REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-O-2006-000085
Visto el escrito de subsanación del libelo de la demanda presentado en fecha 20 de junio de 2006, por el abogado en ejercicio GILBERTO MARCANO CAMPOS, actuando en nombre y representación del ciudadano ERNESTO VILLAFRANCA, ambos identificados en autos, parte quejosa en la acción de Amparo Constitucional interpuesta por ante este Tribunal en fecha 5 de junio de 2006, contra la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA COLINAS DE VALLE VERDE A.C., quien suscribe hace las siguientes consideraciones.

Por auto Resolución fechado el día 8 del corriente mes y año, ante lo confuso del escrito libelar, se exhortó al apoderado actor para que realizara una descripción concatenada y consecutiva de los hechos narrados, con precisión del momento en que considera se le lesionan a su representado los derechos alegados como presuntamente conculcados. Todo ello porque en criterio de este Juzgador el contenido del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, no es totalmente descriptivo de las circunstancias que originan la presente acción, al no precisarse cuál es el hecho, acto, omisión y demás circunstancias concretas, que motivan la pretensión solicitada, siendo un deber de la parte accionante presentar una relación de los hechos que denuncia, con la debida determinación, y porque además, no se hizo la debida determinación de su ocurrencia en el tiempo de una forma más clara, de manera de ilustrar al Tribunal sobre las circunstancias precisas de la lesión o amenaza de violación de algún derecho constitucional.

También se dejó sentado en el Auto Resolución del día 8 de de junio del corriente año, que el apoderado actor en el escrito que contiene la acción de amparo en el capítulo que denominó DEL DERECHO se limitó a transcribir el articulado de la Ley Orgánica del Trabajador y las normas constitucionales que consideró le fueron violadas a su representado… se observa que, resulta confuso el escrito libelar en cuanto a las razones que motivaron la presente acción de amparo, como también con respecto a las presuntas lesiones constitucionales que se denuncian, ya que el apoderado actor se limita a transcribir el texto de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la Republica, sin señalar de que manera le fueron vulnerados los derechos constitucionales que invoca, y particularmente sin señalar de ninguna manera, la fecha presunta a partir la cual vienen ocurriendo los hechos que se narran en el escrito libelar y que en el decir del apoderado actor, infringen la situación jurídica de su representado por parte de la presunta agraviante, lo que para este Tribunal es relevante a los fines de considerar el lapso de caducidad que en este tipo de acciones pudiese eventualmente ocurrir.
En el ya señalado escrito presentado mediante diligencia el día 20 de junio de 2006, el apoderado señala: Ciudadano Juez, es el caso que en esta misma fecha estoy siendo notificado (lo que indica que actúo tempestivamente) de que usted me pide que le especifique con claridad la situación jurídica infringida o amenazada, en este caso, es por lo que le señalo, como se lo explico en el escrito libelal (sic) que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en uno de sus apartes establece…. y mas adelante expone:…como quiera que los choferes y propietarios de vehículos de las líneas de autobuses y porpuestos (sic), son trabajadores no dependientes, pero que tienen un presidente, el cual en ningún momento puede adoptar medidas de una forma unilateral, es por lo que consideramos que al tratar, el Presidente de la línea, que mi poderdante pare sus autos dos días de cada semana, se le está violando el derecho al trabajo, como lo establece el comentado artículo 87 de la Constitución… y de seguidas, finaliza expresando: además le reitero que, los trabajadores del volante no reciben ningún otro beneficio que no sea el del trabajo diario. Por todo lo antes expuesto, con todo respeto le solicito ordene usted al agraviante cese en su empeño de cercenar el derecho al trabajo que tiene mi poderdante, es decir, que pueda trabajar sin ningún impedimento, como lo establece la Constitución y la Ley, ya que el presidente de la Línea ciudadano Ramón Cedeño estableció que a partir del primero de junio de 2006 los vehículos deberán tener dos días de parada cada semana, en vez de uno como habíamos acordado.

Se observa entonces del escrito de subsanación, que esta vez el apoderado actor señala de manera específica que: como quiera que los choferes y propietarios de vehículos de las líneas de autobuses y porpuestos (sic), son trabajadores no dependientes, pero que tienen un presidente, el cual en ningún momento puede adoptar medidas de una forma unilateral, es por lo que consideramos que al tratar, el Presidente de la línea, que mi poderdante pare sus autos dos días de cada semana, se le está violando el derecho al trabajo, como lo establece el artículo 87 de la Constitución y al señalar además en la parte final de su escrito de subsanación que: el presidente de la Línea ciudadano Ramón Cedeño estableció que a partir del primero de junio de 2006 los vehículos deberán tener dos días de parada cada semana, en vez de uno como habían acordado, interpreta quien juzga, que el escrito libelar originalmente presentado fue efectivamente subsanado por el apoderado actor, en el sentido que ahora, señala claramente a su modo de ver, en que consiste el derecho constitucional vulnerado y además es específico en cuanto a la fecha a partir de la cual considera se quebrantó el derecho al trabajo establecido constitucionalmente en el artículo 87 de la Carta Magna.

Antes de pronunciarse sobre la admisión de la acción interpuesta el tribunal necesariamente tiene que hacer las siguientes consideraciones:

Es doctrina jurisprudencial pacífica, que la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el reestablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional (Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01757 del 27/07/2.000). Además, también es criterio jurisprudencial pacífico que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son por su propia naturaleza materia de eminente orden público; siendo ello así el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aun siéndolo, hayan podido escapar por el análisis previamente realizado por el propio Tribunal (Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00509 del 03/04/2.001) (Subrayado del Tribunal) Sobre la base de estas dos premisas jurisprudenciales, el Tribunal hace las siguientes observaciones: Dijo el apoderado actor en su escrito de subsanación que, como quiera que los choferes y propietarios de vehículos de las líneas de autobuses y porpuestos (sic), son trabajadores no dependientes… Se aprecia entonces del propio texto libelar subsanado que en el caso bajo estudio y por la propia afirmación libelar se trata del caso de un trabajador no dependiente, es decir, sin subordinación patronal y ese es indudablemente, el meollo o parte fundamental del fondo del asunto que se ventila, y es precisamente la determinación de si el accionante en amparo tenía condición de trabajador y si efectivamente se le violó el consagrado derecho al trabajo, bastando entonces la determinación de si la supuesta obligación de parada de dos (02) días a la semana de sus vehículos, viola de alguna manera el derecho del trabajo consagrado en el artículo 87 Constitucional.

Se hace necesario entonces precisar si el legislador concibió la garantía constitucional del derecho al trabajo tanto para los trabajadores subordinados unidos a un patrono con ocasión de la prestación de un servicio personal, como para los trabajadores independientes o sin subordinación.

En el caso de marras, y según el propio texto libelar, el quejoso de amparo se desempeñaba, al margen de su condición de socio o no de la presunta agraviante, como un trabajador independiente vinculado con ella mas no al servicio de ésta. Al no tener subordinación o dependencia, se constituía entonces en su propio jefe y si estaba sujeto a algún tipo de horario, ello debe corresponderse con la organización propia de la prestación del servicio público de transporte y se corresponderá también a las exigencias que eventualmente pudiera hacerle su particular clientela, y la retribución por sus servicios en todo caso, sería aleatoria y todo dependería del número de viajes que hiciera diariamente, como precisamente lo expuso el actor en su escrito libelar subsanado, cuando de manera expresa señaló que …los trabajadores del volante no reciben ningún otro beneficio que no sea el del trabajo diario.

En el caso sub iudice y de acuerdo a la propia afirmación libelar del quejoso en amparo no existía relación de trabajo regida por el derecho laboral, pues, entre las partes no existió un vínculo laboral subordinado, porque si el accionante era o no socio de la presunta agraviante, eventualmente cumplía su labor independientemente, y la accionada, en todo caso, solo actuó agrupándolos para que los conductores estén unidos a los fines de la prestación de un servicio a los pasajeros. Es así como el Tribunal observa que, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en sentencia proferida el 14 de enero de 2000, se estableció que:”… la garantía constitucional contenida en el artículo 87 de la Constitución de la República está referida al trabajo subordinado, rige para las relaciones laborales entre trabajadores y patronos con ocasión del trabajo, sin que pueda extenderse a aquellas actividades independientes….” (R & G, Tomo 123, pp. 303 a 307).

Si el accionante no era trabajador de la presunta agraviante, sino que en su condición de socio o no de ella, lo hizo pertenecer a la Asociación Civil LÍNEA COLINAS DE VALLE VERDE, como una manera de agruparse para asistencia, apoyo y organización de un servicio público, lo que excluye la subordinación que permita calificar la relación como laboral a tenor de las disposiciones sustantivas del derecho del trabajo, de la doctrina y de la propia jurisprudencia sostenida y pacífica que tiene establecido que la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el reestablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional, en este caso el aludido como presuntamente infringido derecho al trabajo y siendo además que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial supra referido, en el sentido que la violación al derecho al trabajo contenida en la norma constitucional solo aplica para las relaciones de carácter laboral, y en concatenación con el segundo criterio jurisprudencial previamente esbozado, este Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aun siéndolo, hayan podido escapar por el análisis previamente realizado por el propio Tribunal; se debe concluir en declarar INADMISIBLE in limini litis la acción de amparo incoada por el Representante Judicial del ciudadano ERNESTO VILLAFRANCA, con domicilio en Puerto La Cruz y con cédula de identidad Nro. 2.803.645 contra la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA COLINAS DE VALLE VERDE por la presunta violación del derecho al trabajo alegado como infringido por el quejoso en amparo Y ASÍ SE DECIDE por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley. En Barcelona a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil seis (2.006). Años 196º y 147º.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
EL JUEZ,

ABOG. ANTONIO M. ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ

NOTA: En esta misma fecha, veintidós (22) de junio de 2.006, se publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las once y cuarenta y dos minutos de la mañana (11:42 a.m.) Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ