REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BH05-S-2001-000047

Por auto de fecha 22 de febrero de 2006 que cursa al folio 211, tercera pieza del expediente se designó como experto al ciudadano RISTER RODRÍGUEZ BOADA, en cumplimiento de la sentencia proferida en fecha 08 de febrero de 2006, por el Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, tal designación obedeció a la impugnación hecha por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SÚPER OCTANOS, C.A., respecto a la decisión tomada con base a la experticia que con idénticos fines había sido consignada en fecha 25 de abril de 2005, por el Lic. GILBERTO ARTURO MARTÍNEZ BETANCOURT y la cual riela del folio 140 al 144 de la tercera pieza del expediente.

Una vez cumplidos los trámites atinentes a la notificación y juramentación, el designado experto consignó, constante de dieciséis (16) folios útiles, la experticia complementaria que riela a los autos a los folios 221 a los 236 ambos inclusive, de la precitada pieza de este expediente, experticia ésta que en la parte referida a CONCLUSIÓN señala:

Se determinó el salario básico diario y se verificó la inclusión de todos los conceptos correspondientes en el salario normal y en el salario integral establecidos en el cuerpo del fallo de fecha 22/10/2001, y sobre estas bases se establecieron los montos de las prestaciones sociales y otras indemnizaciones correspondientes al demandante, sumando una cifra total de BOLÍVARES VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 41/100 (Bs.23.753.995,41), se descontó la suma ya recibida por el demandante equivalente a BOLÍVARES QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS DIECIOCHO CON 00/100 (Bs. 15.803.718,00), quedando un remanente pendiente de BOLÍVARES SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON 41/100 (Bs. 7.950.277,41). Posteriormente a través de la aplicación de la corrección monetaria ordenada por el ciudadano Juez, se puede evidenciar que la inflación durante el período comprendido desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda (08/05/2001) hasta el último I.P.C. disponible (abril 2006) a la fecha de elaboración de la presente experticia fue 2,48034 veces; en consecuencia, el monto obtenido por efecto de la corrección monetaria fue de BOLÍVARES DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS CON 36/100 (Bs. 19.719.416,36); al cual sumamos el monto de los salarios caídos equivalentes a BOLÍVARES UN MILLÓN QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 50/100 (Bs. 1.015.255,50), y finalmente el monto total que debe pagar la parte demandada sociedad mercantil SÚPER OCTANOS, C.A. al demandante, CARLOS ENRIQUE MATA, es la cantidad exacta de: BOLÍVARES VEINTE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNO CON 86/100 (Bs. 20.734.671,86).

En fecha 30 de mayo de 2006, la abogado en ejercicio SAMANTHA SANDREA FARÍA, actuando en nombre y representación de la parte demandada, en escrito consignado al efecto, reclamó de la señalada experticia complementaria del fallo, por considerar que es ilegal, por estar fuera de los límites del fallo y por ser inaceptable la estimación de la misma por excesiva, ya que, según expresa, la misma es contradictoria, en razón de lo cual solicita la práctica de una nueva experticia.

El Tribunal, visto el reclamo planteado por la representación judicial de la parte accionada, Sociedad Mercantil SÚPERO OCTANOS, C.A., y en atención a lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir, se observa: El Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en sentencia proferida en fecha 22 de octubre de 2001, condenó a la empresa accionada a pagar al demandante: 1.- Salarios Caídos; 2.- Prestación de Antigüedad; 3.- La indemnización de antigüedad establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización sustitutiva del preaviso también establecida en la señalada norma; 4.- Utilidades; 5.- Las vacaciones y bono vacacional correspondientes. Se evidencia de las actas procesales que, en la experticia complementaria del fallo, realizada por el Lic. RISTER RODRÍGUEZ BOADA, que riela a los folios 221 al 237 de la tercera pieza del presente expediente, como señala la representación judicial de la demandada, el experto incurre en el error de utilizar para el cálculo de la prestación de antigüedad, el último salario integral del trabajador reclamante, cuando el cálculo y pago respectivo se hicieron conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando de autos se desprende que, la accionada canceló lo correspondiente al actor por tal concepto, por lo que evidentemente se excedió en sus cálculos; igualmente se observa que, el experto no tomó en consideración lo ordenado por la sentencia del Juzgado Superior, la cual indicó, que en la nueva experticia complementaria del fallo, debía limitarse estrictamente a lo condenado, con la correspondiente deducción de los conceptos que pudo haber recibido el reclamante según se desprenda de las actas; cambiando así lo condenado a pagar a la empresa accionada, por el fallo del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proferida en fecha 22 de octubre de 2001, violentando así la fuerza de cosa juzgada de que esta investida la sentencia ya señalada.

En razón de ello este Juzgador aprecia, por una parte, que la sentencia del Tribunal Superior Primero Transitorio de esta Circunscripción Judicial, estableció y ordenó en su parte dispositiva que, se practique una nueva experticia complementaria del fallo siguiendo los lineamientos establecidos en la sentencia dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 22 de octubre de 2001, con la correspondiente deducción de los conceptos que pudo haber recibido el reclamante según se desprenda de las actas procesales (Subrayado del Tribunal). A su vez el experto nombrado al referirse a la prestación de antigüedad e intereses sobre esta prestación en su informe pericial, señala en base al contenido de la sentencia de instancia que, supuestamente al trabajador se le abonaron 225, mas sin embargo no se indica cual fue la suma definitivamente depositada, de tal manera que esta determinación es importante para que sea agregada a la suma que de manera definitiva le corresponde al trabajado por antigüedad. Tampoco hay relación o monto consignado por concepto de intereses causados como consecuencia del deposito de 5 días mensuales a favor del trabajador… igualmente el patrono se limita solo a indicar que le corresponden a trabajador 240 días de salario por tal concepto pero no señala la suma correspondiente. En consecuencia se ordena que el experto a ser designado, determine los montos de los conceptos señalados. (Cursivas del Tribunal). Es así, como el experto en base a la convención colectiva de Súper Octanos vigente para el periodo 2000 – 2002, determina que, al trabajador demandante le corresponde por concepto de prestación de antigüedad la suma de Bs. 10.562.471,85 y por intereses sobre esta prestación la cantidad de Bs. 6.663.189,78, para totalizar estos dos conceptos, la cantidad de Bs. 17.225.661,63, a la que resta la suma acumulada a favor del actor por concepto de fideicomiso Bs. 6.482.208,47, estableciendo el experto que, a favor del demandante hay una diferencia a pagar por los conceptos señalados que alcanza la cantidad de Bs. 10.743.453,16.

En el mismo informe, luego de establecer el salario básico, normal e integral del trabajador, de acuerdo a los parámetros que se dejaron sentados en la sentencia del suprimido Tribunal del Trabajo, y calcula para el trabajador demandante por concepto de vacaciones fraccionadas la suma de Bs. 290.073,00; por concepto de Bono vacacional la suma de Bs. 209.975,15; por concepto de Utilidades fraccionadas correspondiente a tres meses completos, la cantidad de Bs. 870.219,00; por concepto de salarios caídos el monto de Bs. 1.015.255,50; y como ya quedó dicho, por antigüedad e intereses deducido el fideicomiso la cantidad total de Bs. 10.743.453,16.

También calcula el experto y deduce que, al trabajador demandante le corresponde por concepto de preaviso la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE Bolívares con 80/1002 (Bs.2.586.727,80) y por concepto de indemnización por despido injustificado la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE Bolívares con 50/100 (Bs. 6.466.819,50); determinando además que, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso al demandante le corresponde la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE Bolívares con 80/1002 (Bs.2.586.727,80).

Procediendo luego, a calcular la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, tal como lo declaró el suprimido tribunal de instancia y sobre la base del índice de precios al consumidor establecida para el área Metropolitana de Caracas por el Banco Central de Venezuela y con un factor de indexación de 2.48034. Luego, de acuerdo con el informe pericial al trabajador demandante se le adeuda por los conceptos ya referidos supra, menos salarios caídos, la suma total de VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO Bolívares con 41/100 (Bs. 23.753.995,41), a la que el experto deduce la cantidad de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS DIECIOCHO Bolívares con 00/100 (Bs.15.803.718, 00), recibida previamente por el actor de parte de la empresa accionada. Y al deducir esta última cantidad de la suma total calculada, establece el experto que a favor del trabajador hay un remanente pendiente de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE Bolívares con 41/100 (Bs. 7.950.277,41) y al aplicarle entonces del factor de indexación previamente señalado arroja como un monto total a favor del trabajador de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS Bolívares con 36/100 (Bs. 19.719.416,36), que al agregarle la cantidad de 1.015.225,00, arroja un total a favor del trabajador de VEINTE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN Bolívares con 86/100 (Bs. 20.734.671,86) cantidad esta que considera quien sentencia le corresponde en derecho al trabajador demandante porque el experto limitó su experticia en los mismos términos que señaló la sentencia de alzada que ordenó la practica de una nueva experticia complementaria del fallo que siguiera los lineamientos establecido en la sentencia dictada por el suprimido Juzgado del Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de octubre de 2001, por los razonamientos antes señalados, este Tribunal arriba a la conclusión de que el experto nombrado no se extralimitó en su informe pericial, ni se excedió fuera de los límites de la sentencia definitivamente firme dictada por el entonces tribunal de la causa. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, fija como cantidad definitiva a cancelar por la empresa SÚPER OCTANOS, C.A. al trabajador demandante ciudadano CARLOS ENRIQUE MATA, la suma de VEINTE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN Bolívares con 86/100 (Bs. 20.734.671,86).
EL JUEZ

ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ.

Nota: la anterior sentencia interlocutoria se publicó en esta misma fecha 15 de junio de 2006, siendo las 11:16 a.m. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ.