REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BH05-L-2001-000160
Vista la consulta evacuada por el abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ SALAZAR, según escrito presentado ante esta instancia en fecha 25 de mayo de 2006, que riela del folio 187 al 191; vista también la consulta evacuada por la abogada HAYDEE MUÑOZ, contenida en escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2.006 que riela al folio 172, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre los honorarios profesionales reclamados por la defensora ad litem, abogada GLORIANA AGUILERA, hace las siguientes consideraciones:

1.- El artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, expresamente señala que:

Los honorarios del defensor y demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determine el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía.

2.- En el caso que hoy ocupa a esta instancia los dos abogados supra mencionados, coincidieron en sus informes al dictaminar el derecho que tenía la abogada GLORIANA AGUILERA, defensora Ad Litem designada por el suprimido juzgado del trabajo en esta causa, a percibir honorarios profesionales por la actividad desplegada en el caso sub examine, en procura de la defensa de los derechos, intereses y acciones de su patrocinada, SERVICIO DE GRÚAS MIGUELÓN, C.A.

3.- Si bien los referidos profesionales del derecho no indicaron a esta instancia el monto a cancelarse a la referida abogada, sí ilustraron en cuanto a la constatación en las actas procesales de lo que fue la actividad profesional desplegada por ella, a lo largo de las actuaciones en el expediente en cuestión. Tales actuaciones fueron especificadas por la abogada HAYDEE MUÑOZ de acuerdo al número de folio del expediente donde constan, indicando que las mismas cursan a los folios 39, 40, 47, 48, 49, 50, 52, 54, 55, 56, 63, 64, 66, 67, 68, 70, 73, 75, 77, 79, 84 y 101; en tanto que el abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ SALAZAR estableció las actuaciones de la mencionada defensora, discriminándolas a lo largo de 22 particulares y de los cuales encuentra este Juzgador que solo la actividad procesal del numeral 2 no consta de autos, a saber, la que se refiere a Estudio del caso y copia del expediente, lo cual estimó en Bs. 60.000,00; destacando quien suscribe que si bien el estudio del caso no se evidencia en una actuación en concreto, ello, conforme es doctrina de casación pacífica sobre el punto, forma parte de las actuaciones judiciales realizadas por dicha abogada, ya que el estudio del caso se encuentra insito en cada una de ellas.

3.- Aprecia quien suscribe que ninguna de las partes, quienes se encuentran a derecho en esta causa, impugnaron ni atacaron en forma alguna las conclusiones llegadas por los abogados consultados sobre las pretensiones de la defensora ad litem; siendo las opiniones de dichos profesionales del derecho, las siguientes:

• La abogada HAYDEE MUÑOZ expuso: … cabe destacar que la demanda fue declarada parcialmente con lugar y que una vez es designado el experto para la realización de la experticia y éste arroja que la misma da un monto total con intereses de Seis Millones Cuatrocientos Cuarenta Mil Noventa y Seis Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 6.440.096,91) y la doctora Gloriana Aguilera estimó su demanda de Intimación de Honorarios en Seis Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 6.700.000,00), lo cual sería incurrir en Ultra Petita; pues sus Honorarios Profesionales no pueden estar por encima del monto del Libelo de demanda, pero sí que se le reconozca el buen trabajo que hizo acorde con el monto a cobrar por parte del trabajador y de conformidad con lo previsto en el C.P.C. y la Ley de Abogados y los criterios del Tribunal Supremo de Justicia…
• Por su parte el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ SALAZAR manifestó: En consecuencia la Dra. GLORIANA AGUILERA Ya antes identificada, debe estimar sus honorarios teniendo como límite el 25% del valor de la demanda, tal como lo prevé el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Encuentra este Juzgador que el monto demandado fue la suma de Bs. 2.151.798,60, por concepto de prestaciones sociales, ya que la suma de Bs. 645.539,58, en que se estimaron las costas en el libelo, no forma parte de la estimación de la demanda. La sentencia dictada en la presente causa, declaró parcialmente con lugar la pretensión demandada, quedando definitivamente firme dicha decisión en la primera instancia del proceso, al no recurrir ninguna de las partes de la misma, es decir, no hubo actuaciones de la defensora referida en otras instancias del proceso, por lo que tal fallo adquirió fuerza de cosa juzgada; es así como, CARLA NOBILE REBOLLEDO, en su condición de experta designada por este Tribunal, en cumplimiento del fallo mencionado, dictaminó en su informe pericial, que el monto total a cancelar por parte de la accionada a favor del demandante, ascendía a la suma total de Bs. 6.440.096,91, lo que también quedó firme al no insurgirse contra el indicado informe pericial, en razón de lo cual la parte accionada deberá cancelar al accionante el monto definitivo de Bs. 6.440.096,91, ello sin perjuicio del derecho que tiene la parte actora de realizar los reclamos respectivos conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

6.- Ahora bien, en cuanto a los honorarios que deben ser solventados a la profesional del derecho solicitante, encuentra este Juzgador que ninguno de los abogados consultados expuso un monto exacto sobre el quantum a pagar por la accionada; es así como la abogada HAYDEE MUÑOZ, aun cuando no indicó siquiera porcentaje a percibir por la mencionada defensora judicial, señaló que demandar Bs. 6.700.000,00, constituiría ultrapetita frente al monto que en definitiva debe ser pagado, que es el de Bs. 6.440.096,91, pronunciándose porque los honorarios a cancelar sean proporcionales a lo previsto en el C.P.C., la Ley de Abogados y los criterios del Tribunal Supremo de Justicia; en este sentido es de destacar por parte de quien suscribe, que esta abogada además, manifestó que los honorarios profesionales de la reclamante no podían estar por encima de la suma del libelo de demanda, lo cual no es compartido por quien sentencia, ya que es un hecho aceptado tanto en doctrina como en jurisprudencia laboral, que al acordarse la corrección monetaria de oficio, eventualmente y como consecuencia del incremento de la cantidad reclamada en la demanda, luego de aplicarse el factor de corrección, contingentemente y de manera paralela pudiera determinar que lo que deba cancelarse por concepto de honorarios de abogados, sea una suma mayor que la cantidad efectivamente reclamada por el actor. En cuanto al informe de la consulta rendida por el abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ SALAZAR, en el sentido de que éste es del criterio que el monto a pagarse a la demandante ascienda al 25% de la estimación libelar, conforme al contendido del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; no encuentra este Sentenciador que el criterio esbozado pueda ser aplicable en la forma señalada por dicho abogado al caso sub examine; en primer lugar, por cuanto lo procedente, para dicha determinación, no es, como adujo el abogado consultado, la estimación libelar, sino el monto que en definitiva deba cancelarse al demandante; adicionalmente se aprecia que este abogado aplica el contenido del artículo 648, que solo es posible en materia de intimación ordinaria, lo cual nada tiene que ver con el asunto planteado, mas sin embargo, el mismo informó una cifra porcentual a este Tribunal, esto es, el 25% del monto demandado, hallando quien decide que se trata de una proporción que se encuentra dentro de los parámetros del 30% a que se refiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual este Tribunal aprecia de manera referencial.

7.- En mérito de lo expuesto, este Juzgador, luego de analizar las consultas evacuadas por los referidos abogados HAYDEE MUÑOZ y FRANCISCO RODRIGUEZ SALAZAR, considera que una remuneración justa y equitativa para el trabajo realizado por dicha profesional en el curso de la causa incoada por cobro de prestaciones sociales por ANÍBAL JOSE PARUTA FAJARDO contra GRÚAS MIGUELÓN, C.A., debe ser tasado en el veinticinco por ciento (25%) de Bs. 6.440.096,91, es decir, de la suma establecida por la experticia complementaria del fallo, esto es, la cantidad de Bs. 1.610.024,22, porque, como quedó dicho, esta es una proporción que se encuentra dentro de los parámetros del 30% a que se refiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se condena a la empresa SERVICIO DE GRÚAS MIGUELÓN, C.A., a cancelar a la abogada GLORIANA AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.919.788 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.438, la cantidad de Bs. 1.610.024,22, por concepto de honorarios profesionales como defensora ad litem designada y juramentada como tal por el suprimido Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la causa seguida en contra de la mencionada empresa SERVICIOS DE GRÚAS MIGUELÓN, C.A. por el ciudadano ANÍBAL JOSÉ PARUTA FAJARDO, todo a tenor de lo establecido en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: En Barcelona a los dos (2) días del mes de junio del 2.006. Años 196 y 147. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ

ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ

NOTA: El anterior Auto Resolución se publicó en esta misma fecha 2 de junio de 2.006, siendo las 10:23 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ