REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BH0B-X-2005-000013
Visto el escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, presentado por los abogados en ejercicio DULCE MARÍA FUENMAYOR RÍOS, RAÚL ERNESTO MORA ALBORNOZ Y DUBAR JOSÉ FUENMAYOR RÍOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números, 39.587, 13.456 y 65.353, respectivamente, actuando en su condición de apoderados en el juicio que siguió la ciudadana JUDITH DEL CARMEN CASTILLO DE OLIVARES contra la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), demanda esta que fue declarada CON LUGAR en Primera Instancia con expresa condenatoria en costas, estimación e intimación que cursa a los autos contra la señalada demandada perdidosa C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) y que fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 10 de enero de 2006, ordenándose en dicho auto la notificación del ciudadano Procurador General de la República por correo cerificado con acuse de recibo, y declarando suspendida la causa por noventa días continuos contados a partir de que conste en autos la referida notificación. Así las cosas, se debe observar que al folio 26 del expediente en estudio cursa auto firmado por quien decide, en fecha 9 de marzo de 2006, por el cual se ordena agregar a las actas procesales la Planilla de Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Nro 130011 relacionada con el oficio Nro 2006-05 por el cual se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, y al contar a partir de la señalada fecha, 9 de marzo de 2006, los noventas días continuos que deben considerarse como de suspensión, al día de hoy se entiende reanudada la causa.

Tal como se expresara, la pretensión procesal de los demandantes en esta causa es Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada contra la otrora demandada en la causa principal.

Al respecto se aprecia, que los referidos Honorarios Profesionales se reclaman con ocasión de las actividades judiciales que los supra identificados abogados alegan haber desplegado en el expediente Nro. BP02-R-2003-000590 de la nomenclatura de este Tribunal, en la causa seguida por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN CASTILLO DE OLIVARES contra la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE). A la presente fecha, en que los indicados abogados incoan la acción que hoy ocupa a este Juzgador, se observa, que la causa principal, esto es, aquella en la que se ventiló el juicio que en el decir de los accionantes dio origen a esta demanda, se encuentra completamente finalizada, en virtud de que las partes consignaron un acuerdo transaccional en fecha 3 de noviembre de 2004 y que fue debidamente homologado por sentencia interlocutoria dictada el día 5 de noviembre de 2004, declarando terminado el juicio, sin que en esa oportunidad se ordenara el archivo del expediente, lo cual se hizo por auto de fecha 31 de octubre de 2005 por haber cumplido voluntariamente la empresa accionada con el pago del resto de nueve (9) cuotas a las que se había obligado en el referido contrato de transacción.

En materia de Honorarios Profesionales, recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00188 de fecha 20-03-2006, expresó lo siguiente: “ (omissis) Cabe destacar que, con base en las diferentes doctrinas la Sala, concluyó en que existen cuatro (4) casos en los cuales se puede presentar la reclamación judicial de los honorarios profesionales y sus respectivos procedimientos, a saber: 1) cuando, el juicio se encuentre en primera instancia, la reclamación de los honorarios se hará en el mismo proceso en vía incidental; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten las copias certificadas, al igual que en caso anterior, se hará la reclamación en ese mismo juicio y en primera instancia; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, por lo que el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese proceso, los honorarios se reclamarán de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, esto con la finalidad de preservar los principios procesales y constitucionales de la doble instancia, el debido proceso y el de la defensa y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme, deberá – al igual que en el caso anterior – accionarse la reclamación de los honorarios de manera autónoma y principal ante el tribunal civil competente por la cuantía…”. (Resaltado de esta instancia).

El anterior criterio de casación parcialmente transcrito, el cual aplica este Juzgador en aras de mantener la unidad de la jurisprudencia, tal como lo prevé el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, hace, para quien suscribe, al evidenciar que se trata de una causa finalizada por sentencia interlocutoria que homologo la transacción celebrada entre las partes, la ventilada en el expediente Nro BP02-R-2003-000590, y que es asimilable por tener los efectos de la cosa juzgada a una sentencia definitivamente firme, habiéndose enviado al Archivo Judicial del este Estado en legajo del 374 al 379 el expediente en el que se ventiló la causa principal, y siendo que es en base a las actuaciones realizadas en el mismo, que se reclaman los honorarios profesionales a que se contrae la presente demanda, y que no obstante haberse admitido el presente procedimiento en fecha 10 de enero del 2006 cuando aun no estaba vigente el señalado criterio jurisprudencial, el cual se aplica, como quedó dicho, para mantener la unidad de la jurisprudencia, tal como lo prevé el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que este Juzgador, en atención al contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula el auto de admisión de la acción propuesta por los ya mencionados abogados, fechado el día 10 de enero del 2006, así como todas y cada una de las actuaciones ulteriores. Finalmente se concluye por las razones precedentemente expuestas, en que los indicados abogados deberán, tal como lo señala la referida doctrina casacional en su cuarta hipótesis, accionar la presente reclamación de honorarios profesionales de manera autónoma y principal ante el tribunal civil competente por la cuantía, por lo que quien juzga SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios incoada por los abogados DULCE MARÍA FUENMAYOR RÍOS, RAÚL ERNESTO MORA ALBORNOZ Y DUBAR JOSÉ FUENMAYOR RÍOS, contra la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) y se ordena el envío del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, para que una vez recibido, se remita al Juzgado con competencia en materia Civil correspondiente por la cuantía. ASÍ SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Barcelona, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil seis (2.006). Años 196º y 147º. Cúmplase.
EL JUEZ

ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ

NOTA: En esta misma fecha, 8 de junio de 2.006, siendo las 12:21 p.m, se publicó la anterior decisión interlocutoria. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ