REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-L-2005-000176
PARTE ACTORA: JOSÉ ÁNGEL CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.871.497.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ ANZIANI, JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ OSORIO y LIDIA DEL CARMEN MONTAÑÉZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.915, 84.102 y 85.863.
PARTE DEMANDADA:
1.- TRANSPORTE EL CARGADOR DE ORIENTE, S.R.L., no constan los datos de registro
2.- TRANSPORTE EDUARDO GUZMÁN, C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 25, Tomo B, de fecha 19 de enero de 1.983.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RENÉ RAMOS RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.189.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se dicta la presente sentencia por este Juzgado, como consecuencia de haberse declinado por parte del Tribunal Transitorio de Juicio del Trabajo de Ciudad Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar su competencia en un Juzgado Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo que este Tribunal se declaró competente según auto dictado en fecha 29 de abril de 2.005, se procede a decidir la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO:
Alega el actor en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios el día 2 de agosto del año 2.000, como chofer de vehículo pesado (gandola), originalmente para la firma mercantil TRANSPORTE DE CARGA ORIENTE, C.A., siendo su propietario con el cargo de Presidente, el ciudadano Luís Alberto Guzmán, ejecutando sus labores cotidianas desde la ciudad de Barcelona pasando por Ciudad Bolívar y finalizando en San Félix-Estado Bolívar, transportando según fuere el caso, cajas llenas o vacías de cervezas para la industria Polar, contratante del patrono; señalando que por las labores realizadas de manera subordinada para la referida empresa devengó en el último mes de servicios un salario de Bs. 707.833, cancelados de la siguiente manera: Bs. 450.000,00 tal y como, según refiere, se evidencia de cheque Nro 00007367, cuenta corriente Nro. 0108-0925-86-0100014717 contra el Banco Provincial, cuenta perteneciente a la empresa Transporte de Carga Oriente, S.R.L., señalando que la diferencia del monto principal sería detallada más adelante. Seguidamente pasa a exponer que su jornada habitual de trabajo era de lunes a sábado de 12 horas diarias, lo que quiere decir, que hacía turno para cargar la gandola de mercancía en horario rotativo; explicando como una sorpresa cuando se percató que también debía prestar servicios para otra firma mercantil de la que era propietario el padre del ciudadano Luís Alberto Guzmán, denominada la misma Transporte Eduardo Guzmán, siendo su presidente o representante legal Eduardo Guzmán padre del presidente o representante legal de la empresa Transporte de Carga Oriente, ciudadano Luis Alberto Guzmán; expresando que no obstante que el salario le era cancelado por la empresa Transporte de Carga Oriente, C.A., el otrora trabajador también le prestaba servicios a la empresa propiedad del padre de su patrono, teniendo también que transportar gandolas propiedad de esta segunda empresa Transporte Eduardo Guzmán, entendiéndose también que realizaba las mismas labores como chofer; concluyendo el demandante que por tales razones fue trabajador de ambas empresas y que las mismas están fusionadas una con la otra. Luego señala que en fecha 10 de septiembre de 2.002 se le participó que estaba despedido cancelándole un anticipo de su salario en fecha 19 de septiembre de 2.002, anticipo éste que ascendió a Bs. 257.833,00 y que el día 26 del mismo mes se le canceló la suma de Bs. 450.000,00. En el mismo libelo de demanda continúa el actor expresando que su salario mensual promedio fue, como consecuencia de la cancelación de los dos montos referidos, la suma de Bs. 707.833, es decir Bs. 23.594,00, pasando a expresar que la jornada de trabajo era de lunes a sábado, pero que por la ejecución de funciones de transportista (chofer) debía cumplir un horario normal de trabajo, o sea de 44 horas semanales, o sea de 8 horas diarias, por la razón de que debía esperar un turno para poder cargar la gandola y en vista de ello amananecía a las puertas de la planta y una vez cargada dicha gandola procedía a trasladar la misma a San Félix, al llegar a su destino debía esperar turno nuevamente para el respectivo descargue, en consecuencia se agotaban las 8 horas laborables de ley y alcanzaba dicha jornada un mínimo de 12 horas diarias de trabajo, contraviniéndose lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo. Referente al salario pasa a exponer que su mandante generó en su último mes de servicios, un salario de Bs. 23.594,00 diarios x 30 días al mes = Bs. 707.833,00, más horas extras generadas en ese último mes al igual que su día de descanso de la siguiente manera: horas extras generadas en un mes: 112 horas; descanso semanal trabajado (4 días); concluye que el salario diario normal ascendía a Bs. 43.256,00, para luego exponer que el salario integral diario totalizaba la suma de Bs. 45.862,00 diarios. Reclamando con base a la duración de la relación laboral de 2 años y 1 mes, el pago de los conceptos y montos siguientes:
• Por concepto de Antigüedad, la suma de Bs. 5.732.750,00;
• Por concepto de Indemnización de Despido, la suma de Bs. 2.751.720,00;
• Por concepto de Indemnización sustitutiva de Preaviso, la suma de Bs. 2.751.720,00;
• Por concepto de Preaviso, la suma de Bs. 1.375.860,00;
• Por concepto de Vacaciones Vencidas, la suma de Bs. 731.414,00;
• Por concepto de Bono Vacacional, la suma de Bs. 188.752,00;
• Por concepto de Utilidades: 2 años = 30 días x Bs. 23.594,00 = Bs. 707.820,00;
• Por concepto de horas extras laboradas durante el tiempo que duró la relación laboral, la suma de Bs. 10.615.200,00;
• La suma de Bs. 2359.400,00, la suma de Bs. 2.359.400,00.
Señalando que todos los conceptos mencionados totalizan la cantidad de Bs. 27.214.636,00.
Admitida la demanda intentada, por auto dictado al efecto en fecha 5 de diciembre de 2.002, se ordenó la citación de las empresas codemandadas, en las personas de sus representantes legales LUÍS ALBERTO GUZMÁN y EDUARDO GUZMÁN emplazando a dichas sociedades a comparecer al tercer (3er) día de despacho siguiente al último de los citados más dos días que se les conceden como término de distancia (Destacado del Tribunal).
En relación a las gestiones de citación de las empresas accionadas es de destacar que las mismas fueron llevadas a cabo por el suprimido juzgado del trabajo actuando como tribunal comisionado al efecto por el entonces juzgado de la causa, constando sus resultas del folio 28 al 67, ambos inclusive. Es así y conforme se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil del suprimido juzgado del trabajo, en fecha 28 de abril de 2.003, la cual riela al folio 45 del expediente, el ciudadano Eduardo Guzmán, en su condición de representante judicial de Transporte Eduardo Guzmán, C.A. se negó a firmar la boleta respectiva y por diligencia de esa misma fecha que cursa al folio 58 del expediente, se desprende que no pudo lograrse la citación personal de Luís Alberto Guzmán en representación de la codemandada Transporte de Carga de Oriente, C.A. En razón de ello el apoderado de la parte actora diligenció ante el señalado tribunal comisionado, solicitó se procediera a la citación por carteles, lo que fue proveído por auto dictado en fecha 19 de mayo de 2.003, dejándose constancia que el día 27 de mayo de 2.003 se procedió a fijar los carteles respectivos en la sede de las empresas demandadas, tal como se desprende de sendas diligencias que rielan a los folios 64 y 65 del expediente. De todo ello quedó constancia en autos por ante el referido juzgado de la causa, en fecha 14 de julio de 2.003, tal como se desprende al reverso del folio 67. (Destacado de este Tribunal).
En fecha 17 de julio de 2.003, tal como se evidencia de comprobante de recepción de documento que riela al folio 68, se recibió por ante el entonces tribunal de la causa escrito suscrito por Luís Alberto Guzmán Tononi, asistido del Abogado René Ramos Ruiz, oponiendo cuestiones previas y adicionalmente alegando la perención de la instancia, ya que, en su decir transcurrieron mucho más de 3 meses desde que fue admitida la demanda y el demandante no cumplió con lo establecido en la ley para practicar dicha citación en el lapso de treinta (30) días, cursando el señalado escrito a los folios 69 y 70 del expediente. (Destacado de este Tribunal).
Por escrito recibido en fecha 21 de julio de 2.003 y que riela al folio 73 del expediente comparece el ciudadano LUÍS ALBERTO GUZMÁN TONONI alegando que actúa en representación de TRANSPORTE DE CARGA ORIENTE, C.A., subsanando el escrito presentado en fecha 17 del mismo mes y año, expresando que el señalado escrito lo presentaba como “supuesto representante de la empresa demandada” (sic) y no a título personal. (Destacado de este Tribunal). Por escrito de esa misma fecha el referido abogado RENE RAMOS RUIZ, actuando en su condición de apoderado de la codemandada TRANSPORTE EDUARDO GUZMÁN presentó escrito oponiendo cuestiones previas, solicitando adicionalmente la reposición de la causa al estado de nueva citación por haberse practicado la citación de “los supuestos demandados”, en la dirección equivocada, dicho escrito riela a los folios 75 y 76.
Por escrito que riela al folio 81, presentado en fecha 28 de julio de 2.003, el apoderado de la parte actora, luego de una serie de consideraciones respecto a lo que fue la citación de las accionadas, señala al entonces tribunal de la causa que debía declararse la confesión de éstas, y en consecuencia, solicitó un cómputo, requiriendo al referido juzgado dictara un auto por el cual se dejara sentado que la oportunidad para contestar la demanda debió ser el día 25 de julio del año 2.003.
Por diligencia de fecha 4 de agosto de 2.003, el ciudadano Luís Guzmán, representante de la codemandada Transporte de Carga Oriente, C.A., solicita la reposición de la causa al estado de nueva citación, petición a la que también se acoge el abogado René Ramos Ruiz, por escrito de esa misma fecha.
Conforme escrito de fecha 1 de agosto de 2.003, la parte actora promueve pruebas en la presente causa y por escritos que rielan a los folios 93 y 94; y 96 y 97 las codemandadas hacen lo propio, presentados ambos en fechas 5 de agosto de 2.003; siendo proveída la admisión de dichas pruebas por auto dictado en fecha 12 de agosto del 2.003, inadmitiéndose solo las promovidas en el Capítulo VII del escrito de promoción de pruebas de la codemandada Transporte Eduardo Guzmán, C.A.
Así las cosas y habiendo sido alegada una forma anormal de terminación del proceso, como lo es la perención, ello obliga a este Sentenciador a su análisis, ya que de ser declarada procedente, haría inoficioso fallar el mérito de la causa.
RESPECTO A LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
SOLICITADA POR TRANSPORTE DE CARGA ORIENTE C.A.:
Según escrito presentado en fecha 17 de julio de 2.003, por LUÍS ALBERTO GUZMÁN TONONI y ratificado por escrito presentado en fecha 21 del mismo mes y año, esta forma anormal de terminación del proceso, procede en el caso sub litis, porque en su decir transcurrieron mucho más de 3 meses desde que fue admitida la demanda y el demandante no cumplió con lo establecido en la ley para practicar dicha citación en el lapso de treinta (30) días. Al respecto este Juzgador se remite a lo que ha sido doctrina reiterada, pacífica y diuturna desde la extinta Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que en materia laboral, no aplica la perención breve de 30 días a que se refiere el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sino que en este caso el tiempo a transcurrir debe ser de un (1) año, sólo entonces es posible determinar si en un expediente, donde se discuten derechos de índole laboral, procede o no la perención de la instancia.
En este caso es por demás evidente que la demanda que encabeza este expediente fue admitida en fecha 5 de diciembre de 2.002, y que tal, como infra se apreciará, las accionadas quedaron a derecho mediante su comparecencia voluntaria, el día 17 de julio de 2.002, por lo que es obvio que entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha de citación de las demandada, no transcurrió el tiempo suficiente, en este caso de un año y no de tres meses como adujo el representante de la codemandada TRANSPORTE DE CARGA ORIENTE, C.A., para que operara la perención de la instancia, debiendo declararse como improcedente el referido alegato Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO
ACERCA DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Plasmados como han quedado los hechos que conforman la presente controversia, lo primero a verificar por parte de quien suscribe es acerca de si las accionadas dieron o no contestación a la demanda en forma tempestiva.
En este sentido se hacen las siguientes consideraciones:
1. Al folio 45 del expediente cursa diligencia de fecha 28 de abril de 2.003, suscrita por el alguacil del hoy suprimido juzgado del trabajo, actuando como tribunal comisionado para la citación de las accionadas, por la cual se deja constancia de que el ciudadano EDUARDO GUZMÁN, en su condición de representante legal de la empresa TRANSPORTE EDUARDO GUZMÁN, C.A. se negó a firmar la boleta de notificación. En este sentido debe acotarse que en esa oportunidad tal citación ha debido ser complementada mediante la correspondiente declaración de testigo, según la ley adjetiva laboral vigente para esa fecha;
2. Al folio 59 del expediente cursa diligencia por la cual el apoderado judicial del accionante solicita se proceda a la citación por carteles. Sobre este particular, es de destacar por quien decide que lo procedente era solicitar, como se dijo, la complementación de la citación respecto a la codemandada TRANSPORTE EDUARDO GUZMÁN y la citación por carteles sólo respecto a TRANSPORTE DE CARGA ORIENTE; sin embargo, el apoderado judicial del demandante solicitó la citación por carteles de ambas accionadas;
3. Al folio 61 cursa auto por el cual se providenció acerca de la solicitud de carteles hecha por el apoderado actor; siendo de advertir que realmente ha debido negarse con relación a TRANSPORTE EDUARDO GUZMÁN, por cuanto respecto a ella lo procedente era solicitar la complementación de la citación y acordarse los carteles solo a la codemandada TRANSPORTE DE CARGA ORIENTE ;
4. Tales carteles emplazando a ambas accionadas, rielan a los folios 62 y 63 y en ellos se les indica que deberán comparecer por ante el entonces tribunal de la causa al tercer día de despacho después de la fijación y constancia en el expediente de haber sido fijado el presente cartel a las puertas de su morada, más dos días que se le concedieron como término de la distancia;
5. Al reverso del folio 67, cursa constancia de haberse recibido, en el entonces tribunal de la causa, la comisión de citación de las accionadas;
6. De acuerdo al cómputo remitido a este Tribunal que riela del folio 194 al 197, ambos inclusive, del presente expediente, al haber constancia en autos a partir del día 14 de julio de 2.003, de haberse fijado los carteles en la forma dicha, la primera conclusión a la que hay que llegar es que para el día 14 de julio de 2.003, las accionadas aun no se encontraban a derecho a los fines del caso sub litis; la segunda conclusión a la que se debe llegar deriva de la verificación de los siguientes lapsos:
a. Los días martes 15 y miércoles 16 de julio de 2.003, fueron los días del término de la distancia (término éste ordenado tanto en el auto de admisión como en los carteles respectivos);
b. Los días viernes 17, lunes 21 y martes 22 de julio 2.003, eran los tres días durante los cuales las accionadas debían comparecer a los fines de darse por citadas, durante ese periodo, y aun cuando comparecieran durante él, esto es, sin haberse vencido el mismo, dicho lapso debía dejarse transcurrir íntegramente, por lo que, en el específico caso que se analiza, había que esperar hasta luego del día 22 de julio de 2.003, para comenzar a computar, esta vez, los 2 días del término de la distancia y los 3 días de despacho a los fines de dar contestación a la demanda. En el caso bajo estudio se destaca que el día 17 de julio de 2.003, aun estando en el lapso para darse por citado, el ciudadano LUÍS EDUARDO GUZMÁN TONONI compareció asistido del abogado RENÉ RAMOS RUIZ y opuso cuestiones previas; en fecha 21 del mismo mes y año el señalado ciudadano expuso que el escrito presentado ese día lo hizo actuando en representación de TRANSPORTE DE CARGA ORIENTE, C.A.; también el día 21 de julio de 2.001 compareció el abogado RENÉ RAMOS RUIZ, actuando en su condición de apoderado de la codemandada sociedad mercantil TRANSPORTE EDUARDO GUZMÁN, C.A., oponiendo cuestiones previas. De tales actuaciones realizadas en dicha fecha, aprecia este Sentenciador lo siguiente:
i. Los referidos escritos contentivos de cuestiones previas fueron presentados en forma extemporánea, pues, los días 17, 21 y 22 de julio de 2.003, eran sólo a los fines de que las accionadas comparecieran a darse por citadas, una vez transcurrido los días 15 y 16 de julio de 2.003, como término de la distancia;
ii. Con las señaladas actuaciones de los apoderados judiciales de las empresas codemandadas, sus representadas quedaron a derecho, en forma tácita; ello obliga a este Juzgador a analizar el pedimento hecho por la codemandada TRANSPORTE EDUARDO GUZMÁN, respecto a la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA CITACIÓN, encontrando quien decide que se trata de una reposición inútil, pues, la finalidad que se persigue con la citación de las partes, que es la comparecencia de la parte accionada al juicio incoado en su contra, se logró, independientemente de cualquier vicio anterior o durante la citación por carteles, pues, su comparecencia al juicio fue personal, voluntaria y anterior al lapso de contestación de la demanda, con lo cual se encuentra que perfectamente, una vez a derecho, que era lo que se buscaba con su citación, pudieron haber acudido en el lapso legalmente establecido, a los fines de dar contestación al fondo u oponer cuestiones previas.
iii. En cuanto al lapso de comparecencia a lo fines de dar contestación a la demanda, esto es, el lapso transcurrido luego del día 22 de julio de 2.003. Al respecto se observa lo siguiente:
1. El término de la distancia de 2 días (el cual se cuenta por días consecutivos, independientemente de si son feriados o no) tuvo lugar los días miércoles 23 y jueves 24 de julio de 2.003;
2. Los 3 días de despacho para dar contestación a la demanda debieron ser los días viernes 25 de julio de 2.003, lunes 28 de julio de 2.003 y martes 29 de julio de 2.003.
c. De esta manera, evidencia el Tribunal que aun estando las partes a derecho el día 21 de julio de 2.003, con su comparecencia voluntaria, debió esperarse la finalización del referido lapso de comparecencia, esto es, luego del día 22 de julio de 2.003, para comenzar a computar el plazo para dar contestación a la demanda, el cual abarcaba los días 25, 28 y 29 de julio de 2.003. No evidenciándose que durante dicho lapso alguna de las demandadas, bien por intermedio de su representantes societarios bien por intermedio de sus representantes judiciales hayan dado contestación a la demanda.
d. Con lo cual ha de concluir este Juzgador que las accionadas debían dar contestación a la demanda al término del lapso que vencía el día 22 de julio de 2.003 más dos días del término de la comparecencia, lo que ubica a dicho acto el día 29 de julio del año 2.003, no constando de las actas procesales que ello haya sido así, por lo que debe concluirse en que las accionadas no comparecieron a dar contestación a la demanda en el lapso de ley que, que como se dijo, finalizaba el día 29 de julio de 2.003.
Se concluye entonces en que se ha verificado el primer supuesto para que opere en la causa bajo estudio la confesión ficta en contra de las reclamadas, a saber, no dieron contestación a la demanda Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Establecido el punto respecto a la no contestación de la demanda por parte de las accionadas, habida cuenta de la consignación extemporánea de los escritos por los cuales opusieron cuestiones previas, y con ello, como se dijo, la configuración del primer requisito para que se configure la ficto confesión de las demandadas; este Juzgador debe determinar si se ha configurado el segundo requisito de ley para que pueda operar la referida figura procesal, esto es, si las demandadas lograron demostrar algo en su favor, entendido ello como toda aquella probanza que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, vale decir, la contraprueba de los hechos alegados por el actor o la demostración que ellos son contrarios a derecho, mas no aquellos constitutivos de excepciones que han debido hacerse valer en la contestación de la demanda.
En este sentido se aprecia que tanto el actor como las demandadas promovieron pruebas y en tal sentido se hacen las consideraciones siguientes:
La parte actora anexó a su libelo de demanda los instrumentos siguientes:
Marcada con la letra B, constancia suscrita por el ciudadano Luís Alberto Guzmán en representación de TRANSPORTE DE CARGA ORIENTE, C.A., por la cual se hace constar que JOSÉ ÁNGEL CORREA presta servicios como conductor de gandolas desde el día 2 de agosto del año 2.000, constancia que fue expedida el día 15 de julio de 2.002. Dicha documental privada, suscrita por el representante de la codemandada, en vista de la extemporaneidad con que fueron planteadas las cuestiones previas que devino en que se tuviera que las sociedades accionadas no habían dado contestación a la demanda, merece pleno valor probatorio por no haber sido desconocida, evidenciándose de ella el hecho ya referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada con la letra C, copia simple de cheque por Bs. 450.000,00, fechado el día 26 de septiembre de 2.002, a nombre del demandante, encontrando este Juzgador que la presente causa fue sustanciada a la luz de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y tratándose el señalado documento de un fotostato de una instrumental privada, el mismo a la luz de la referida legislación, no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcadas con las letras D, E y F, la primera y la tercera copias al carbón de PAGO DE SUELDO SEMANAL y la segunda documento original del referido formato, de fechas 15 de febrero de 2.002, 20 de noviembre de 2.001 y 19 de septiembre de 2.002. Respecto a la primera y la tercera, esto es, las marcadas D y F, las mismas merecen valor probatorio, por no haber sido desconocidas por la parte accionada; respecto a la segunda de ellas, esto es, la marcada con la letra E, si bien merece fidedignidad por ser emanada de la codemandada TRANSPORTE DE CARGA ORIENTE, C.A., y ésta no haberla desconocido, se trata de una instrumental que nada aporta al caso sub examine por evidenciar el pago de una tercera persona ajena a la presente causa. En este sentido es de advertir que la oportunidad para atacar tales recibos era en la contestación de la demanda, la cual en la presente causa, como se expusiera, no tuvo lugar al ser extemporánea la oposición de cuestiones previas por parte de las codemandadas, de ahí que este Juzgador considere inane y sin ningún valor la impugnación que ambas accionadas hicieran de tales documentos, respectivamente, en los Capítulos III y IV de sus escritos de promoción de pruebas. En cuanto lo que evidencian los documentos macados con las letras D y F, encuentra quien decide que el documento marcado D, demuestra el pago hecho al otrora trabajador en fecha 15 de febrero de 2.002 de Bs. 436.333,00, por los conceptos de viajes a San Félix, la suma de Bs. 264.000,00; Ciudad Bolívar, Bs. 90.000,00; Los Potocos, Bs. 15.000,00; Las Garzas, Bs. 5.000,00; Domingo Promedio, Bs. 62.333,00 y la instrumental marcada con la letra F, demuestra el pago hecho al otrora trabajador en fecha 19 de septiembre de 2.002 de Bs. 257.833,00, por los conceptos de San Félix, la suma de Bs. 216.000,00; Las Garzas, Bs. 5.000,00; Domingo Promedio, Bs. 36.833,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió el mérito favorable de autos y alegatos respecto a la confesión.
En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a los alegatos hechos respecto a la confesión de las accionadas, no hay consideración alguna qué hacer, pues, se trata de alegaciones que no constituye promoción de pruebas Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto a las pruebas promovidas por las accionadas se hacen las consideraciones siguientes:
La codemandada TRANSPORTE DE CARGA DE ORIENTE, C.A. reprodujo el mérito favorable de autos, impugnó documentales del accionante, promovió la dirección expresada por el demandante en el libelo de demanda, documental, ratificó el escrito de cuestiones previas y todo lo que favorezca a su representada.
En relación a la promoción del mérito favorable de autos y de todo lo que favorezca a esta codemandada, hecha en los intitulados I y VII del escrito de promoción de pruebas, se ratifica lo precedentemente expuesto ante similar promoción hecha por la parte actora Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Respecto a las impugnaciones de los anexos del libelo de demanda que rielan a los folios 15, 16, 17 y 18, hechas en los intitulados II y III, ya este Juzgador se pronunció con respecto a la invalidez de tales impugnaciones, dada la extemporaneidad de los escritos de oposición de cuestiones previas de las codemandadas; adicionalmente se advierte a la promovente que ya este Sentenciador se pronunció sobre la falta de valor probatorio de las instrumentales marcadas con las letras C y E, así como el valor que merecen las marcadas con las letras D y F Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la promoción del escrito libelar, hecha en el intitulado IV; así como de la promoción del escrito de cuestiones previas hecha en el intitulado VI, no hay consideración alguna qué hacer, pues, ello no constituye promoción, pues, ni el libelo de demanda ni el escrito de contestación a la demanda, así como el de cuestiones previas, pueden serlo, ya que ellos solo contienen alegaciones de las partes Y ASÍ SE DECLARA.
Acerca de la promoción hecha en el intitulado V, sobre el fotostato del CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN (NÚMERO RIF), se trata de copia simple de una instrumental administrativa que al no haber sido impugnada merece fidedignidad, mas sin embargo aprecia este Sentenciador que dicha instrumental fue promovida con la finalidad de abonar las alegaciones de esta codemandada respecto a la cuestión previa de incompetencia del entonces tribunal de la causa, en razón del territorio, siendo exitosa su alegación sobre el punto, pues, el entonces tribunal de la causa se declaró incompetente en razón del territorio. Ahora bien, la señalada instrumental a los fines de la decisión del fondo de la causa nada aporta Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
La codemandada TRANSPORTE EDUARDO GUZMÁN, C.A., reprodujo el mérito favorable de autos, reprodujo el escrito libelar, impugnó documentales del accionante, promovió la dirección expresada por el demandante en el libelo de demanda, la citación hecha por el Alguacil, ratificó el escrito de cuestiones previas, testigos y todo lo que favorezca a su representada.
En relación a la promoción del mérito favorable de autos y de todo lo que favorezca a esta codemandada, hecha en los intitulados I y VIII del escrito de promoción de pruebas, se ratifica lo precedentemente expuesto ante similares promociones hechas por la parte actora y la codemandada TRANSPORTE DE CARGA ORIENTE, C.A. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En cuanto a la promoción del escrito libelar, hecha en el intitulado II; así como de la promoción del escrito de cuestiones previas hecha en el intitulado VI, no hay consideración alguna qué hacer, pues, ello no constituye promoción alguna, pues, ni el libelo de demanda ni el escrito de contestación a la demanda, así como el de cuestiones previas, pueden serlo, ya que ellos solo contienen alegaciones de las partes Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a las impugnaciones hechas en los intitulados III y IV, se ratifica lo precedentemente expuesto ante similar impugnación hecha por la codemandada TRANSPORTE DE CARGA ORIENTE, C.A. en los intitulados II y III, en el sentido de que deben tenerse las mismas como no plantadas Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la promoción hecha en el intitulado V del escrito de promoción de pruebas, no encuentra este Juzgador que se trate de alguna promoción válida, máxime cuando la misma va dirigida a sustentar las alegaciones referentes a la reposición de la causa, lo que ya precedentemente fue establecido como improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Respecto a la testimonial promovida tampoco hay consideración alguna sobre el punto, ya que la misma fue declarada inadmisible por el auto dictado por el entonces tribunal de la causa, en fecha 12 de agosto de 2.003 Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, encuentra este Sentenciador, luego de analizado el acervo probatorio aportado por las partes a la actas procesales que las empresas demandadas no lograron demostrar algo que les favoreciera, con lo cual es de concluir que se ha configurado en su contra el segundo requisito para que se las pueda considerar ficto confesa Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO:
Así las cosas, y sobre la base de que las empresas accionadas, como supra se dijo, no contestaron la demanda incoada en su contra, como consecuencia de haber presentado en forma extemporánea escrito contentivo de cuestiones previas, con lo cual se configuró el primer supuesto para que pudiera declararse la ficta confesión de ambas demandadas; asimismo quedó evidenciado que por parte de las empresas accionadas no hubo aportación de prueba alguna que les favoreciera, con lo cual concurrió el segundo supuesto para que se diera la confesión ficta de la accionada. Resta ahora sólo la determinación de si la pretensión del demandante no es contraria a derecho, como tercer elemento de la figura procesal de la confesión ficta, lo cual es una actividad que corresponde netamente a quien suscribe como juez de la causa, y en el que el principio iura novit curia juega papel preponderante.
Respecto al tercer elemento para que se considere la confesión ficta de las accionadas, es necesario para este Sentenciador, partiendo de la base de la admisión de los hechos por parte de aquellas y que de las pruebas aportadas por estas no hubo nada que les favoreciera, dejar sentadas ciertos supuestos sobre la relación laboral del accionante con las demandadas, a los fines de proceder a la determinación de la legalidad de sus pedimentos libelares:
1. En relación a la duración de la relación de trabajo se observa que al tener como fecha de inicio el día 2 de agosto de 2.000 y fecha de finalización el 10 de septiembre del 2.002, la misma tuvo una duración de 2 años, 1 mes y 8 días;
2. Respecto a la causa de finalización del contrato se tiene a la misma como despido injustificado del accionante;
3. Acerca del salario devengado por el demandante, éste señaló que el mismo ascendía a la suma mensual de Bs. 707.833,00, el cual ha de tenerse como el salario normal devengado por el accionante al finalizar la relación laboral, dicho salario mensual representa, como dijo el actor, en su libelo de demanda, la suma de Bs. 23.594,00 diarios.
a. En cuanto a los otros integrantes del salario normal, que fueron incluidos por el accionante en su escrito libelar, se aprecia que con base al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el demandante manifestó que laboró en el curso de su vínculo de trabajo, horas extras y días de descanso semanal:
i. Respecto a las HORAS EXTRAS es de advertir que al no haberse dado contestación a la demanda, debe tenérsele como un hecho admitido, mas sin embargo, se le tiene como tal hecho admitido hasta el monto máximo de ley, esto es, 100 horas en el lapso de un año, teniendo el actor la carga de demostrar haber laborado por encima del dicho monto máximo de horas establecido por la Ley. Así las cosas no se evidencia de las actas procesales probanza alguna que demuestre que el actor haya laborado las 2.800 horas por él alegadas como trabajadas durante todo el curso del vínculo de trabajo, por lo que solo deberá acodarse el pago de 100 horas al año. De esta manera, se encuentra que al haber durado la relación laboral un periodo de 2 años, 1 mes y 8 días, el actor laboró para las demandadas un máximo de 100 horas por el primer año, 100 horas por el segundo año y 9 horas por la fracción de 1 mes y 8 días laborados durante el último año de la relación de trabajo. A los fines de determinar el monto de las mismas como elemento integrante del salario normal devengado por el actor al finalizar la relación laboral, este Tribunal abstrayéndose para este concepto de analizar el monto demandado por concepto de horas extras, pues, ello será analizado infra, procede sólo a establecer la fracción de horas extras a los efectos del salario normal devengado por el accionante al finalizar la relación de trabajo. Así, tenemos que el salario diario ascendía a la suma de Bs. 23.594, que al ser dividido entre 8 horas del día, resulta en una fracción de Bs. 2.949,25, cuyo 50% a los fines de establecer el recargo correspondiente, asciende a Bs. 1.474,62, lo que resulta en la cantidad Bs. 4.423,87, por cada hora extraordinaria que multiplicado por 100, que es la cantidad máxima de horas extras laboradas en un año, asciende a Bs. 442.387,00, entre 12 que son los meses del año, resulta en Bs. 36.865,58, mensuales, dicho resultado entre 30 que son los días del mes, resulta en Bs. 3.072,13, siendo este monto que integrará el salario normal mensual.
ii. En relación a los DÍAS DE DESCANSO que se señalaron como trabajados, encuentra quien suscribe que el demandante expuso en su libelo de demanda que su horario de trabajo era de lunes a sábado; por lo que es de concluir que su semana de trabajo se desarrollaba durante 6 días que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 211, contempla como hábiles a los fines de la jornada laboral; adicionalmente a ello se observa de las documentales anexas al libelo de demanda, marcadas con las letras D y F, y las que este Juzgador analizó precedentemente, mereciendo pleno valor probatorio por no haber sido desconocidas por las accionadas, y de las que se evidencian, entre otros conceptos, la cancelación del DOMINGO PROMEDIO, con lo cual entiende quien suscribe que el accionante, las veces en que laboraba su día feriado, el cual coincidía, según se infiere de sus dichos libelares, con el día domingo, el mismo le era cancelado por las demandadas. Por lo que, en criterio de quien sentencia, surge a favor de aquellas la presunción, salvo prueba en contrario en la que la carga correspondía al actor, independientemente de que no haya habido contestación a la demanda, la demostración efectiva de haber laborado durante días feriados distintos a los que figuran como cancelados en las instrumentales ya señaladas; no encontrando que de las actas procesales se desprenda constancia de tal hecho, por lo que este sentenciador infra habrá de declarar tal concepto demandado como improcede y excluir al mismo como integrante del salario normal del accionante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
iii. En mérito de lo expuesto se concluye que el SALARIO NORMAL devengado por el otrora actor, estaba conformado por el salario básico de Bs. 23.594,00 diarios y la fracción de HORAS EXTRAS de Bs. 3.072,13, todo lo cual asciende a Bs. 26.666,13, como salario normal diario.
b. En cuanto la determinación del SALARIO INTEGRAL, al salario normal diario de Bs. 26.666,13, arriba establecido, han de serle adicionadas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades. En el caso de las utilidades se aprecia que el actor dejó sentado que el mismo ascendía a 15 días, que es el mínimo de ley, representando una fracción de 1,25 días. En el caso del bono vacacional, señaló que el mismo ascendía a 7 días, cuando lo legal es que dicho concepto fuera establecido en 9 días, por cuanto la relación laboral finalizó en el curso de tercer año de su duración, teniendo derecho el otrora trabajador a que dicho concepto se le calculara en base a 7 días por el primer año y 1 día adicional por cada año de duración de la relación laboral; así las cosas, el actor se había hecho acreedor a que el concepto señalado fuera establecido sobre la base de 9 días, lo que representa una fracción mensual de 0,75 días. Luego, 30 días + 1,5 días + 0.75 días = 32 días, multiplicados por el salario normal de Bs. 26.666,13 diarios = Bs. 853.316,16, como salario integral mensual / 30 días = Bs. 28.443,87, como salario integral diario.
De esta manera se procede al análisis de los conceptos y montos demandado, sobre la base de determinar la legalidad de los mismos, como tercer elemento cuya procedencia se debe dejar sentado a los fines de establecer la confesión ficta de las demandadas:
Demandó el actor el pago total de 125 días por concepto de ANTIGÜEDAD, por el tiempo transcurrido desde el 2 de agosto de 2.000 hasta el 10 de septiembre de 2.002, esto es, la suma total de Bs. 5.732.750,00, calculada tal indemnización sobre la base salarial de Bs. 45.862,00 diarios. Al respecto se observa que al haberse determinado que la relación de trabajo tuvo una duración total de 2 años, 1 mes y 8 días, lo que, conforme lo ordena el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al accionante la cantidad de 45 días por el primer año de duración de la relación laboral; 60 día por el segundo año y 2 días de antigüedad adicional; más 5 días por el mes laborado durante el año de finalización de la relación laboral, todo lo cual asciende a la cantidad global de 112 días a bonificar, los que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 28.443,87, ascienden al monto de Bs. 3.185.713,44, como monto que ha de serle cancelado en concepto de ANTIGÜEDAD Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Por concepto de ANTIGÜEDAD conforme al primer aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se reclama el pago de 60 días, encontrando este Sentenciador que efectivamente, al quedar sentado que la relación de trabajo culminó por despido injustificado del demandante, tal cantidad de días es la que corresponde al accionante, conforme al numeral 2, primera parte del artículo en referencia, la que debe ser multiplicada por el salario integral diario de Bs. 28.443,87, ascendiendo este concepto demandado a la suma de Bs. 1.706.632,20 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Por cuestiones metodológicas, tal como ha sido criterio reiterado de esta instancia, este Tribunal pasa a analizar conjuntamente los pedimentos demandados por el accionante de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO y PREAVISO, el primero fundamentado en el artículo 125 y el segundo en el artículo 104, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido se ratifica el criterio de que la indemnización sustitutiva de preaviso solo es procedente, como en el caso sub iudice, cuando el trabajador investido de estabilidad laboral relativa ha sido objeto de un despido injustificado, en tanto que el preaviso al que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica, solo procede cuando no se trata de este tipo de trabajadores, en razón de ello este Juzgador, en relación a las referidas reclamaciones libelares, debe declarar procedente la indemnización sustitutiva de preaviso e improcedente el concepto de preaviso. En cuanto a la cantidad de día a bonificar, se encuentra que el demandante tiene derecho a que sean 60, tal como lo dispone el literal “d” del señalado artículo 125; luego, 60 días por Bs. 28.443,87, asciende a la suma de Bs. 1.706.632,20 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Por concepto VACACIONES VENCIDAS, correspondientes a dos años de servicio, se peticionó el pago total de 30 días más 1 día adicional, son 31 días, los cuales solicitó sobre la base salarial diaria de Bs. 23.594,00; encontrando este Juzgador que por el primer año de duración de la relación de trabajo legalmente le correspondían al otrora trabajador 15 días y por el segundo año, le correspondían 15 días más 1 día adicional, la sumatoria de todos ellos resulta en 31, que es la cantidad de días reclamados por el demandante, que multiplicados por el salario diario de Bs. 23.594,00, arroja como monto a pagar a favor del demandante, la cantidad efectivamente peticionada por éste de Bs. 731.414,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Por concepto BONO VACACIONAL, reclamó el pago total de 8 días, los cuales solicitó sobre la base salarial diaria de Bs. 23.594,00, resultando como monto a pagar a favor del demandante, la cantidad efectivamente peticionada por éste de Bs. 188.752,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Demandó el actor por concepto de UTILIDADES, la cantidad de Bs. 707.820,00, indicando que se trataban de 2 años, los cuales solicitó sobre la base salarial diaria de Bs. 23.594,00; siendo que supra al analizar el concepto de salario integral se dejó sentado que correspondía al accionante el mínimo legal de 15 días por concepto de Utilidades, tal cantidad de días multiplicada por 2 años de duración de la relación de trabajo, resulta como monto a pagar a favor del demandante, la cantidad efectivamente peticionada por éste de Bs. 707.820,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Se reclamó por concepto de HORAS EXTRAORDINARIAS, el pago de la suma de Bs. 10.615.200, resultante de haber laborado, en su decir, 2.400 horas extraordinarias. Al respecto este Juzgador aprecia que el accionante señaló en un primer momento que había laborado un total de 2.800 horas extraordinarias y al momento de concretar la petición de su reclamación, señala que fueron 2.400 horas extraordinaria; no obstante ello este Tribunal ratifica lo supra expuesto, al analizar las horas extras dentro del concepto de salario normal, en el sentido de que el demandante no logró demostrar haber laborado en jornada extendida por encima del máximo legal, en ración de lo cual, pese a la admisión de los hechos en que incurrieron las demandadas, sólo fue acordado el pago total de 100 horas por el primer año, 100 horas por el segundo y 9 horas por la fracción laborada durante el último año de servicios, lo que totaliza la cantidad de 209 horas extraordinarias en el curso de al relación laboral, las que multiplicadas a razón de Bs. 3.072,13, alcanzan la cantidad total de Bs. 642.075,17 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En relación al monto demandado de DÍAS DE DESCANSO TRABAJADOS y no cancelados, fue reclamado el monto total de Bs. 2.359.400,00. En tal sentido, al analizar el concepto del salario normal devengado por el accionante al finalizar la relación laboral, este Tribunal dejó sentado lo improcedente de dicho concepto, señalando que infra se pronunciaría como en efecto se hace, respecto a la improcedencia del monto reclamado en tal sentido Y ASÍ QUEDÓ ESTABLECIDO.
Los montos y conceptos referidos anteriormente son los siguientes:
• Bs. 3.185.713,44, por concepto de Antigüedad;
• Bs. 1.706.632,00, por concepto de Antigüedad según el ordinal 2 del artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo;
• Bs. 1.706.632,00, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso según el literal d del artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo;
• Bs. 731.414,00, por concepto de Vacaciones Vencidas;
• Bs. 188.752, por concepto de Bono Vacacional;
• Bs. 707.820,00, por concepto de Utilidades;
• Bs. 642.075,17, por concepto horas extraordinarias.
Los montos y concepto referidos totalizan la suma de Bs. 8.869.038,61, que deben ser cancelados en forma solidaria por las empresas demandadas a favor del accionante, por haber operado en contra de estas la confesión ficta en relación a los conceptos ya descritos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DECISIÓN
En mérito de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anteriormente denominado Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL CORREA contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE DE CARGA ORIENTE y TRANSPORTE EDUARDO GUZMÁN, C.A., todos plenamente identificados en autos. Se condena a las referidas accionadas, a cancelarle al demandante la suma total de Bs. 8.869.038,61, por los conceptos condenados en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar según el particular anterior y que corresponden al actor, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 5 de diciembre de 2.002, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales definitivamente corresponden al litis consorcio pasivo condenado, cancelarle al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos dentro de los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por vacaciones judiciales y por la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.
TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines que se calcule la corrección monetaria ordenada en el particular segundo de esta decisión, la cual será llevada a cabo por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por las condenadas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anteriormente denominado Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El JUEZ.
Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abog. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
Nota: La anterior sentencia fue dictada, publicada y consignada en su fecha 15 de junio de 2006, siendo las 09:02 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
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