirió la causa de esa dependencia (folios 100 al 106). Recibido el expediente, los abogados accionantes presentaron su demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales por vía incidental, siendo tramitada por este Tribunal, lo cual no se corresponde con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 769 de fecha 11 de diciembre de 2003 y 188 de fecha 20 de marzo de 2006, en las que a la luz de lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, estableció cuatro situaciones disímiles para la sustanciación de las demandas por estimación e intimación de honorarios, así como ante que Tribunal debe interponerse esa reclamación. En tal sentido dispuso la Sala en sentencia 769 de fecha 11 de diciembre de 2003 “…Por ello, cabe distinguir de la redacción del mencionado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, en el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4)cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que puedan surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales, la Sala, establece el siguiente criterio:
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: …la reclamación que surja en juicio contencioso…, denotándose que la preposición en sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal…” .
Por consiguiente, esta juzgadora, tomando en cuenta que la causa que dio origen a la demanda de estimación e intimación de honorarios se había dado por terminada y se encontraba en el archivo judicial, antes de la presentación de la demanda por cobro de honorarios profesionales, considera que se materializó el supuesto establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro más alto Tribunal, en la aludida sentencia en su punto cuarto arriba trascrito, por tanto resulta este Tribunal incompetente para conocer de la demanda de estimación e intimación de honorarios propuesta, debiendo conocerla el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción, ante quien se debía haberse planteado y así se declara.



DECISION

Por lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, considerando competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en quien declina la competencia de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 769 y 188, fechadas11 de diciembre de 2003 y 20 de marzo de 2006, respectivamente, por haberse encontrado la causa terminada y en archivo judicial para el momento en que se presentó la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por los abogados DULCE MARI FUENMAYOR RIOS, RAUL ERNESTO MORA ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.284.588, 3.771.044 y 11.335.947, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.587, 13.456 y 65.353, respectivamente; en consecuencia, se acuerda remitir adjunto a oficio el expediente mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, al mencionado Tribunal para que conozca de dicho juicio.
De conformidad con lo pautado en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acuerda notificar al Procurador General de la República de esta decisión, mediante oficio y copia certificada de las actuaciones necesarias.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil seis (2006).-
La Jueza Temporal,


Abg. Analy Silvera.



La Secretaria,


Abg. Isolina Vásquez Salazar.

En la misma fecha de hoy, siendo 1151 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.




La Secretaria,


Abg. Isolina Vásquez Salazar.