REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-O-2006-000085
Vista la presente solicitud de Amparo Constitucional, asignada a este Tribunal a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Sede Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 5 de junio de 2006, propuesta por el ciudadano ERNESTO VILLAFRANCA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 2.803.645 y con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, a través de su apoderado judicial abogado GILBERTO MARCANO CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 10.168, désele entrada, anótese en el Libro de Causas llevado por este Tribunal durante el presente año; y a los fines de su admisión, este Tribunal previamente observa:

Alega en su solicitud el apoderado judicial del presunto agraviado, en el capítulo intitulado LOS HECHOS, que su poderdante desde el mes de marzo del año 1987 comenzó a formar parte de la Asociación Civil “Línea Colinas de Valle Verde A.C”, como propietario y conductor de autobuses, y siempre que se iba a tomar una decisión se consultaba a todos los asociados…….pero sucede que desde las últimas reuniones que han tenido con su presidente, ciudadano Ramón Cedeño, este de una manera casi unilateral les ha impuesto que deben de aceptar dos días de parada a la semana y que de no hacerlo los extrañará de de la organización y agrega el apoderado actor, cosa que a mi poderdante perjudica, por cuanto el mismo debe sufragar muchos gastos, tanto de mantenimiento del vehículo como de pagos de giros y gastos personales y de familia, y además hay muchas veces que sin ser día de parada, la unidad se accidenta, y en esos días. Luego en el capítulo que denominó DEL DERECHO se limitó a transcribir el articulado de la Ley Orgánica del Trabajador y las normas constitucionales que consideró le fueron violadas a su representado. De la transcripción parcialmente reseñada previamente se observa que, resulta confuso el escrito libelar en cuanto a las razones que motivaron la presente acción de amparo, como también con respecto a las presuntas lesiones constitucionales que se denuncian, ya que el apoderado actor se limita a transcribir el texto de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la Republica, sin señalar de que manera le fueron vulnerados los derechos constitucionales que invoca, y particularmente sin señalar de ninguna manera, la fecha presunta a partir la cual vienen ocurriendo los hechos que se narran en el escrito libelar y que en el decir del apoderado actor, infringen la situación jurídica de su representado por parte de la presunta agraviante, lo que para este Tribunal es relevante a los fines de considerar el lapso de caducidad que en este tipo de acciones pudiese eventualmente ocurrir.

Todo ello conlleva, en aras de realizar un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 18 eiusdem, por cuanto así lo considera quien juzga, que se hace imprescindible que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación el apoderado judicial del presunto agraviado corrija el contenido del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, toda vez que la misma no es totalmente descriptiva de las circunstancias que originan la presente acción, al no precisarse cuál es el hecho, acto, omisión y demás circunstancias concretas, que motivan la pretensión solicitada, siendo un deber de la parte accionante presentar una relación de los hechos que denuncia, con la debida determinación, como quedó dicho, de su ocurrencia en el tiempo de forma más clara, de manera de ilustrar al Tribunal sobre las circunstancias precisas de la lesión o amenaza de violación de algún derecho constitucional.

Por las razones expuestas se exhorta al apoderado judicial del quejoso de amparo, a tenor de lo señalado en las disposiciones citadas, para que se sirva realizar una descripción concatenada y consecutiva de los hechos narrados, con precisión del momento en que considera se le lesionan a su representado los derechos alegados como presuntamente conculcados.

Es de advertir nuevamente, que en caso de que no se de cumplimiento a lo señalado en el presente auto, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos la notificación del representante judicial del quejoso de amparo, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal procederá a declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta Y ASÍ SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Barcelona a los ocho días del mes de junio de 2006. Años 196 y 147. Notifíquese al apoderado actor. Cúmplase.
EL JUEZ.

ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA.

MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ


NOTA: En esta misma fecha, 8 de junio de 2006, se publicó el anterior Auto Resolución siendo las 11:42 a.m. Conste.
LA SECRETARIA.

MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ