REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho (08) de junio de dos mil seis. (2006)
196º y 147ª

ASUNTO: BP02-S-2006-003160

Vista la solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana JULIA MARIA CARABALLO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.297.058, de profesión T. S. U. en enfermería y técnico paramédico, domiciliada en la siguiente dirección: Urbanización José Félix Rivas, Tronconal II, al lado de los vídriales, casa s/n, Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra de la empresa SANDBLASOL C.A., SANDBLASTING Y SOLDADURA, este tribunal observa que:
La accionante en su escrito libelar, manifiesta que en fecha 14 de marzo de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa SANDBLASOL, C.A., desempeñando el cargo de paramédico y que en fecha 03 de junio de 2006, fue despedida sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se le califique el despido como injustificado, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo y se le paguen los salarios caídos.
En ese orden de ideas tenemos que, dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo debe, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes al recibo de la demanda, admitirla si reúne los requisitos exigidos en el artículo 123 ejusdem, caso contrario, deberá ordenar al demandante subsane los errores u omisiones en que hubiere incurrido. No obstante, en el presente caso, nos encontramos en un supuesto distinto, puesto que, nótese que la solicitante aduce que ingresó a laborar en fecha 14 de marzo de 2006 y fue despedida el 03 de junio del presente año, evidenciándose que el tiempo de servicio es inferior a tres (03) meses, de lo que se atisba que está excluida del régimen de estabilidad laboral, a que alude la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 112. Así dispone textualmente esta norma: “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa…”. (Resaltado del Tribunal).
Por manera que, se reitera, al no haber tenido la trabajadora reclamante más de tres meses al servicio de la empresa reclamada, forzoso resulta para esta juzgadora declarar inadmisible la presente solicitud, atendiendo a los principios establecidos en los artículos 2 y 5 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y así evitar activar el aparto judicial indebidamente y así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana MARIA CARABALO CEDEÑO, en contra de la empresa SANDBLASOL C.A., SANDBLASTING Y SOLDADURA y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil seis (2006).
La Jueza Temporal

Abg. Analy Silvera
La Secretaria

Abg. Isolina Vásquez Salazar.

En la misma fecha de hoy, siendo las 2:50 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Isolina Vásquez Salazar